Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 574/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1198/2017 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 574/2017
Núm. Cendoj: 28079370302017100561
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12974
Núm. Roj: SAP M 12974/2017
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2016/0004603
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo nº 1198/17 RAA
J.R. 29/2016
Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe
SENTENCIA nº 574/2017
Sres. Magistrados
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 22 de septiembre de 2017
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1198/17 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de junio de 2016, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de
lo Penal nº 4 de Getafe en el juicio rápido nº 29/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito
de ATENTADO y delito leve de LESIONES, siendo parte apelante D. Severiano y apelada EL MINISTERIO
FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'Se declara probado que el acusado Severiano , nacido en Cáceres e NUM000 /1985, hijo de Alexis Josefa , con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, alrededor de las 18:00 horas del día 18 de mayo de 2016 se encontraba en la calle Torrejón con la calle Carpinteros de la localidad de Getafe, cuando se dirigieron a unos guardias civiles que se encontraban en el lugar efectuando un dispositivo de vigilancia, los guardias civiles procedieron a identificarse como tales y a requerir al acusado para que se identificara, procediendo el acusado, con claro menosprecio al principio de autoridad, tras manifestar que a su hermano no se le acercaba nadie a abalanzarse sobre el guardia civil con carné profesional NUM002 , y con ánimo de menoscabar la integridad física del agente, sin mediar palabra, a propinarle un cabezazo en el rostro.
Que como consecuencia de la agresión del guardia civil referido sufrió las lesiones consistentes en: contusión labio superior con herida en mucosa labial, hematoma en pómulo izquierdo, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar 21 días no impeditivos para el ejercicio de su actividad y no dejando secuelas.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece: '1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Severiano como autor responsable de un delito de ATENTADO, previsto y penado en el art. 550.2 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Severiano como autor responsable de UN DELITO LEVE DE LESIONES, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES MULTA, con imposición de una cuota diaria de CUATRO EUROS, la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa del art. 53 del Código Penal .
3.- Igualmente se condena a Severiano a que abone, en concepto de indemnización, al guardia civil NUM002 la cantidad de 1050 euros (MIL CINCUENTA EUROS) por las lesiones causadas, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Asimismo deberá ABONAR las costas procesales devengadas en esta instancia.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado solicitando la revocación de la sentencia en el sentido de absolverse al recurrente.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 27 de julio de 2017.
QUINTO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección el 4 de agosto, por diligencia de la fecha se designó ponente, y por providencia de 14 de septiembre se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: No se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, quedando redactados de la siguiente manera: El acusado Severiano , nacido en Cáceres e NUM000 /1985, hijo de Alexis Josefa , con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba la tarde del día 18 de mayo de 2016 en el interior de su centro de trabajo, sito en la empresa SYINTAX, situada en la calle Torrejón con la calle Carpinteros de la localidad de Getafe, cuando detectó que en una zona de estacionamiento de la empresa, con acceso libre a la vía pública, se encontraba aparcado un taxi con varias personas a bordo. Como quiera que el vehículo permanecía estacionado durante varias horas, comunicó tal hecho a un conserje, que se dirigió a los ocupantes del vehículo, a la sazón guardias civiles de paisano, que se encontraban de servicio en el lugar efectuando un dispositivo de vigilancia.
A fin de no frustrar la actuación policial, los guardias civiles no se identificaron y rechazaron salir del lugar al no apreciar ningún distintivo que indicara que se encontraban en propiedad privada. El conserje se marchó no sin advertir de que iba a llamar a la policía.
