Sentencia Penal Nº 574/20...io de 2022

Última revisión
30/06/2022

Sentencia Penal Nº 574/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2905/2020 de 09 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 574/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100566

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2323

Núm. Roj: STS 2323:2022

Resumen:
ESTAFA PROCESAL: 248 y 250.1.7 CP: doctrina general. Presunción de inocencia. Dilaciones indebidas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 574/2022

Fecha de sentencia: 09/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2905/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2905/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 574/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 9 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de la acusada Dª. Guadalupe, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23 de fecha 24 de octubre de 2019 en el Rollo de Sala nº. 1159/2017, que la condenó por un delito de estafa procesal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo parte el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la procuradora Dª Lucía Sánchez Nieto, bajo la dirección letrada de D. Óscar Rodríguez Merinero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid instruyó procedimiento abreviado nº 5244/2015 contra Dª. Guadalupe y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, que con fecha 24 de octubre de 2019 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: 'PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran, que la acusada Guadalupe, de nacionalidad marroquí, mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1.967, y con antecedentes penales, no computables a efectos de esta causa, con la finalidad de conseguir la residencia legal en España, adquirió una documentación falsa, bajo el nombre de Mariola, con pasaporte argelino y obtuvo residencia legal en España, en el año 1.999, compareciendo voluntariamente en una Comisaría de Policía de Alicante, donde puso en su conocimiento su doble identidad, hechos por los que fue juzgada y absuelta, por sentencia de 9 de julio de 2.009, del Juzgado Penal nº 1 de Alicante.

Entre tanto, la acusada sirviéndose de esta identidad falsa compareció ante un Notario de Madrid, donde el día 27 de junio de 2.002, otorgó Escritura Pública de constitución de la sociedad 'Hostelería Los Ciruelos S.L.' suscribiendo el cincuenta por ciento de sus participaciones, y asumiendo el cargo de administradora única, el otro cincuenta por ciento del capital social, lo suscribió Pedro Francisco, hermano de la pareja de la acusada por aquel entonces.

SEGUNDO.- La acusada con ánimo de engañar y de obtener un beneficio que no le correspondía, interpuso demanda por despido improcedente, contra la Empresa Hostelería Los Ciruelos S.L., donde ella misma figuraba como administradora única, con la identidad falsa de Mariola, y a sabiendas que dicha empresa se encontraba inactiva, y se determinó como domicilio donde poder citarla, la CALLE000 nº NUM001 de esta Capital, a sabiendas de que había cesado en su actividad, y donde se hacía constar, que con fecha 30 de abril de 2.003, había sido contratada como camarera a tiempo completo, percibiendo un salario de 981,73 €, y que el día 29 de septiembre de 2.009 había sido despedida. La demanda fue admitida a trámite, por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, con el nº 1464/09. Se celebró el juicio en ausencia de la Empresa demandada, que había sido citada por edictos. Por sentencia de 14 de diciembre de 2.009, se estimó la demanda, teniendo por confesa a la Empresa y declarando improcedente el despido y reconociéndole una indemnización de 11.024 €. Después de que fuera declarada extinguida la relación laboral, se solicitó la ejecución, que fue admitida y después de despachar ejecución y declarar la insolvencia de la Empresa, el FOGASA por resolución de 9 de mayo de 2.012, abonó a la acusada la suma de 11.861 €.

Con la misma intención de engañar y obtener lucro ilícito, instó un nuevo procedimiento ante la Jurisdicción Social, mediante demanda presentada el 12 de febrero de 2.010, esta vez en reclamación de salarios pendientes de pago, y por la misma cantidad, donde se exponían los mismos argumentos, respecto de su trabajo y categoría y cese de la relación laboral, fue admitida a trámite por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, con el nº 189/10. La sentencia se dictó de 3 de febrero de 2.011 admitió la reclamación, teniendo por confesa a la Empresa, ante su inasistencia al juicio. Se instó la ejecución, por escrito de 30 de marzo de 2.011, admitiéndose y realizándose los tramites mencionados en el apartado anterior, formulando reclamación ante el FOGASA, pero en esta ocasión fue denegada, por resolución de 14 de mayo de 2.012, por haber percibido con anterioridad la indemnización máxima que le hubiera correspondido.

