Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 575/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 39/2014 de 28 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 575/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100563
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00575/2014
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
530550
N.I.G.: 15030 43 2 2011 0018590
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2014 - M
Órgano de procedencia:JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 A CORUÑA
Delito: LESIONES
Procurador/a: D/Dª DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ
Abogado/a: D/Dª ACISCLO ALVAREZ GREGORIO
Contra: Mario , Esther , Jose Daniel , Avelino
Procurador/a: D/Dª SANDRA MOSTEIRO COSTA, EVA MARÍA FERNÁNDEZ DIEGUEZ , XULIO
XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL , LAURA CARNERO RODRÍGUEZ
Abogado/a: D/Dª JORGE GASCON DOVAL, ANA ISABEL COUCEIRO CACHALDORA , DIEGO J.
GARCIA GARCIA , MARIA ESTHER MARTINEZ ALVEDRO
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA ELENA FERNANDA PASTOR NOVO
En A Coruña, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los/as Magistrados/as
reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 39/2014, instruida por el Juzgado
de Instrucción Nº 7de A Coruña , por delitos de lesiones, contra Avelino , con NIF nº NUM000 , nacido el
NUM001 -1980 en Colombia, vecino de A Coruña, con antecedentes penales, representado en esta causa
por la procuradora Sra. Carnero Rodríguez y defendido por la letrada Sra. Martínez Alvedro; Jose Daniel ,
con DNI nº NUM002 , nacido el NUM003 -1975 en A Coruña, hijo de Justiniano y Adelina , vecino de
A Coruña, con antecedentes penales, representado por el procurador Sr. López Valcárcel y defendido por el
letrado Sr. García García; Mario , con DNI nº NUM004 , nacido el NUM005 -1977 en A Coruña, hijo de
Anselmo y Joaquina , vecino de A Coruña, con antecedentes penales, representado en esta causa por la
procuradora Sra. Mosteiro Roca y defendido por el letrado Sr. Gascón Doval; y Esther , con DNI nº NUM006
, nacida en A Coruña el NUM007 -1982, hija de Florian y de Eugenia , vecina de A Coruña, sin antecedentes
penales, representada por la Procuradora Sra. Fernández Diéguez y defendida por la letrada Sra. Couceiro
Cachaldora; así como el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Dª María Eugenia López Arias.
Siendo Ponente de la presente causa la Ilma. Magistrada Dª MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 16-12-2011, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de A Coruña , declarándolo concluso y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 28-10-2014, en que se celebró con la asistencia de las partes y de los acusados, con el resultado que figura en el acta y grabación que al efecto se extendió y que consta unidas a las actuaciones.
SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 Código Penal y de otro delito de lesiones del art. 150 CP ., y es autor del delito del art. 1481.1 Avelino , y son autores del delito de lesiones del art. 150 CP . Jose Daniel , Mario y Esther , concurren en todos los acusados la circunstancia atenuante muy cualificada de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas; solicita la imposición de la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, cada uno de ellos, y pago de costas.
El acusado Avelino indemnizará a Esther , por las heridas, en concepto de curación, en la cantidad de 1.867,80 # y por las secuelas 545,07 euros.
Los acusados Jose Daniel , Mario y Esther , de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar a Avelino , por las heridas, en concepto de curación y secuelas, en la suma de 9.282,61 # y, además, en la cuantía correspondiente a la Reparación Quirúrgica (septoplastia) por las secuelas padecidas), a fecha 14 de febrero de 2012, en lista de espera en el CHUAC, por tal motivo.
Los cuatro acusados, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a la Compañía de Seguros 'Agrupación Mutual Aseguradora' en la cuantía de 236,98 #, por los desperfectros ocasionados en el mencionado vehículo .....WWW .
Los acusados, Jose Daniel , Mario y Esther deberán indemnizar conjunta y solidariamente, al SERGAS en el importe de las facturas correspondientes a la asistencia médica prestada a Avelino .
El acusado Avelino , deberá indemnizar al SERGAS en el importe de la factura correspondiente a la asistencia médica prestada a Esther .
Con aplicación a estas cantidades del art. 576 de la LEC .
TERCERO .- Los acusados, en el acto del juicio oral, se confesaron autores de los hechos objeto de acusación, mostrándose conformes con las penas solicitadas por la parte acusadora, manifestando sus letrados defensores que no consideraban necesaria la continuación del juicio.
CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Los acusados Avelino , Jose Daniel , Mario y Esther el día 11 de Julio de 2011, sobre las 10,45 horas, se encontraron en el Pub denominados 'Oasis', sito en la c/ Panamá, de A Coruña, en un momento dado, Avelino y Esther comenzaron un enfrentamiento verbal, en el transcurso del cual, el primero empujó a la segunda y ésta, a su vez, reaccionó e hizo lo propio con el primero, provocando que éste cayera al suelo.
A continuación, ya en el exterior del local, se inició un enfrentamiento físico entre Avelino , Jose Daniel y Mario , provocando que el vehículo matrícula .....WWW , estacionado en las inmediaciones, resultara con desperfectos y los acusados con heridas de diversa consideración.
Avelino , con ánimo de herir, mordió a Esther en el brazo izquierdo y le clavó en la pierna izquierda una navaja, u objeto punzante similar, cuya dimensión y características no constan, si bien, con indudable potencialidad lesiva.
A su vez, Jose Daniel y Mario propinaron múltiples golpes, en su mayor parte en el macizo facial, a Avelino , mediando en la disputa la propia Esther , que también golpeó a éste último, momento en el que, por segunda vez, Avelino le volvió a clavar la navaja en la misma pierna, tras lo cual, cayeron los cuatro acusados al suelo.
Como consecuencia de los golpes recibidos por unos y otros, resultaron con heridas: Esther : Fisura radio distal izquierdo, hematomas por mordedura (3) y heridas incisas (2) en la pierna izquierda, Curó a los 30 días, impeditivos, habiendo precisado: Exploración diagnóstica, férula de inmovilización de la muñeca-antebrazo izquierdo durante un mes, sutura de las heridas, medicación analgésica si dolor, retirada de férula de inmovilización, ejercicio físico para recuperar la movilidad y diversas cicatrices que, por el momento, no le añade alteración funcional, ni le ocasiona una irregularidad ostensible a simple vista. Avelino : TCE con pérdida de conocimiento, contusión-hematoma periorbitario izquierdo, contusión nasal con fractura de tabique, hundimiento y desviación hacia la derecha, pequeñas heridas incuso-contusas en región nasal y labio superior, traumatismo cervical. Curó a los 45 días, 10 impeditivos, habiendo precisado: Exploración diagnóstica, cura local y analgesia sí dolor. Le restan como secuelas: alteración funcional, de muy sensible entidad, de la respiración nasal por deformidad cartilaginosa importante, que incide en el normar desarrollo de la vida ordinaria y cicatriz de 2 cms. en dorso de nariz, raíz ceja izquierda, que le ocasiona una irregularidad ostensible a simple vista.
En la actualidad, está pendiente de realizar cirugía para reparar, por vía quirúrgica, las secuelas padecidas.
El vehículo matrícula .....WWW , como consecuencia del enfrentamiento habido entre los acusados, resultó con desperfectos que han sido cifrados en 236,98 # y ya le han sido abonados a su propietaria, Petra , por su Compañía de Seguros 'Agrupación Mutual Aseguradora'.
Los acusados al cometer los hechos se hallaban bajo los efectos del alcohol, por lo que tenían sus facultades intelectivas y volitivas muy mermadas
Fundamentos
PRIMERO Y ÚNICO .- El artículo 787 de la LECRIM señala que: '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
4. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada'.
Vistos los artículo citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamos a Avelino como autor de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 CP , a Jose Daniel , Mario y Esther como autores de un delito de lesiones del art. 150 CP ; concurre en todos ellos la atenuante muy cualificada de intoxicación por bebidas alcohólicas; a cada uno de ellos se le impone la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas por partes iguales.Los cuatro acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Agrupación Mutual Aseguradora en 236,98 euros por los daños ocasionados en el vehículo matrícula .....WWW .
Jose Daniel , Mario , y Esther indemnizarán conjunta y solidariamente a Avelino por las lesiones en 9.282,61 euros, y en la cuantía correspondiente a la reparación quirúrgica por secuelas que se acredite en ejecución de sentencia; asimismo indemnizaran al Sergas en el importe de la factura de asistencia médica prestado a aquél.
Avelino indemnizará a Esther en 1.827,80 euros por lesiones, y en 545,07 por secuelas y al Sergas en el importe de la factura de asistencia médica prestada a aquella.
La presente Sentencia es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