Un rato después salió de la empresa su gerente, Rubén , hermano del acusado, quien abordó a los agentes para indicarles que debían abandonar el lugar porque era una propiedad privada. Como los agentes reiteraron que no había señal alguna de propiedad privada o de prohibición de aparcar, se inició una discusión verbal subida de tono sobre esta cuestión mientras otro personal de la empresa se unían al grupo observando la situación. Los agentes salieron del vehículo y ante el cariz que estaba tomando la discusión decidieron informar verbalmente a los implicados que eran guardias civiles. En ese momento se incorporaba activamente a la disputa el acusado Severiano , y como los tres no creyeron que se tratara de agentes de la autoridad, los agentes procedieron a exhibir las tarjetas profesionales; concretamente el agente NUM002 tuvo que acercarse al vehículo para coger la cartera con la identificación y mostrarla a dichas personas. Al mismo tiempo, los agentes requirieron a los implicados para que se identificaran.
Sin embargo las tres personas con las que estaban discutiendo cuestionaron la veracidad de dicha identificación y manifestaron que se identificarían cuando llegara la policía, previamente avisada. El acusado llegó a afirmar que las tarjetas podían ser falsas y que no se creía nada.
El agente NUM002 consiguió que el gerente le acompañara a la entrada del recinto, a la altura de un paso de cebra, para que le enseñara el distintivo de vado que marcaba la entrada a la propiedad y cuando estaba ya casi a la altura del paso de cebra el acusado, en estado de gran agitación, se acercó por detrás y le propinó al agente un cabezazo en el rostro.
A consecuencia del golpe, el guardia civil referido sufrió lesiones consistentes en: contusión labio superior con herida en mucosa labial, hematoma en pómulo izquierdo, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar 21 días no impeditivos para el ejercicio de su actividad y no dejando secuelas.
Tras esa acción, el acusado fue inmediatamente detenido por los agentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera alegación del apelante afirma la indebida inadmisión de las pruebas propuestas por la defensa, sin que se hubiese notificado el auto de inadmisión hasta después del juicio oral, concretamente en fecha 8 de junio de 2016 . Según el recurso, Al inicio del juicio oral, y tras desestimar la infracción de garantías procesales y vulneración de derechos fundamentales, su señoría decretó la inadmisión de toda la prueba propuesta, alegando esta defensa que no se nos había notificado nada al respecto . Y reprocha al juzgado que se le notifique posteriormente el auto de admisión con el siguiente argumento: Si el día 1 de junio se celebra el juicio oral y la jueza desestima en el acto toda la prueba propuesta, no es posible que el día 27 de mayo existiese un auto con inadmisión parcial de la prueba propuesta que no se nos notifica hasta el día 8 de junio .
Dado que estamos en el marco de un juicio rápido, el dictado del auto de admisión se produce tras la presentación del escrito de defensa, una vez señalada la vista por el juzgado de instrucción, sin tiempo material para realizar la notificación oportuna antes del juicio. Así, el día 19 de mayo el Juzgado de Instrucción cita a las partes para juicio a celebrar el 30 de mayo y se conceden tres días para formular escrito de defensa, presentado el 24 de mayo por LEXNET (se renunció a un primer escrito, por cambio de letrado) a las 12:51 horas. No es hasta el día 27 de mayo (diligencia de constancia del LAJ) que se recibe en el Juzgado de lo Penal el procedimiento, dictándose ese mismo día auto de admisión de pruebas, que no rechaza abiertamente la testifical propuesta sino que remite a la parte a que 'los traiga a su costa'.
Dado que el auto de admisión de pruebas no es susceptible de recurso ( art. 785.1 LECrim .) lo que la parte debe hacer es reiterar la solicitud de prueba al inicio de la sesiones del juicio oral: esto es lo que asegura la defensa haber hecho al inicio del juicio, tras desestimar la juez la totalidad de las pruebas propuestas; además asegura haber formulado protesto.
