Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 574/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1454/2016 de 02 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 574/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100535
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16236
Núm. Roj: SAP M 16236/2016
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0200411
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1454/2016
Procedimiento Abreviado 198/2014
Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 574/2016
En la Villa de Madrid, a 2 de diciembre de 2016.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano y Doña Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abel contra la
sentencia dictada con fecha 12/05/2016 en Procedimiento Abreviado 198/2014 por el Juzgado de lo Penal nº
09 de Madrid ; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose día para deliberación, votación y resolución del
presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrado Doña Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 12/05/2016, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 198/2014, del Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El acusado, Abel , mayor de edad, sin antecedentes penales, utilizando el nombre falso de Benigno , anunció en la página web 'loquo Madrid' el alquiler de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 de Madrid, propiedad de Emilio .
El día 16/05/2007 Heraclio que vio el referido anuncio contactó con el acusado y quedó con él para que se la enseñara. El acusado, que tenía las llaves del piso por haberla alquilado previamente a su propietario, con evidente ánimo de ilícito enriquecimiento, le enseñó el inmueble haciéndose pasar por dueño. El Sr. Heraclio mostró interés por el alquiler por lo que el acusado le solicitó la cantidad de 100 euros en concepto de reserva. El día 18/05/2007, el acusado y el Sr. Heraclio , firmaron un contrato de arrendamiento sobre la citada vivienda entregando el Sr. Heraclio al acusado la cantidad total de 2400 euros, 100 en concepto de reserva y 2300 para cubrir, supuestamente, la primera mensualidad y la fianza por importe de dos mensualidades. Asimismo, el acusado se comprometió a la entrega de la vivienda el día 25 de mayo, si bien desapareció llevándose el dinero.
Igualmente, utilizando el mismo procedimiento y con el mismo ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, el mismo día 18/05/2007 suscribió un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble con Romualdo , de quien recibió la cantidad de 2250 euros en concepto de dos meses de fianza y un de alquiler, comprometiéndose a entregarle el piso el día 3 de junio, si bien desapareció con el dinero obtenido.
La causa se recibió en este juzgado el día 5/06/2014 y el juicio no se ha celebrado hasta el día 11/05/2016, casi dos años después, por causas no imputables al acusado.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'CONDENO A Abel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 1 año y 4 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
CONDENO A Abel a que indemnice a Heraclio en la cantidad estafada de 2400 euros y a Romualdo en la de 2250 euros, con los intereses del artículo 576 de la Lec .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Abel .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. D. ª Inmaculada Plaza Villa, en la representación procesal que ostenta de D. Abel , contra la sentencia dictada con fecha 12 de Mayo de 2016 en Juicio Oral 198/14 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid , que condenó al antes mencionado Abel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancias atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6º CP , a la pena de un año y 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Y a indemnizar a Heraclio en la cantidad estafada de 2400 euros y a Romualdo en la de 2250 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC .
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación parcial de la sentencia y la absolución del apelante.
SEGUNDO.- Alega el apelante, Error de hecho en la apreciación de la prueba. Considera que no ha existido prueba objetiva de la inserción del anuncio en 'Loquo' por el recurrente. Tampoco se ha acreditado el origen de los 2400 euros entregados al testigo. No le parece 'normal' que no se lleve un juego de llaves tras firmar el contrato de arrendamiento, a pesar de que hubiera que hacer obras. El apelante no ha reconocido las firmas obrantes en el contrato de arrendamiento. Exigir que para demostrar que las firmas no sean suyas, el apelante tenía que haber solicitado una pericial 'implicaría algo tan perverso como pretender que mi patrocinado tuviese que probar su inocencia'. Igualmente se impugna que la juzgadora haya dado por probado que los documentos que el testigo D. Romualdo que no compareció a juicio oral, estaban también firmados por el apelante. Cuestiona la calificación de imparciales de los testigos, puesto que se benefician económicamente con la condena. Se invoca vulneración de la presunción de inocencia al no haber habido prueba suficiente para desvirtuarla pues la única prueba objetiva consiste en una serie de documentos cuya elaboración y firma ha sido negada y cuya aceptación les supone beneficios a los testigos.
TERCERO.- La acusación particular se opuso al recurso, la valoración de la prueba hecha por el recurrente evidencia la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Ninguno de los documentos fue tachado de falsedad por el acusado. Fue reconocido en rueda de reconocimiento tanto en sede policial como en sede judicial tanto por el propietario, como por los dos estafados y sus declaraciones han sido categóricas, coherentes y coincidentes en cuanto al modus operandi del estafador.
El Fiscal, impugnó el recurso. La fundamentación de la Juzgadora respecto de la participación del acusado se centra en la prueba testifical practicada en el juicio oral y en la prueba documental obrante en el procedimiento, pruebas practicadas con todas las garantías y bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
En el presente caso, nos encontramos con un claro ejemplo de sustitución de la valoración de prueba hecha por el Juzgador de instancia con fundamento a la inmediación con la que se celebraron en su presencia en el acto de juicio oral, por la versión del propio recurrente.
De la visualización del DVD del juicio se comprueba que ha habido prueba de cargo suficiente, practicada con todas las garantías. El perjudicado Sr Heraclio , narró los hechos con todo detalle y verosimilitud, volviendo a reconocer claramente al acusado en el propio juicio, tal y como ya había hecho en su momento en rueda de reconocimiento. Declaró como se puso en contacto con el acusado a través del anuncio de Locquo donde aparecía su teléfono, al que llamó, que le dio primero un adelanto sobre el piso, del que se presentaba como dueño, entregándole el siguiente día los 2.300 euros restantes en efectivo y firmando con el acusado el contrato de alquiler de la vivienda. La pericial sobre la firma sería una prueba innecesaria desde la perspectiva ex post, puesto que no ha sido el motivo de la resolución dictada. El fallo condenatorio no se fundamenta en la firma estampada en el contrato de arrendamiento, sino en los testimonios de los perjudicados. Es de destacar que dicho contrato y los recibos de las cantidades entregadas se hicieron bajo nombre falso. Nada añade, ni resta la pericial sobre la firma, la manifestación efectuada en la sentencia sobre la carga de la prueba sobre la defensa de dicha pericial, es un 'obiter dicta' ya que como dijimos no es el fundamento de la resolución, por lo que, aún no compartida por la Sala, dicha manifestación de la sentencia es indiferente para la validez de la resolución impugnada para cuya revocación no existe motivo alguno.
CUARTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. D. ª Inmaculada Plaza Villa, en la representación procesal que ostenta de D. Abel , contra la sentencia dictada con fecha 12 de Mayo de 2016 en Juicio Oral 198/14 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid , que condenó al antes mencionado Abel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancias atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6º CP , a la pena de un año y 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Y a indemnizar a Heraclio en la cantidad estafada de 2400 euros y a Romualdo en la de 2250 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
