Sentencia Penal Nº 575/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 575/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 447/2014 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 575/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100545

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00575/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035

Fax: 981.182065

Modelo:001200

N.I.G.:15030 43 2 2010 0034120

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000447 /2014

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000409 /2012

RECURRENTE: Justino

Procurador/a: MARÍA JOSÉ FEITO VÁZQUEZ

Letrado/a: PABLO CAMPOS REGUEIRO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Remigio

Procurador/a: JESÚS ÁNGEL SANCHEZ VILA

Letrado/a: MARIA TERESA CASTRO LOPEZ

ROLLO: RP 447/2014

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE A CORUÑA

Procedimiento: Juicio Oral Número 409/2012

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistradas.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a veinte de octubre de dos mil catorce.

En el Recurso de apelación penal número 447/2014 derivado del Juicio Oral Número 409/2012 procedente del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña, sobre delito y falta de lesiones,entre partes de una como apelante Justino , representado por la Procuradora Sra. Feito Vázquez y defendido por al Letrado Sr. Campos Regueiro; y de otra como apelados Remigio , representado por el Procurador Sr. Sánchez Vila y defendido por la Letrada Sra. Castro López y MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña con fecha 11 de octubre de 2013 se dictó sentencia , cuyo Fallo dice como sigue:

'Que debo condenar y condeno a Remigio , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617,2 del CP , a la pena de multa de diez días con cuota diaria de cinco euros, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, absolver y absuelvo a Remigio de un delito de lesiones del artículo 147 o 148.1 º y 2º del CP . Asimismo, debo condenar y condeno a Justino como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617,1 del CP , a la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 5 euros, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Justino indemnizará a Remigio en 210 euros por las lesiones sufridas con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

No se hace pronunciamiento de responsabilidad civil a favor de Justino toda vez que se ha absuelto del delito de lesiones dolosas de que se le acusaba, debiendo reclamar, en su caso, en la jurisdicción correspondiente.

En cuanto a las costas, Remigio deberá abonar un tercio de las costas comunes, y la mitad de las de la acusación particular, y Justino deberá abonar un tercio de las costas comunes y las costas de la acusación particular de Remigio .'

En fecha 12 de diciembre de 2013 se dictó auto de aclaración que dice lo siguiente:

'Se acuerda la aclaración de sentencia de fecha 11/10/2013 en el sentido siguiente:

En el fundamento de derecho séptimo, después de 'y procede, asimismo, la condena...' hay que añadir de Remigio como autor, continuando con 'de una falta de malos tratos del artículo 617,2...'

En otro orden de cosas, y aunque lo que sigue no va a constar en la sentencia por constituir una explicación al letrado de la defensa del sentido del fallo, no se impone responsabilidad civil respecto de la falta de malos tratos en favor de D. Justino porque las lesiones sufridas no son consecuencia de la falta de malos tratos sufrida, sino del exceso debido a imprudencia, de la que ha sido absuelto por no ser homogénea la acusación por delito doloso con delito o falta imprudente (caso de haberla), de forma que no procede declarar responsabilidad civil, que, como dice la sentencia, deberá, en su caso, ser reclamada ante la jurisdicción correspondiente.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del perjudicado/condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron los escritos de impugnación que constan en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.


ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Justino , denunciante y acusado/condenado en la primera instancia, se opone a la sentencia dictada en cuanto absuelve a Remigio por delito de lesiones y falta de insultos/vejaciones y condena a Justino por falta de lesiones, solicitando en esta alzada la revocación de la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de condenar a Remigio por un delito de lesiones dolosas, o, subsidiariamente, por los tipos delictivos de lesiones imprudentes con la responsabilidad civil correspondiente, y al mismo tiempo que se absuelva a Justino de la falta de lesiones por la que se le ha condenado, o, subsidiariamente, que se le aplique la eximente completa de legítima defensa, y rebajando, en cualquier caso, la pena de multa que se le ha impuesto.