Sin embargo, una vez revisada la videograbación, se comprueba que esta alegación no es exacta. Al inicio del juicio lo que pidió la defensa fue la suspensión del juicio a fin de que se aportara una certificación catastral por parte de la entidad en cuyas instalaciones -supuestamente- se produjeron los hechos, a fin acreditar lo siguiente: que los hechos se produjeron en el interior del domicilio de una persona jurídica, dado que los terrenos son de su propiedad, por tanto con vulneración de los derechos fundamentales. Esto es, se solicitó una prueba que ni se había pedido en el acta de juicio rápido de 19 de mayo a fin de justificar la transformación a diligencias previas, ni tampoco en el escrito de defensa de fechado el 23 de mayo. Corolario de lo anterior, al rechazar la juez a quo que se hubiera producido una vulneración de derechos fundamentales y la necesidad de la práctica de la prueba, entre otros motivos porque no se había solicitado y podía haberse aportado al plenario por la defensa, y sin perjuicio de que se presente al ejercer el oportuno recurso, la defensa guardó silencio no formulando ningún tipo de protesta. El recurso nada dice ahora sobre dicha prueba.
El juicio continuó con la declaración del acusado y dos testigos (agentes de la Guardia Civil). Es entonces cuando la juez advierte a la defensa, que esperaba la entrada de los siguientes testigos, que se le han inadmitido las pruebas por medio de auto y que no han dicho nada, explicando la defensa que había hablado varias veces por teléfono con el juzgado y no le habían informado que se hubiera denegado alguna prueba; entonces se produce un reproche de la juzgadora a la defensa por haber estado varias horas esperando al juicio sin que ni siquiera hubieran consultado los autos a fin de pronunciarse al inicio del juicio.
En cualquier caso, la defensa informó a la juzgadora que los tres testigos han venido y están fuera, pero entonces la jueza, tras una expresión inaudible dice 'o me elige uno o no le admito aquí no estamos para...', escogiendo la defensa a Casiano , que declara a continuación.
Por tanto, es en ese momento cuando se produce una auténtica e indebida denegación de una prueba pertinente y admitida: la declaración de tres testigos propuestos por la defensa cuya admisión se condicionó a que fueran traídos por la parte. Solo así se entiende lo expresado en el auto de 27 de mayo: 'y las siguientes [testificales de] Casiano , Heraclio y Rubén , sin perjuicio de que la parte los traiga a su costa'.
Dicha denegación de prueba no fue arbitraria o injustificada, pues del contexto se desprende que se debía a lo prolongado del juicio y al retraso de los señalamientos, pero desde luego no se fundó en causa legal, no había impedimento material para su práctica, incluso en otra sesión si era necesario por razones del servicio, y además lesionó el derecho de defensa, pues tales testigos presumiblemente podrían apoyar la versión de descargo del acusado y por tal motivo se propusieron. Eran testigos presenciales de la mayor parte del incidente.
No obstante, hemos de señalar que aunque la defensa formuló un genérico protesto cuando se le informó de que se le habían denegado una serie de pruebas, guardó silencio cuando con más detalle se fueron analizando y discriminando las pruebas que se habían admitido y las que no. Concretamente, por lo que se refiere a la testifical, cuando la juez conmina a la defensa a que opte por un testigo, la letrada indica a uno de ellos y no formula ningún tipo de protesta por la inadmisión de los demás, que tácitamente acepta, ni tampoco reitera su petición tras la deposición del testigo.
En esta misma línea, el escrito de recurso contiene una genérica alegación de nulidad y una queja global por el contenido del auto de admisión de pruebas y la cuestión de cuándo y cómo se notificó, sin concretar qué medios de prueba son decisivos y por qué habrían de ser relevantes para el resultado del proceso. Ni la actuación de la defensa en el plenario ni el contenido del recurso cumple las exigencias jurisprudenciales para dar lugar a un sanción tan drástica como la nulidad del juicio; al contrario, la defensa dio a entender que se conformaba con el contenido de la declaración testifical prestada, ya que en ningún momento reiteró la necesidad de que se produjera el resto de la prueba testifical y no hizo constar, siquiera sumariamente, el objeto y alcance de las citadas declaraciones, impidiendo a la juzgadora rectificar una decisión que no obedeció a un criterio jurídico consistente sino a razones contingentes. Tampoco ahora concreta exactamente cuál es la prueba decisiva que justifica la nulidad y el núcleo del recurso se centra en considerar erróneamente valorada la prueba testifical de los agentes, del testigo propuesto y de la versión del acusado.
