Sentencia Penal Nº 574/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 574/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1179/2015 de 08 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 574/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100592


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021345

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1179/2015 RAA

Origen: Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

Procedimiento Abreviado 349/2013

Apelante: D. /Dña. Bruno

Procurador D. /Dña. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ

Letrado D. /Dña. VICTORIANO ESTEPAR LAMATA

Apelado: D. /Dña. Cesareo y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. JAVIER FRAILE MENA

Letrado D. /Dña. IVAN GARCIA CORDERO

SENTENCIA Nº 574/2015

MAGISTRADOS SRES:

Dª MARÍA RIERA OCRIZ

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

En Madrid, a 8 de Septiembre de dos mil quince.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 1179/2015 procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 17 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y D. Cesareo , como acusado, D. Bruno y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de lesiones dictada por dicho Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2014 por parte del condenado, representado por el Procurador D. Javier Fraile Mena.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 17 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Madrid, por delito de lesiones, dictándose Sentencia en fecha 13 de noviembre de 2014 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

' Bruno , Hilario Y Imanol , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 8 de diciembre de 2011, sobre las 5:00 horas en la discoteca CLUD MUSEE, sita en la calle Alberto Alcocer de Madrid, mantuvieron una discusión con Cesareo . En el curso de la disputa los acusados agredieron a Cesareo propinándole puñetazos y golpes. En un momento dado Bruno le propinó un golpe con un vaso de cristal en la cabeza.

Como consecuencia de los hechos Cesareo sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en zona parietal izquierda y equimosis lineales en zona periorbitaria derecha; lesiones que tardaron en curar DIEZ días, con CINCO de ellos de impedimento. Para la curación se necesitó de tratamiento médico consistente en puntos de sutura en la zona parietal. Le restan como secuelas una cicatriz en zona parietal, parcialmente tapada por el pelo, y una cicatriz en zona periocular derecha'.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Bruno como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Cesareo en 435,50 euros con aplicación de lo establecido en el art. 547 de la LEC .

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Hilario Y Imanol como autores responsables, cada uno de ellos, de una falta de lesiones, ya definida, ala pena, para cada uno de los acusados, de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y pago de costas correspondientes a un juicio de faltas.

En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Cesareo en el 20% de los 435,50 euros de indemnización establecida, con aplicación del art. 576 de la LEC y con responsabilidad civil subsidiaria de la discoteca Club Musee limitada a dicha cantidad'.

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ, y señalándose para la deliberación del recurso el día 7 de septiembre de 2015.


PRIMERO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida, debiendo añadirse que 'las actuaciones comenzaron en fecha 22 de diciembre de 2011 por unos hechos cometidos el día 8 de diciembre del mismo año, habiéndose dictado sentencia el 13 de noviembre de 2014 '.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en la que se le condena como autor responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, refiriéndose en el primero de los motivos, y como cuestión previa, a una posible vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías procesales, haciendo mención a la actitud de la Juzgadora de instancia en el acto del juicio oral, y calificando dicha actitud de, al menos, reprochable al haber recriminado a la parte ciertas preguntas que pretendía realizar al denunciante. Lo cierto es que en el recurso, finalmente y a pesar de alegar esta vulneración que podría dar lugar a la nulidad de acto del juicio oral por infracción de un derecho fundamental, el derecho de defensa, en el escrito no se pide expresamente dicha nulidad y la repetición de dicho acto del plenario, sino la revocación de la sentencia, no pudiendo esta Sala, fuera de lo que son los recursos ordinarios como el de apelación que ahora estamos enjuiciando, efectuar ningún tipo de reproche 'extraprocesal', por así decirlo, y fuera del ámbito puramente procesal del recurso de apelación. Si la actitud mostrada por la Juzgadora de instancia ha vulnerado un derecho fundamental, ha de solicitarse de manera expresa, y se resuelve lo procedente, pero no nos podemos quedar como a mitad de camino, que es lo que parece que realiza la defensa del acusado, y censurar una determinada actitud sin que ello tenga consecuencias procesales y dentro de lo que es el procedimiento judicial. En consecuencia, dicha pretensión, si es que se puede afirmar que es así, debe ser rechazada.