Remigio , denunciante y acusado/condenado en la primera instancia, impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La sentencia objeto del recurso trata de unos hechos acaecidos el día 9 de noviembre de 2010 que, en esencia, consistieron en una disputa entre los conductores de dos vehículos por motivos del tráfico que terminó en enfrentamiento físico entre ambos tras el cual Remigio presentaba arañazos en la parte inferior del ojo que precisaron para su curación de 7 días no impeditivos y sin secuelas, y Justino con lesiones consistentes en fractura bimoleolar con luxación de tobillo izquierdo que precisaron para su curación de 197 días, en los cuales estuvo imposibilitado y/o limitado para la realización de las actividades de la vida diaria, precisando ingreso hospitalario durante 4 días, necesitando para alcanzar la sanidad lo siguiente: exploración diagnóstica, medicación sintomática, reducción quirúrgica con material de osteosíntesis, inmovilización con yeso, retirada de tornillo transindesmal y profilaxis antitrombótica, quedándole como secuelas: material de osteosíntesis, artrosis postraumática leve, cicatriz quirúrgica región tibial de 5 cm discrómica y cicatriz quirúrgica peronea de 8,5 cm discrómica.

La sentencia dictada en primera instancia condena a Justino como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal sobre Remigio atendiendo a las lesiones que éste presentaba; condenando a Remigio como autor de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del C. Penal sobre Justino al entender el Juez de lo Penal que las lesiones de Justino se las ocasionó al resbalar y caer al suelo siendo tales lesiones un exceso en el resultado de la conducta de Remigio que no le puede ser imputado a título de dolo, ni siquiera eventual y aunque le puede ser imputado a título de imprudencia no puede ser condenado por este delito al no existir acusación en este sentido y no ser delitos homogéneos.

Un asunto similar fue tratado por este mismo Tribunal en la sentencia de fecha 09.05.2013 en el Rollo de apelación número 866/2013 derivado del juicio oral número 102/2010 del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña, sentencia que estimó en parte el recurso de apelación planteado y condenó al acusado por un delito de lesiones del art. 147.1 del C. Penal . Los fundamentos jurídicos que allí se exponían se mantienen para el caso actual.

En primer lugar y sobre la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria (el denunciante/acusado Remigio viene acusado de un delito de lesiones por el que ha sido absuelto en la primera instancia), decir aquí de nuevo que 'No ignora la Sala los criterios restrictivos del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, pautas implantadas por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 que se han visto reafirmadas y reforzadas en resoluciones posteriores del mismo. A título de ejemplo: SS.TC. 230/2002 , 118/2003 , 94/2004 , 14/2005 , 360/2006 , 15/2007 , 115/2008 , 21/2009 , 154/2011 , 201/2012 y 120/2013 .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo estudia el tema en, por citar algunas, las SS.TS. 17-1-2013 , 13-3-2013 , 30-5-2013 , 19-7- 2013 , 30-12-2013 , 3-2-2014 , 2-4-2014 y 10-4-2014 ....El factum de la apelada permanece intacto... Así las cosas, el asunto tiene que ver con una cuestión estrictamente jurídica. La propia sentencia del Juzgado de lo Penal anota (fundamento tercero) que 'queda acreditada la concurrencia en el supuesto que se enjuicia de los elementos constitutivos del tipo delictivo de lesiones'. Lo motivado a partir de ahí supone una errónea interpretación normativa que debe ahora ser corregida.'