A las demandas mencionadas se acompañó el contrato de trabajo firmado el día 30 de abril de 2.003, en el que la acusada figuraba con identidad verdadera, como trabajadora con el empleo de camarera y por cuenta de la Empresa figura la firma falsificada del copartícipe en la sociedad Pedro Francisco.

TERCERO.- Al menos desde la fecha de 9 de febrero de 2.006, la acusada Guadalupe, no residía en esta Capital, ya que arrendó una vivienda junto con su pareja Daniel en la localidad de Elche, que se fue renovando mediante la firma de sucesivos contratos hasta el de fecha de 1 de abril de 2.009. Ambos se habían inscrito como pareja de hecho en el Registro de la Comunidad Valenciana, el 25 de octubre de 2.007. Finalmente contrajeron matrimonio civil, el día 14 de febrero de 2.008, estableciendo su domicilio en la localidad Alicantina de Santa Pola. El 9 de julio de 2.008 la acusada, suscribió un contrato de arrendamiento de una nave industrial en Crevillente, donde se explotaba un negocio de Pub Espectáculo, con la denominación 'Sahara Night'. Por el Ayuntamiento de esa localidad, se inició expediente sancionador, contra ese local el 29 de abril de 2.009, que finalizó con la sanción de cierre, y respecto del cual la acusada presentó escrito de alegaciones, el 25 de junio de 2.009.

La acusada no podía trabajar para la Empresa Hostelería Los Ciruelos en la CALLE000 nº NUM001 de esta Capital, por razón de su cambio de residencia a la Provincia de Alicante.

CUARTO.- La acusada fue denunciada por Carmela, ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, mediante la aportación a este organismo de la documentación que se refiere en los apartados precedentes y que se halló en el domicilio, sito en la AVENIDA000 nº NUM002, que había sido de la acusada al comienzo de la relación sentimental con Herminio, esposo que fue de la citada Carmela, y que había fallecido el día 24 de diciembre de 2.008. La Inspección de Trabajo elaboró un informe que remitió al Ministerio Fiscal, y que sirvió de fundamento para interponer la denuncia que inició este procedimiento.' (sic)

SEGUNDO.-La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, dictó sentencia nº 687/19 con el tenor literal siguiente: 'FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Guadalupe, como autora responsable de un delito continuado de estafa procesal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y DIEZ MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Además la acusada, en concepto de responsabilidad civil indemnizará al FOGASA en la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN EUROS (11.861 €) que devengará el interés legal incrementado en dos puntos con efectos desde la firmeza de la sentencia en aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con imposición del pago de costas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de díez días.

Una vez sea firme la sentencia, procédase a deducir testimonio por un delito de falso testimonio, respecto del testigo Daniel.' (sic)

TERCERO.-Con fecha 18 de diciembre de 2019, la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es la siguiente: 'LA SALA ACUERDA admitir la aclaración solicitada por el Ministerio Fiscal, debiéndose añadir en el fallo de la sentencia recaída en este procedimiento de Procedimiento Abreviado 1159/17. 'Que procede deducir testimonio contra Daniel, que concurrió como testigo en el juicio de este procedimiento celebrado el pasado 14 de octubre, por si hubiera incurrido en el delito de falso testimonio'.

Incorpórese esta resolución al libro de Sentencias y llévese testimonio a los autos principales.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados ( artículo 267.8 LOPJ).' (sic)

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación de la acusada Dª Guadalupe, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-El recurso interpuesto por la representación de la acusada, lo basó en los siguientes motivos de casación:

Primero.- Al amparo del art. 852 de la LECRIM. y art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la CE.

Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECRIM. por indebida aplicación del art. 248.1 y 250.1.7 del CP.

Tercero.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECRIM. por aplicación indebida del art. 74 del CP.

Cuarto.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECRIM. por inaplicación del art. 21.6 del CP.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 24 de febrero de 2021, interesó la desestimación de los motivos, y por ende, la inadmisión del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Por providencia de esta Sala de fecha 6 de abril de 2022 se señaló el presente recurso para deliberación y fallo el día 8 de junio de 2022.

Fundamentos

1.-La sentencia núm. 687/2019, 24 de octubre, dictada por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a la acusada Guadalupe como autora de un delito continuado de estafa procesal a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP para el caso de impago.

Contra esta sentencia se interpone recurso de casación. Se formalizan cuatro motivos que han sido impugnados expresamente por el Fiscal.

2.-El primero de ellos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la CE.

A juicio de la defensa, la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta que la acusada en el plenario alegó que no sabía escribir y que era analfabeta. Narró que había acompañado a Herminio -compañero sentimental con quien tuvo un hijo- y a su hermano Pedro Francisco a firmar ante notario los documentos que '...le ponían delante'. No ha tenido tampoco en cuenta la sentencia de instancia -se razona- que fue la propia acusada quien, de forma libre y voluntaria, acudió a denunciar ante la Policía su identidad falsa, lo que conllevó su propia imputación y de la que luego resultó absuelta.

Los documentos sobre los que se apoya la condena -aduce la defensa- no son suficientemente incriminatorios, pues sólo arrojan indicios o conjeturas. La acusación debió haber aportado una prueba pericial sobre los verdaderos conocimientos de la acusada y su capacidad de escritura y razonamiento. El Letrado que asume los intereses de Guadalupe califica de 'curioso' y 'llamativo' el discurso incriminatorio de la Fiscalía, a la vista de las respuestas de alguno de los testigos y del informe de la inspección de trabajo. Concluye afirmando que el hecho de arrendar una vivienda no implica la obligación de residir en ella.

No tiene razón la defensa y el motivo ha de ser desestimado.

2.1.-La sentencia de instancia, una vez valorada la prueba propuesta por las partes, ha declarado probado que la acusada, con el fin de obtener un beneficio ilícito, mediante el dictado de una sentencia en la jurisdicción laboral que estimara su pretensión sin oposición alguna por la empresa llamada a juicio, se demandó a sí misma, formulando una reclamación que dirigió contra la empresa Hostelería Los Ciruelos S.L, entidad en la que ella figuraba como administradora única, eso sí, con una identidad falsa a nombre de Mariola. La acusada sabía que dicha empresa se hallaba inactiva, pues había cesado en su actividad y señaló como domicilio para citaciones la CALLE000 núm. NUM001, pese a conocer que la ausencia de toda actividad comercial iba a determinar -como así aconteció- su rebeldía. Fingió haber sido contratada como camarera con fecha 30 de abril de 2003, a tiempo completo y con un salario de 981,73 euros y que el día 29 de septiembre de 2009 había sido despedida. Mediante este ardid logró del Juzgado de lo social núm. 26 de Madrid la celebración de un juicio en ausencia que tuvo por confesa a la empresa, obteniendo así una sentencia estimatoria que declaró improcedente el despido y le reconoció una indemnización que le fue abonada por el FOGASA, alcanzando un importe de 11.861 euros.

El mismo designio lucrativo llevó a la acusada a instar un nuevo procedimiento ante la jurisdicción social, ahora mediante una nueva demanda que presentó el 12 de febrero de 2010, en reclamación de salarios pendientes de pago. También fue admitida a trámite por el Juzgado de lo social núm. 21 de Madrid y fue resuelta en ausencia de la entidad demandada. Con el mismo procedimiento que en la ocasión precedente, pretendió la obtención de una indemnización por el FOGASA, pero esta entidad rechazó la petición al entender que ya con anterioridad había percibido la indemnización máxima permitida por la ley.

