Sentencia Penal Nº 574/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 574/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1122/2014 de 25 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 574/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100558


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934586,914933800

Fax: 914934587

REC TBG

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0020745

Apelación Juicio de Faltas 1122/2014 raf

Origen: Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid

Juicio de Faltas 714/2013

Apelante: D./Dña. Tatiana y EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A.

Letrado D./Dña. JESUS GARCIA GONZALEZ y Letrado D./Dña. JAIME ONRUBIA AGUILAR

Apelado: D./Dña. Agapito y EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A.

Letrado D./Dña. JAIME ONRUBIA AGUILAR

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo de apelación RAF Nº 1122/14

Juicio de Faltas 714-13

Juzgado de Instrucción número 27 de Madrid.

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

SENTENCIA N º 574/2014

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil catorce.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 714- 13, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: Los apelantes Tatiana por una parte y por otra EMT, S.A. y Agapito , con impugnación de las partes contrarias.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 13 de Marzo de 2014, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO A Agapito , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista en el artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de 10 días de multa con una cuota de 2 euros diarios.

En concepto de responsabilidad civil, se CONDENA SOLIDARIAMENTE a Agapito , la Empresa Municipal de Trasportes de Madrid, y la compañía aseguradora 'Zurich Seguros' abonar a Tatiana la cantidad de 1.554,83 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC hasta el completo pago para el particular, y los intereses del artículo 20 de la LCS para la aseguradora, con imposición del pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por los citados apelantes se interpusieron recursos de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 23 de Julio de 2014 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RAF 1122-14, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 27 de Madrid en cuya virtud se condena a Agapito como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 del C. Penal a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 2 euros, indemnización a favor de la perjudicada, declaración de responsabilidad civil de EMT y de Zurich, intereses del artículo 20 de la LCS y costas.

Contra dicha sentencia interponen recursos de apelación por un lado la perjudicada y denunciante Tatiana , y por otro, conjuntamente, el denunciado Agapito y EMT.

La perjudicada alega como principal motivo de impugnación error en la apreciación de la prueba en relación a las lesiones sufridas y la secuela, lo que afectaría al importe indemnizatorio. Paralelamente solicita se imponga pena de multa en una extensión superior y con cuota multa más elevada e imposición de intereses moratorios del articulo 20 de la L.C.S .

El denunciado alega, en primer término quebranto de garantías procesales al no haberse suspendido el juicio ante la ausencia del denunciado, ausencia , a juicio de dicha parte apelante, plenamente justificada. En segundo lugar esgrime error en la apreciación de la prueba y correlativa infracción de ley por no ser constitutiva de infracción penal, ni siquiera falta , la conducta del denunciado.

SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de la denunciante, la prueba testifical y la prueba pericial y documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO .- Dedicaremos este fundamento jurídico a resolver los motivos de impungación expuestos en el recurso de apelación de la denunciante, Tatiana .

Alega la citada apelante, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba en cuanto al alcance y naturaleza de las lesiones sufridas.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

La parte apelante formula su desacuerdo con el contenido del informe del médico forense sobre las lesiones sufridas por la víctima. Señala la parte apelante que dichas lesiones supusieron muchos más días de sanidad y además impeditivos y que las secuelas tuvieron un mayor alcance.

En defensa de su tesis informe de la médico de cabecera de la lesionada de fecha 30 de Octubre de 2013. No compareció al acto del juicio oral la citada médico de cabecera. Por el contrario constan en la causa tres informes del médico forense adscrito al Juzgado, de fechas 12 de Septiembre de 2013 ( folio 23), 13 de Noviembre de 2013 ( folio 49) y 4 de Febrero de 2014( folio 62). Los sucesivos informes del médico forense lo son a petición de la ahora apelante y perjudicada , al no estar de acuerdo con los anteriores y en los nuevos informes se iba presentando documentación, entre otra la alegada por la apelante en su recurso, informando el médico forense, a la vista de dichos nuevos elementos, en el sentido de insistir en mantener su criterio.

Es decir el médico forense, valora en sus sucesivos informes, la documentación médica que se aporta y termina concluyendo que su informe inicial es correcto. No estamos por tanto ante un error del médico forense, que no tuviera en cuenta determinados extremos que han sobrevenido después, sino que, partiendo de dichas nuevas circunstancias, lleva a cabo el perito judicial una valoración que es coincidente con la indicada en su primer informe.

Es más en el último informe señala que el incremento de las secuelas que la parte apelante atribuye al accidente, en realidad no es sino un cambio degenerativo en disco intervertebral, es decir, algo propio del organismo de la apelante , no motivado por el siniestro que nos ocupa ( ver informe del folio 62). Por todo ello ha de desestimarse este primer motivo de impugnación.