En este caso se atribuye al denunciante/acusado la comisión del tipo de lesiones del artículo 147.1 (Ministerio Fiscal) y de los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal (Acusación particular). Cabe descartar la hipótesis agravatoria: el relato fáctico no contiene precisión alguna sobre lo importante, es decir, el incremento del riesgo que objetivamente dimana del método o forma de agredir (vid, SS.TS. 19-7-2010 , 27-12-2011 , 25-9-2012 , 23-12-2013 y 6-3-2014 ). Si, en definitiva, la pretensión punitiva pivota en el nuclear diseño del artículo 147 (el 148 es subforma dependiente de la figura básica) no se entiende cómo es posible hablar del concepto de exceso del resultado querido. Sería comprensible si la lesión fuese atraída a la órbita de los artículos 149 ó 150 del Código Penal , pero no lo es a la luz de las conclusiones incriminatorias definitivas. Con el texto de 1995 en la mano, la preterintencionalidad opera como función correctora si el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente y cada uno de ellos produce un resultado diferente. La solución es conocida y concierne a la imputación objetiva: aplicación de las reglas penológicas del concurso ideal entre un delito de lesiones dolosas y otro culposo de entre los hipercualificados. Hay copiosa jurisprudencia a la que nos remitimos expresamente: SS.TS. 23-12-2011 , 3-3-2012 , 2-6-2013 y 23-12-2013 , y las en ellas citadas. Pero ahora, el resultado o secuelas posteriores se encuentra dentro de la esfera del riesgo creado o aumentado por el propio inculpado con su comportamiento agresivo, y cualquier concausa tendría efectos de reducción en sede indemnizatoria, que no penal. El informe médico forense sobre Justino describe: fractura bimoleolar con luxación de tobillo izquierdo que precisaron para su curación de 197 días, en los cuales estuvo imposibilitado y/o limitado para la realización de las actividades de la vida diaria, precisando ingreso hospitalario durante 4 días, necesitando para alcanzar la sanidad lo siguiente: exploración diagnóstica, medicación sintomática, reducción quirúrgica con material de osteosíntesis, inmovilización con yeso, retirada de tornillo transindesmal y profilaxis antitrombótica, quedándole como secuelas: material de osteosíntesis, artrosis postraumática leve, cicatriz quirúrgica región tibial de 5 cm discrómica y cicatriz quirúrgica peronea de 8,5 cm discrómica. Este resultado es imputable objetivamente a la acción de Remigio por ser concreción del peligro causalmente ligado a la agresión física que lo genera. La utilización de conceptos trasnochados del dolo conduce a soluciones tan insólitas como la revisada: una falta del artículo 617.2 'que se corresponde con el resultado causado primariamente' (sic), absolución respecto del exceso no querido al no constar acusación a título imprudencial.

Al lado de la definición más clásica del dolo (conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal) es aconsejable manejar un esquema normativo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido. Así el dolo radica (sin llegar al dolo de indiferencia en sentido estricto) en el conocimiento del riesgo concreto que la conducta desarrollada comporta para el bien jurídico, o sea, la salud física o mental. Lo decisivo es la capacidad de abarcar intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado; en el conocimiento del riesgo está implícito el conocimiento del resultado. Obra con dolo quien somete a la víctima a riesgos que el sujeto no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado actúa y lleva a cabo la conducta; además de las mencionadas, pueden traerse las SS.TS de 2-7-2010 , 31-1-2011 , 5-4-2011 , 4-7-2012 , 7-2-2013 , 25-4-2013 y 5-11-2013 .

En conclusión, forcejear y empujar a otro haciendo que éste caiga y en dicha caída se produzca una fractura bimaleolar con luxación de tobillo tributarias de tratamiento médico, no es exceso de resultado en los términos considerados en la apelada ni una falta. Es la realización del tipo del artículo 147.1 del Código Penal ; al no ser calificado de esta forma, asiste la razón a la Acusación particular aunque no se trata de un error en la valoración de la prueba como indica en su escrito recursivo sino de una infracción de Ley.

Procede por ello estimar el recurso de apelación planteado por Justino en el sentido de condenar a Remigio como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del C. Penal

TERCERO.- En su recurso de apelación, también se interesa la condena de Remigio como autor de una falta de injurias, vejaciones o insultos del art. 620.2 del C. Penal , alegando el recurrente un error en la apreciación de la prueba ya que el propio Remigio reconoció que había insultado a Justino .