2.2.-Para concluir ese relato de hechos la Audiencia Provincial ha valorado la prueba documental obrante en autos. En ella se refleja con claridad la existencia de sendas demandas promovidas contra una empresa de la que la propia Guadalupe era administradora única, apareciendo en los documentos notariales con otra identidad, correspondiente a Mariola. Los Jueces de instancia han valorado también los documentos que acreditan que la acusada no residía en Madrid, donde afirmaba haber prestado sus servicios como camarera. De hecho, aparecía como titular de un contrato de arrendamiento junto a su nueva pareja, Daniel, en la localidad de Elche. Más tarde, en el año 2008, contrajo matrimonio con aquél y estableció su domicilio en Santa Pola, lugar en el que explotaba su negocio de hostelería en la localidad de Crevillente.

También valoró la Audiencia la declaración prestada por Daniel, cuyas respuestas no permitieron cuestionar la integridad de los documentos a los que hemos hecho referencia. Buena muestra de la falta de credibilidad que el órgano a quoatribuyó a su relato es que mediante auto de 18 diciembre 2019 se acordó -a petición del Fiscal- deducir testimonio por la posible comisión de un delito contra la administración de justicia, al faltar a la verdad en su declaración como testigo.

Además de ese testimonio, alude la sentencia cuestionada al informe de la Inspección de Trabajo obrante en la causa, ratificado en el plenario por quien lo suscribió -la inspectora de trabajo Elena- y que permitió a la Audiencia concluir sin margen para la duda la imposibilidad técnica de contratarse como trabajador por cuenta ajena en la misma empresa de la que se es administrador único.

No existe, por tanto, el vacío probatorio al que alude la defensa. El hecho de que fuera sobreseído el procedimiento abierto a raíz de su confesión en comisaría del uso de una identidad falsa no interfiere, en modo alguno, la corrección de la inferencia proclamada en la instancia. Carece de sentido, por otra parte, el reproche que la defensa formula al Ministerio Fiscal acerca del hecho de no haber propuesto una prueba pericial que demostrara que la acusada, por su escasa formación, no pudo comprender el alcance de lo que firmaba. Se trata de una prueba de descargo que debió, en su caso, haber sido propuesta por la defensa de Guadalupe.

Ha existido, por tanto, prueba lícita, suficiente, de significado incriminatorio y apreciada por el órgano decisorio de forma racional. No nos incumbe ahora desplazar esa valoración proclamada por la Audiencia, enriquecida por los principios de inmediación, publicidad y contradicción, sustituyéndola por nuestra propia apreciación de los hechos. No es ese el contenido del derecho a la presunción de inocencia tal y como lo ha definido de forma reiterada la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala (cfr. SSTC 9/2011, 28 de febrero, 26/2010, 27 de abril y SSTS 177/2021,1 de marzo; 158/2010, 2 de febrero y 458/2009, 13 de abril, por todas).

No puede prosperar la queja del recurrente.

3.-El segundo de los motivos, con cita del art. 849.1 de la LECrim denuncia indebida aplicación de los arts. 248.1 y 250.1.7 del CP.

Este enunciado no se corresponde, sin embargo, con su desarrollo argumental. En efecto, después de una profusa cita jurisprudencial la defensa entiende que la indebida aplicación de los preceptos que regulan la estafa procesal no se deriva de un error en la subsunción, sino de la ya alegada incapacidad de Guadalupe para conocer el alcance de aquello que firmaba.

Se vulnera así una premisa metodológica cuyo incumplimiento activa el mecanismo de la inadmisión/desestimación ( art. 884.3 y 4 de la LECrim), al no respetar el hecho probado como punto de partida para la argumentación de censura.