Se desestima por ello la solicitud de nulidad del juicio y retroacción de las actuaciones.
SEGUNDO.- La alegación segunda del recurso denuncia la vulneración de derechos fundamentales ( art. 18.2 de la Constitución ) por violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de una persona jurídica al estar situado el taxi camuflado en propiedad privada, donde la empresa custodia coches de alta gama por dedicarse a la logística del automóvil con la intención de mantenerlos fuera del alcance y de la mirada de terceros.
El motivo de impugnación es manifiestamente infundado. Los hechos ocurrieron en un espacio asfaltado unido a la vía pública y sin más signo de propiedad privada que una señal de vado en el acceso que se ve en una fotografía -desconocemos si estaba allí el día de autos, lo que los agentes niegan y el acusado y su testigo afirman- sin ningún tipo de cerramiento, y con la sola señalización de una pintura amarilla en parte del recinto que indica prohibición de aparcar. Independientemente de si el espacio de estacionamiento es o no propiedad privada (algo a lo que apunta la señal de vado controvertida) lo que es claro es que no es un edificio o lugar cerrado cuya entrada precise una autorización judicial; tampoco es el domicilio de una persona jurídica -la cual, por cierto, lo tiene en Barcelona, según apuntó en otro contexto la defensa- o al menos es imposible que forme parte del domicilio como espacio cerrado y comunicado con él interiormente, único caso en el que sería precisa una autorización judicial para entrar en el mismo. Al lugar se accede libremente y la actuación del personal de la empresa se debió a que vieron un vehículo aparcado ocupado por varias personas durante unas dos horasy les indicaron que debían marcharse por encontrarse en propiedad privada, lo que motivó una discusión al indicar los agentes que no había ningún cartel o señal que impidiera estacionar en el lugar en el que se encontraban.
No estamos tampoco ante un problema de prueba ilícita, pues los agentes no entraron en un lugar cerrado sin autorización judicial para obtener pruebas del delito que es objeto de enjuiciamiento, sino en el curso de otra investigación que no es objeto de estas actuaciones; por tanto es una cuestión que atañe más bien a la legitimación de su actuación como agentes de la autoridad y por tanto a la aplicación de los preceptos penales que protegen dicha condición, algo a lo que se hace referencia más adelante en el recurso.
La segunda cuestión previa que se planteó fue la vulneración de derechos fundamentales por la tardanza en informar de sus derechos al detenido, cuestión olvidada en el recurso de apelación.
TERCERO.- La alegación tercera, con el encabezado 'error en la valoración de la prueba' cuestiona minuciosamente el relato fáctico de la sentencia de instancia además de introducir cuestiones relativas a la aplicación de la ley penal.
El motivo de impugnación merece una estimación parcial.
A diferencia de la versión del acusado, incursa en numerosas contradicciones (por ejemplo, dice que actuó para defender a su hermano de una agresión inminente, pues el agente había tocado con el dedo el hombro de su hermano y estaba en actitud amenazante y por ello la defensa alega legítima defensa; sin embargo alega que el golpeo con la cabeza se produjo de forma puramente involuntaria) lo expuesto por los agentes de la autoridad es coherente y convincente y se corresponde con la naturaleza de las lesiones ocasionadas a la víctima.