Respecto de la valoración de la prueba, por regla general goza de singular autoridad la apreciación del material probatorio que realiza el juez ante quien fue celebrado el juicio oral, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento; a ello se une la doctrina del Tribunal Constitucional tras la STC 167/2002 que viene a suponer la consagración de la inmodificabilidad de los hechos probados en los supuestos de sentencias penales absolutorias en la instancia cuando la convicción del juzgador se ha basado en pruebas que exigen la inmediación, pruebas personales, tales como las declaraciones del imputado o las testificales. Conforme a lo expuesto, debe partirse de los hechos probados que la sentencia contiene. El artículo 240.2 de la LOPJ prohíbe a este tribunal declarar la nulidad de una sentencia sin petición de parte y tampoco cabe a la luz de la doctrina citada que este tribunal modifique los hechos en perjuicio del acusado con fundamento en la prueba personal practicada en la vista. El valor de la inmediación y a la intangibilidad de las conclusiones obtenidas por el juez de instancia en supuestos de prueba personal practicada en la vista oral no se exceptúa en caso alguno. Ante ello, no puede prosperar un motivo por error en la apreciación de la prueba puesto que la misma se basa en prueba personal practicada en la vista oral. En esta alzada, no se ha practicado nueva prueba y la existente en la instancia es de contenido personal y su valoración es, por tanto, inalterable para este tribunal por lo que no cabe modificar los hechos que se declaran probados y de los que deriva inevitablemente la desestimación del recurso.

CUARTO.- Entiende Justino en su recurso que procede su absolución de la falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal por la que ha sido condenado en la instancia alegando que nunca agredió a Remigio y si le causó alguna lesión en el transcurso del forcejeo está exento de responsabilidad criminal al concurrir la eximente de legítima defensa, aduciendo por último que, en cualquier caso, debe rebajarse la pena de multa que se le ha impuesto.

El relato de hechos de la sentencia de instancia viene dado por las declaraciones de los denunciantes/acusados y la prueba testifical practicada en la vista. Tales declaraciones tienen un contenido inequívoco y goza del respaldo de unos informes médicos, en el sentido de demostrar la existencia de una agresión mutua con consecuencias de naturaleza física. A ello hay que sumar el principio de intangibilidad de las sentencias dictadas al amparo del privilegio de la inmediación, que constituye la regla general de la revisión apelatoria o casacional en la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, en el sentido de que la función de revisión no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio de instancia, porque solo a tal órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa, sino solamente la estructura material y racional de la sentencia, esto es, la correspondencia de lo probado con el contenido real de las actuaciones y la observancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del órgano de grado, quedando fuera de las posibilidades de revisión la cuestión de la credibilidad de los testigos en el marco del recurso porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Juez acceder a algunos aspectos connaturales a esta clase de pruebas que resultan únicos e irrepetibles y que pueden influir en la valoración. Por tal motivo, la decisión sobre la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de quien no las presenció, salvo casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en consideración adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida. En resumidas cuentas, el examen en la segunda instancia sobre la prueba queda ceñido a la comprobación de su existencia y práctica con todas las garantías, del razonamiento del órgano de enjuiciamiento sobre las razones para llegar al relato de hechos probados a partir de la prueba practicada y del vínculo racional establecido entre la actividad probatoria y el 'factum' resultante ( SSTS número 450/2011, de 18.5 ; número 783/11, de 14.7 ; 1024/2011, de 11.10 ; recurso número 1415/2011, de 22.03.2012 ; recurso número 8132011, de 4.05.2012 ; recurso número 356/2012, de 19.12.2012 ; recurso número 495/2012, de 26.12.2012 ; y recurso número 595/2012, de 29.01.2013 ).