SEGUNDO.-El segundo de los motivos del recurso, que afecta, este sí, a lo que es verdaderamente el fondo del asunto, es la discrepancia respecto de la sentencia al entender el acusado que se ha incurrido en graves errores en la apreciación de la prueba, insistiendo el recurrente a lo lardo del desarrollo del motivo en que el denunciante mintió en el acto del juicio oral y que además lo hiso en aspectos esenciales, como el número de personas con las que acudió a la discoteca, quien fue el causante de que se iniciara el tumulto, la forma de agresión, si fueron varias personas a la vez, o si fue de uno en uno, etc..., para concluir que las manifestaciones del denunciante carecen de toda veracidad y validez y en consecuencia no deben ser tenidas en cuenta. A la misma conclusión llega cuando se refiere a las declaraciones de la testigo Celia , concluyendo igualmente en esa falta de valor probatorio a la hora de poder acreditar los hechos que se imputan al recurrente. Por último, se refiere el recurso a las declaraciones de los otros dos acusados, condenados en la sentencia por una falta, para concluir igualmente que no existe prueba de cargo suficiente, ni siquiera una mínima actividad probatoria que acredite la participación del acusado en los hechos, es más, existe prueba que acredita que los hechos nunca se produjeron de la forma en cómo los refiere el denunciante y que además de incurrir en numerosas contradicciones ha faltado a la verdad.

Se está planteando en definitiva a través de dicho motivo, la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Por lo que se refiere a este principio con rango constitucional, ha sido analizado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia que ha afirmado que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978 2836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-6-2003 , describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que '...'Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [ RTC 1986 169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150]).

La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6 [RTC 198680]), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12 ). Además, la valoración de la prueba se reabre a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término ( Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11 [RTC 1983105 ], y 44/1989, de 20-2 [RTC 198944]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138]). La apreciación di? los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836) sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron ( Sentencia del Tribunal Constitucional. 98/1989, de 1-6 [RTC 198998]). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria 'inculpatoria', es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, de 21-10 [RTC 1985145 ]; y 175/1985, de 17-12 ), de forma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 174/1985, de 17-12 , 44/1989, de 20-2 ).

La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882]).

La presunción de inocencia depende, en cuanto a su contenido concreto, de la configuración contenida en las leyes procesales, que no pueden enervarla ni desvirtuarla, dada la superior jerarquía del principio constitucional...'.

Finalmente la STS de 29-12-2003 sintetiza los aspectos esenciales de este derecho a la presunción de inocencia, señalando que '...No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza «reaccional», o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción «iuris tantum», es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria...'.

TERCERO.-A la vista de la anterior doctrina jurisprudencial hemos de analizar si realmente en el presente caso dicha presunción de inocencia ha sido desvirtuada por alguna prueba que sea capaz y suficiente para ello y si ha existido o no un error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia. El recurrente insiste y mantiene su versión de los hechos, y que no es otra que fue el denunciante quien inició la discusión que dio origen a la existencia del tumulto en el trascurso del cual se produjeron las lesiones, negando de manera categórica que agrediera al denunciante con un vaso en la cabeza y el causara las lesiones que finalmente se describen en el procedimiento. Esta Sala entiende que realmente existió esa discusión, dado que el denunciante reconoce que quiso hablar con una chica que había sido anteriormente su novia, a lo que ésta se negó y fue cuando comenzó la discusión. Ahora bien, el denunciante también es tajante y persistente en sus manifestaciones cuando dice que fue agredido por varias personas y reconoce de manera clara y sin duda alguna al acusado como la persona que le golpeó en la cabeza con un vaso causándole lesiones de las que tuvo que ser atendido posteriormente. El procedimiento se inicia con un parte de lesiones emitido por el Hospital de La Princesa en el que consta que el denunciante fue atendido a las 6, 07 horas del día 8 de diciembre de 2011, lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico sin signos de complicación, herida inciso contusa en región parietal izquierda y equimosis lineales periorbitaria derecha, lesiones que se corresponden de una forma esencial en cuanto a su contenido con el parte médico emitido por el SAMUR en la misma fecha. En el folio 10 de las actuaciones consta informe de alta del referido centro hospitalario en el que se hace constar el mismo juicio clínico, informes médicos y exploración que llevan al Médico Forense a emitir el informe que obra en el folio 19 de las actuaciones y en el que figuran tales lesiones, las cuales son ciertamente compatibles con una agresión en la cabeza y también con un vaso. La declaración, como decimos, clara y contundente de la víctima, el informe inicial médico y el posterior del Médico Forense, así como las manifestaciones de una testigo que acompañaba al denunciante, Celia que declara que vio a un grupo pelarse y que vio que el denunciante sangraba a la salida, son pruebas suficientes como para enervar el principio de presunción de inocencia y que acreditan la autoría y participación del acusado en los hechos.