Frente a lo que sostiene el motivo, la lectura del factum refleja con claridad todos y cada uno de los elementos que esta Sala ha definido como integrantes del delito de estafa procesal (cfr. SSTS 232/2014, 25 de marzo; 493/2005, de 18 de abril; 878/2004, 12 de julio, entre otras muchas).

El motivo decae.

4.-El tercer motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, considera infringido el art. 74 del CP.

Entiende la defensa que no ha existido proporcionalidad en la condena, '...puesto que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no exceder la cuantía del perjuicio causado de 50.000 euros, debiendo en todo caso haberse motivado la imposición de la pena en su mitad superior, cuando lo cierto es que no se hace, recurriendo a una remisión de una sentencia por toda justificación, sin entrar en la explicación de la notoria importancia o no, o del perjuicio total causado, etc. (sic)'.

No tiene razón el recurrente.

La sentencia de instancia considera procedente la aplicación de la continuidad delictiva al entender que ha existido una homogeneidad de actos que responden a un único plan del autor, presidido por un dolo unitario que se materializa en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo.

Como indica el Fiscal en su escrito de impugnación, la sentencia condena a la acusada como autora de un delito continuado de estafa procesal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de 4 años de prisión. No se aplica la agravación de especial gravedad a que se refiere el recurrente. Se condena con fundamento en el art. 250.1.7 del CP, que criminaliza la estafa procesal. La pena fijada es de 1 a 6 años de prisión y dada la continuidad delictiva (art. 74) la pena fijada es adecuada y proporcionada -en el tramo más próximo al mínimo de su mitad superior- a los hechos que se describen.

5.-El último motivo denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP.

La aplicación de la atenuante que reivindica la defensa toma en consideración el hecho de que, desde el 1 de septiembre de 2017, fecha en que se dictó auto de admisión de prueba, hasta el día 14 de octubre de 2019, momento de celebración del juicio, transcurrieron dos años.

El motivo no puede ser acogido.

La Audiencia descartó la aplicación de esa atenuante al estimar que las paralizaciones que llevaron a dilatar el comienzo de las sesiones del juicio oral estuvieron justificadas. Así se razona en el FJ 3º: '...se convocó a juicio el día 23 de abril de 2.018, que hubo de suspenderse por la baja por enfermedad de la Inspectora de Trabajo Doña Elena. Por diligencia de ordenación de 14 de mayo del mismo año, se señaló como nueva fecha para la celebración del juicio, el 3 de diciembre, que se suspendió ante la incomparecencia por enfermedad del testigo Pedro Francisco. Por diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2.019, se señaló nueva fecha para el juicio, a celebrar el día 18 de septiembre pasado. También se suspendió este juicio porque uno de los componentes de la Sala, la Ilma. Magistrada Doña María Paz Batista González, había dictado sentencia, cuando era titular del Juzgado Penal nº 17, en el procedimiento que se inició por querella de la acusada, contra la testigo Carmela, por delito de revelación de secretos, considerando las partes que no podía formar parte de la Sala. Además la testigo antes citada no compareció por haber sufrido un accidente y encontrarse convaleciente'.

En las SSTS 400/2016, 11 de mayo y 446/2015, 6 de julio, con cita de la STC 54/2014, 10 de abril, decíamos que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto ' no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando' ( STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en ' un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras).

Por consiguiente, no basta el mero transcurso del tiempo para generar el efecto atenuatorio. Es preciso que esa paralización carezca de una justificación razonable. En el presente caso, además, se da la circunstancia de que la pena finalmente impuesta -4 años de prisión- se halla bien próxima al mínimo imponible -3 años y 6 meses-. No ha existido, por tanto, el error de derecho que se atribuye a los Jueces de instancia. Se impone la desestimación del motivo.

6.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dª Guadalupecontra la sentencia núm. 687/2019, 24 de octubre, dictada por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el marco del procedimiento abreviado núm. 1159/2017, que condenó a la acusada como autora de un delito continuado de estafa procesal.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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