En cuanto a la legítima defensa, su aplicación es reglada y precisa acreditar el concurso de todos o parte de los elementos que la conforman para que tenga la eficacia eximente o reductora que se pretende, sin que pueda apreciarse al margen de los hechos y sin conexión real con las conductas desarrolladas por el sujeto. En el caso que nos ocupa es el propio contenido del relato de hechos contenido en el recurso y articulado en paralelo al de la sentencia que impugna, lo que nos impide aceptar tal pretensión, en la medida en que por mucho que se prime el valor probatorio del relato del apelante se trata de una conducta sin encaje en la legítima defensa. Pese a las protestas de la parte, estamos ante una riña mutuamente aceptada, en la medida en que las lesiones de los dos implicados tuvieron su origen en una discusión en la que ambos pasaron de las palabras a los hechos. Como compilación de la más reciente jurisprudencia en relación con esta cuestión, la legítima defensa necesita de una prueba suficiente sobre su presencia y de la inclusión de los elementos necesarios en el 'factum' para que goce de la eficacia eximente pretendida ( STS de 17.10.2012, recurso número 28/12 ), que no es aplicable a todos los delitos ( STS de 10.10.2012, recurso número 10143/12 ) y especialmente en los casos de riña mutuamente aceptada, en la que el consentimiento recíproco coloca a los contendientes al margen de la protección penal, al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, lo que excluye la finalidad subjetiva de defensa y nos pone frente a una situación en la que hay mero pretexto de defensa al no existir objetivamente la necesidad de defenderse ( STS de 10.07.2012, recurso número 10046/12 ) y creándose una situación en la que hay una pluralidad de ataques encadenados en las que el papel de atacante es común y la defensa no es tal, sino un nuevo acto de agresión ( STS de 19.12.2011, recurso número 4496/2011 ).

Por último, en cuanto a la pena de multa que se ha impuesto al ahora apelante por la falta de lesiones, 30 días con cuota diaria de 5 euros, debemos indicar que la determinación e individualización de la pena para cada caso concreto se lleva a cabo mediante el sistema que se establece en el art. 50 del Código Penal , con relación al cual ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 108/2001 de 23 de abril , en la que dice que el sistema de días-multa incorporado en el Código Penal, siguiendo a otros ordenamientos de la Europa continental, constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo. Su imposición exige al Juez o Tribunal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión temporal ( art. 50.5 del C. Penal ) atendiendo, básicamente, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, y, por otro lado, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales ( art. 50.5 del C. Penal ). Partiendo de estos presupuestos que son ineludibles y atendiendo a que la extensión prevista por el legislador para la falta del art. 617.1 del C. Penal abarca de 1 a 2 meses en el caso de la multa, no se puede rebajar la cuantía de la multa al imponer el Juez de lo penal la mínima posible. Con relación al importe de la cuota a satisfacer, la ausencia de datos concretos en torno a los ingresos de que dispone el condenado impide el que su determinación pueda ser llevada a cabo con todo rigor; la cuantía establecida en la sentencia se considera adecuada, habida cuenta del abanico que establece el núm. 4 del art. 50 ('La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta',) la cuantía diaria de 5 euros ha de tener la consideración de moderada. La cuota mínima que solicita el apelante está reservada para los casos extremos de indigencia, y éste no ha justificado que su situación económica sea especialmente vulnerable.

QUINTO.- En el último apartado de su escrito recursivo el apelante alega indebida denegación de prueba y limitación del derecho de defensa. El argumento de la asistencia letrada de Justino es que solicitó una ampliación y complemento del informe médico-forense de fecha 16 de agosto de 2011 que le fue denegado en el auto de fecha 30 de mayo de 2013.

Hemos de indicar que el artículo 785.1 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que contra el auto que admite o inadmite pruebas no cabe recurso alguno. Eso sí, el citado precepto indica que ello será sin perjuicio de que el interesado reproduzca al inicio de la sesión del juicio oral su petición. En el acto del juicio oral el Letrado de Justino no reiteró la práctica de dicha prueba denegada, ni formuló protesta ante su no práctica, por lo que sería ir contra sus propios actos procesales, no protestar, no solicitar la práctica, nuevamente de la prueba, y sin embargo alegar quebrantamiento de normas procesales.