No es creíble que el acusado actuara porque temiera que su hermano fuera a ser víctima de una agresión ni que hubiera ningún tipo de riesgo inminente. Los testigos indican que habían salido diversos empleados al exterior de la empresa, la policía había recibido una aviso por una línea interna y tanto el acusado como el testigo coinciden en que se trataba de una discusión verbal en la que a lo sumo el agente dio a Rubén con el dedo en el hombro. Las vagas afirmaciones de que dada la altura del agente y su inclinación apreciaron una conducta 'amenazante' son poco convincentes; el desarrollo de los hechos apunta a una reacción de ira en el contexto de una disputa verbal.
Tampoco es verosímil que el golpe se produjera de forma causal. El agente que testifica aparte del perjudicado vio claramente como la acción del acusado fue voluntaria. Las lesiones son de suficiente entidad para ser de difícil producción en la forma descrita por el acusado. La afirmación de que el hecho fue casual es también inconsistente con la posterior alegación de legítima defensa para el caso de que las lesiones fueran dolosas.
Ello hace que deba aceptarse la condena por delito leve de lesiones, ya que el acusado agredió inopinadamente al agente de la Guardia Civil cuando únicamnte había una discusión verbal. Ese comportamiento carece de amparo en alguna causa de justificación o inculpabilidad recogida en el Código Penal. No lo es el hecho de que los agentes pudieran estar en una propiedad privada, pues este dato no era incontrovertido, no había ningún signo evidente de dicha condición, la cuestión se estaba dilucidando verbalmente y era inminente la llegada de la policía. El acusado finalmente pidió disculpas por lo sucedido al finalizar el juicio porque no pensaba que la situación derivaría de este modo.
Sin embargo, sí consideramos que existen dudas acerca del conocimiento por parte del acusado de un elemento del tipo del delito de atentado: la condición de la víctima como agente de la autoridad.
Las circunstancias de caso abonan que al menos el acusado Severiano mantuvo hasta el mismo momento de su detención su errónea creencia de que las personas a las que interpelaban no eran agentes de la autoridad, y ello por: a) las circunstancias del tiempo y lugar en el que suceden los hechos recinto de una empresa en el que permanece aparcado un vehículo sin identificación durante varias horas; b) que los agentes no estaban uniformados; c) tampoco se identifican desde el primer momento; d) la identificación verbal se produce cuando ya hay una situación de tensión y las personas implicadas están alteradas -se expone que habían sufrido robos en la empresa y sospechaban del comportamiento de los agentes-; e) los implicados no dan credibilidad a las manifestaciones de los agentes y estos han de mostrar su placa; f) si bien los otros dos implicados parecen dudar a la vista de la exhibición de las placas el acusado, que llegó al lugar en el último momento, afirma que pueden ser documentos falsos y que no se cree nada; g) el acusado sabe que está a punto de llegar la policía y es la persona que tomó la iniciativa para que el lugar fuera desalojado.
De todos esos datos nos surge una duda razonable acerca de que el acusado, sin duda en un estado de agitación y cierta obcecación, pensara que estaba agrediendo a un particular que se había negado a abandonar la zona y además en ese momento se permitía la licencia de seguir discutiendo con su hermano, gerente de la empresa (a mi hermano no lo toca ni Dios, dijo el acusado según el testigo), no creyendo que realmente la víctima fuera un agente de la Guardia Civil.
Por tanto consideramos que el acusado pudo incurrir en error de tipo del art. 14.1 CP , vencible puesto que fue informado verbalmente de la condición de agente de la autoridad y se le exhibió una placa identificativa a la que sin duda no prestó la atención o credibilidad suficiente. Por ello debe excluirse la aplicación del delito de atentado del art. 550, al no ser susceptible de sanción la infracción imprudente, manteniéndose la condena y responsabilidad civil por delito leve de lesiones.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Severiano , contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe el día 2 de junio de 2016, en el juicio rápido nº 29/2016 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, en el sentido de ABSOLVER al acusado del delito de ATENTADO por el que se había formulado acusación, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales. DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, limitando el pronunciamiento sobre costas a las correspondientes a un juicio por delito leve.Declaramos de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