En segundo lugar solicita la parte apelante un incremento de la extensión de la multa impuesta y una más elevada cuota multa diaria. El artículo 638 del C. Penal permite al Juez recorrer la pena en toda su extensión. En el presente caso se ha impuesto la pena mínima en su cuota mínima y ello es plenamente justificado, pues aún partiendo de una imprudencia leve por parte del denunciado, las especiales circunstancias de la conducción de un autobús de servicio público justifica dicha pena mínima. La cuota multa no merece objeción al no haberse aportado ningún dato económico del denunciado. El motivo no puede prosperar.

Finalmente alega la parte apelante que se apliquen los intereses del artículo 20 de la L.C.S .. Este último motivo se debe, sin duda , a un mero error, pues en la sentencia se contempla efectivamente la condena a intereses moratorios del artículo 20 de la L.C.S . El recurso de Tatiana no puede prosperar.

CUARTO.- Dedicaremos este fundamento jurídico a dirimir el recurso de apelación interpuesto conjuntamente por el denunciado Agapito y EMT. Dicho recurso se basa en dos motivos. Un primer motivo de forma al considerar quebranto de garantías procesales por no haberse suspendido el juicio ante la ausencia, a su juicio justificada, del denunciado. Un segundo motivo de fondo al considerar que la acción del denunciado no merece reproche penal.

En primer lugar hemos de indicar que la garantía procesal del denunciado en un juicio de faltas no se centra tanto en la efectiva asistencia a juicio del mismo, que es voluntaria, sino en la citación correcta a juicio, teniendo pleno conocimiento de la existencia de la vista oral.

El denunciado tenía pleno conocimiento de la existencia de dicha vista, fue citado correctamente al efecto y, al entender de este Tribunal y del propio Juzgado que dicta la sentencia, la no asistencia a juicio del mismo no estaba justificada.

Para excusar su asistencia a juicio el denunciado aportó certificado médico que acreditaba que su suegra estaba ingresada en un Hospital de Don Benito ( Badajoz). Ahora bien dicho certificado lo único es que acredita es que determina persona está ingresada en dicho centro médico. No acredita dicho certificado ni la relación de la ingresada con el denunciado, ni la gravedad del motivo del ingreso, ni que no existiera otra persona que pudiera atender a dicha persona ingresada. El recurrente afirma que a consecuencia de dicho ingreso , la persona en cuestión falleció. No vamos a poner en entredicho tal afirmación, pero lo cierto es que no se ha acreditado. En consecuencia, con la documentación del folio 82 , no se entiende justificada la ausencia del denunciado y por ello el motivo no puede prosperar. En otro orden de cosas la parte apelante no solicitó la nulidad de actuaciones y la repetición del juicio, que hubiera sido lo procedente , de haberse constatado la improcedencia de la celebración de juicio en ausencia del denunciado.

En segundo término y en cuanto al fondo del asunto, es obvio, a juicio de este Tribunal, que el denunciado cometió una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621.3 del C. Penal .

La jurisprudencia ha venido exigiendo los siguientes elementos para la concurrencia del tipo penal de imprudencia leve en que nos ocupa:

a) una acción u omisión , voluntaria, pero no intencional ( obviamente si fuera con intención estaríamos delante de lesiones dolosas )

b) previsibilidad y evitabilidad de las consecuencias nocivas de tal conducta

c) infracción del deber objetivo de cuidado

d) producción de un resultado negativo para la salud o integridad física de otra persona

e) relación de causalidad entre la conducta omisiva o activa del sujeto y el daño dentro del ámbito de la imputación objetiva.

En el presente caso constan dichos requisitos y ello en atención a las manifestaciones de la testigo imparcial que presenció los hechos y declaró en el acto del juicio oral. Señaló dicho testigo que subió mucha gente al autobús y que la denunciante subió al final, 'que no sabe si dudó o miró hacia atrás para ver si venía otro autobús'. De dicha declaración se infiere que la conducta de la denunciante no fue sorpresiva o intempestiva, tratando de subir de manera subrepticia al autobús, sino que formaba parte del turno de gente que esperaba subir al autobús, haciéndolo al final.

Por tanto lo que sencillamente ocurrió es que el denunciado no adoptó la precaución necesaria para comprobar que había acabado de subir todo el pasaje al bus y cerró la puerta antes de tiempo, atrapando el pie a la denunciante. Aún en el supuesto hipotético que la denunciante hubiera dudado, lo que no puede hacer el conductor del autobús, ni siquiera en caso de duda del pasajero, es cerrar la puerta antes de comprobar de manera clara, que dicho pasajero ha acabado de subir y para ello nada más sencillo que esperar a que todo el mundo haya accedido a la plataforma del bus, antes de cerrar las puertas. Por todo ello el recurso de Agapito y EMT debe ser desestimado.

QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por Tatiana y Agapito y EMT, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 27 de Madrid con fecha 13 de Marzo de 2014 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLAROno haber lugar a los mismos, y en su consecuencia CONFIRMARla resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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