Por otra parte el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la práctica de pruebas en la segunda instancia, al hilo de un recurso de apelación, si estamos ante una prueba indebidamente denegada. El recurrente no ha hecho uso tampoco de dicha posibilidad, que precisamente está pensada para subsanar los defectos procesales derivados de la no práctica o no admisión de una prueba pertinente.

Finalmente la prueba que se solicitó es notoriamente superflua ante la prueba pericial médico forense que ya consta en los autos (folio 45 de la causa). El motivo no puede prosperar.

SEXTO.- Lo expuesto en los anteriores Fundamentos obliga a revocar la sentencia de grado en el sentido de revocar el pronunciamiento absolutorio del delito de lesiones realizado respecto de Remigio condenándole como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del C. Penal y no como autor de la falta del art. 671.2 del C. Penal . En cuanto a la determinación de la pena que corresponde imponer a Remigio , de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.6ª del C. Penal al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad se estima ajustada a la naturaleza, entidad y circunstancias del hecho y a las personales de su autor la de prisión de nueve meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del C. Penal ).

Dicha condena lleva aparejada conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del C. Penal una responsabilidad civil consistente en una indemnización por los días de curación y las secuelas que le restaron como consecuencia de los hechos enjuiciados a favor de Justino . El importe de estas responsabilidades civiles se fijará teniendo en cuenta, a título orientativo, lo establecido en el Sistema para la valoración de los daños personales aprobado en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 (por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), actualizado por Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 5 de marzo de 2014, actualmente vigente, ya que las deudas indemnizatorias nacen en el momento de producirse el perjuicio y tienen una naturaleza de deuda-valor cuyos límites cuantitativos se determinan en el momento en el que se declaran judicialmente ( sentencia del Tribunal Supremo 1915/2002, de 15-11 ). A este criterio debemos añadir otro, la aplicación del art. 114 del C. Penal en cuanto a la facultad que tiene el Tribunal para moderar la indemnización a favor de la víctima en casos como el presente, es decir en casos en que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido ( SSTS 03.03.2005 , 09.10.2007 y 10.02.2009 ). Atendiendo a dichos factores, Justino habrá de ser indemnizado por su agresor en la suma de 12000 euros por los 197 días de curación de carácter impeditivo, 4 de ellos de ingreso hospitalario, y en la de 11000 euros por las secuelas que se describieron en el relato de hechos probados, cantidades que ya incluyen los daños y perjuicios morales que reclamaba el perjudicado en su escrito de acusación. Con aplicación a dichas cantidades de los intereses previstos en los arts. 1108 del C. Civil y 576 de la Ley de enjuiciamiento civil .

SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, el acogimiento parcial del recurso de apelación releva de especial declaración condenatoria ( art. 398 LEC ). Por lo que atañe a las de instancia, se imponen al acusado que es condenado por el delito, Remigio , la mitad de las costas causadas en la instancia entre las que se incluyen las de la Acusación particular de Justino en esa proporción al no darse razón de excepción a la regla general y ser, a mayor abundamiento, relevante su intervención (vid. SS.TS. 14-4-2011 , 20-11-2012 , 22-1-2013 y 16-12-2013 ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justino contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2013 , y aclarada por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 409/2012, del que dimana este Rollo, y en consecuencia la REVOCAMOS PARCIALMENTE y condenamos al acusado Remigio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido ( art. 147.1 del C. Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de nueve meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y al pago de la mitad de las costas procesales de la instancia incluidas en esa proporción las de la Acusación particular de Justino ; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. En concepto de responsabilidad civil, el condenado Remigio debe indemnizar a Justino en la suma de 12000 euros por los 197 días de curación de carácter impeditivo, 4 de ellos de ingreso hospitalario, y en la de 11000 euros por las secuelas que se describen en el relato de hechos probados, cantidades que ya incluyen los daños y perjuicios morales. Con aplicación a dichas cantidades de los intereses previstos en los arts. 1108 del C. Civil y 576 de la Ley de enjuiciamiento civil . Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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