Nos encontramos ante la resolución de un recurso ordinario de apelación en el que esencialmente esta Sala realiza una función revisora de la valoración que de las pruebas efectúa la Juzgadora de instancia, así como de la calificación jurídica de los hechos, facultad revisora que no impide sustituir dicha valoración por otra diferente cuando de la misma no se observa que se haya incurrido en algún error esencial o que la misma hubiera sido irracional o totalmente arbitraria. El hecho de que la Juzgadora de instancia otorgue mayor valor probatorio a unas declaraciones o al contenido de unas prueba frente a otras, o mayor credibilidad a una versión de los hechos frente a otra, no es motivo para que automáticamente estemos ante un error en dicha valoración, si no se acredita que el juicio de inferencia o que el proceso deductivo y lógico que ha seguido ha sido claramente erróneo o se advierta una arbitrariedad en dicha valoración.

En el presente caso, insistimos en que la deducción en cuanto a la autoría, participación y comisión de los hechos por parte del acusado es razonable, es lógica y está basada en datos de carácter objetivo como lo son el informe médicos a los que se refiere la sentencia y que obran en las actuaciones, amén de que dicha valoración está fundamentada en la aplicación de los principios de oralidad, contradicción y sobre todo de la inmediación de las pruebas, inmediación de la que esta Sala no dispone en este momento procesal por razones obvias desde el punto de vista procesal, debiendo añadirse que dicha valoración también se funda en el criterio jurisprudencial según el cual ' los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . 'no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...', y es por esa razón por la que '...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...', inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no '...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia...' ( STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es '...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados' ( STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7-1997 '...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...'. Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que 'es función del Juez 'a quo' valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que 'la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración'. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas '.Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que '...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia' .

Procede pues a la vista de todo ello, desestimar el recurso y mantener en todos sus extremos la sentencia objeto de impugnación

TERCERO.-Se alega por último, la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , habida cuentas que los hechos ocurrieron el día 8 de diciembre de 2011 y la sentencia es de 13 de noviembre de 2014 .

Efectivamente las fechas a las que alude el recurrente revelan claramente una cierta dilación en el tiempo a la hora del enjuiciamiento de los hechos, casi tres años entre la fecha en que ocurrieron y la fecha de la sentencia, dilación que se aprecia especialmente tras la calificación del Ministerio Fiscal, noviembre de 2012, lo que revela que la instrucción se hizo en un tiempo razonable, teniendo en cuenta que eran varios acusados. La demora se ha producido después, primero haya que se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal, julio de 2013, y posteriormente en la celebración del juicio oral, primero tardándose en dictar un año el auto de admisión de pruebas y el correspondiente señalamiento. Cabe pues apreciar una atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, la cual no habrá de tener consecuencias prácticas a los efectos de imposición de la pena, ya que la sentencia la determina en el mínimo imponible.

CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Mariano Cristóbal López en nombre y representación de Bruno , debiendo apreciar la circunstancia de dilaciones indebidas, y mantener en todos los demás extremos la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid , y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Se declaran, por último, de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a ________________ . Doy fe.


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