Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 575/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 744/2014 de 11 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 575/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100553
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0010927
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 744/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 292/2013
Apelante:. Carlos Francisco
Procurador MARIA INMACULADA MOZOS SERNA
Letrado ANDRES BERROCAL DIAZ
Apelante/o. Socorro
Procurador MARIA AMPARO LOPEZ RIVAS
Letrado INMACULADA CONCEPCION MARTIN SANS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 575/2014
En Madrid, a once de septiembre de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado 292/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar, un delito de quebrantamiento de medida cautelar y una falta de injurias contra Carlos Francisco , representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Mozos Serna y defendido por el Letrado D. Andrés Berrocal Díaz.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y la Procuradora doña María Amparo López Rivas, en nombre y representación procesal de Socorro , como Acusación Particular.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:' Resulta probado y así se declara que, sobre las 06:00 00:30 horas del día 17 de Diciembre de 2011, el acusado se dirigió a la Avda. de la Albufera de Madrid, donde se encontraba su ex pareja sentimental, Socorro , y al verla, se dirigió a ella con expresiones como 'puta, zorra, cabrona', al tiempo que se abalanzó sobre ella y la agarró por los brazos y la abofeteó , arrastrándola por los pelos por la calle, hasta que la víctima se pudo refugiar en un local comercial regentado por chinos frente al cual una mujer, testigo presencial, Evangelina , viandante ajena a las partes, dio aviso a una patrulla de Policía que pasaba por el lugar de los hechos.
A consecuencia del incidente, la víctima sufrió 'laceración en primer dedo mano derecha, hematoma en primer metacarpiano de mano izquierda, hiperemia dérmica en antebrazo izquierdo, probablemente producido por digitopresión, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, y curaron en cinco días, ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y sin secuelas de ningún tipo, reclamando por las lesiones causadas.'
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado en ausencia, Carlos Francisco , como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión con la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Socorro , en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de tres años, ABSOLVIÉNDOLE de los delitos de maltrato habitual y quebrantamiento de medida cautelar y de la falta continuada de injurias de forma autónoma de los que venía acusado por la Acusación Particular.
Como responsabilidad civil procede que indemnice el acusado a la víctima en 250 Euros, a razón de 50 euros por cada uno de los cinco días de lesión y con los intereses del art. 576 de la LEC .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Francisco , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación de Socorro , representación que a la vez se adhirió al recurso de apelación contra la sentencia por los motivos que obran en su escrito de apelación/impugnación, que asímismo fue impugnada por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, debiendo suprimirse del primer párrafo de los Hechos Probados de la misma la mención a las 06:00 horas.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora doña Inmaculada Mozos Serna, actuando en nombre y representación del Carlos Francisco , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 292/2013 con fecha 17 de febrero de 2014, aclarada por el auto dictado con fecha 26 de febrero de 2014 .
Alegaba en su recurso como motivo el de vulneración de preceptos constitucionales, en concreto del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , entendiendo que la única prueba de cargo vino constituida por las declaraciones de la denunciante y de una testigo, que de manera absolutamente tajante manifestó no haber visto la cara de la persona del acusado, toda vez que estaba de espaldas, entendiendo que dicha prueba no puede enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Consideraba que la declaración de la víctima hizo referencia a hechos inverosímiles y obedecía a móviles espurios por la plurilitigiosidad existente entre las partes, no siendo creíble que la denunciante fuese abordada por el acusado en medio de una calle muy concurrida, que la arrastrase de los pelos y la abofetease hasta que se pudo refugiar en una tienda regentada por ciudadanos chinos, en la cual continuó la agresión, llegando a los pocos segundos una dotación de Policía que no consiguió encontrar Don Carlos Francisco , pareciendo dudosa la coincidencia de dos personas que viven, una en Santa Eugenia y otra en Arganda del Rey, en el barrio de Vallecas, con lo grande que es Madrid.
Señalaba también la existencia de numerosas contradicciones en la declaración de la víctima, que no presentaba lesiones en los lugares en los que dijo haber sido agredida.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: La Procuradora doña María Amparo López Rivas, actuando en nombre y representación de Socorro , en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación procesal de Carlos Francisco , solicitó la desestimación del mismo. Asimismo, formuló adhesión al recurso, entendiendo que no se había razonado debidamente la causa por la que se condenó al acusado por el delito de malos tratos y que la sentencia recurrida infringió la ley por la inaplicación del artículo 620.2 del Código Penal , al no condenar al imputado como autor de una falta de injurias.
CUARTO: El recurso interpuesto por el condenado no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Socorro el día 17 de diciembre de 2011 en la Comisaría de Policía del distrito de Puente de Vallecas de esta Capital contra Carlos Francisco , con el cual mantuvo una relación sentimental de dos años, teniendo en común un hijo de la misma edad, el cual tenía en vigor una orden de alejamiento con respecto a la misma y que, sobre las 0,30 horas del mismo día, la abordó en la Avenida de la Albufera de Madrid, la llamó 'puta', 'cabrona' y 'zorra' y la cogió del cuello y de las ropas, empujándola, tapándole la boca para que no gritara y amenazando de muerte a ella y a su hijo, consiguiendo la misma refugiarse en una tienda desde la cual llamó a la Policía, atestado que obra a los folios 2 y siguientes de las actuaciones, así como su declaración en sede judicial, obrante a los folios 35 y 36; el parte de lesiones obrante al folio 13, en el que se hace constar la existencia en la denunciante de una laceración en el primer dedo de la mano izquierda, un ligero hematoma en el primer metacarpo de la mano izquierda e hiperemia dérmica a nivel del antebrazo izquierdo, probablemente producida por digitopresión, y el parte del Médico Forense obrante al folio 37; la declaración del acusado en sede judicial, en la cual negó los hechos, indicando que hacía tiempo que no veía a Socorro y que estaba cumpliendo la orden de alejamiento; la declaración de Evangelina , obrante a los folios 85 y 86, y fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, el acusado se acogió su derecho a no declarar, en tanto que Evangelina manifestó que no conocía ni al acusado ni a la chica. El día 17 de diciembre de 2011 caminaba por la noche por la Avenida de la Albufera. Pasaba por allí e iba a comprar a una tienda de chinos de alimentación que estaba en la acera de enfrente. Ella paró en un paso de cebra y, como nadie paraba, estuvo un rato esperando. Vio en la acera de enfrente a un hombre y una mujer, él se echó encima de ella, abofeteándola, le quitó algo que llevaba y luego salió corriendo. Vio una patrulla de Policía y la paró. Él le dio bofetadas. La visión era muy buena porque estaba enfrente, sólo con un paso de cebra en medio. Él estaba de espaldas y no le vio la cara. No sabe si la Policía le cogió. Ella fue a la tienda con la chica y con uno de los agentes.
Socorro manifestó que no tiene relación con el acusado y que en el momento de los hechos ya no convivían ni eran pareja. El día 17 de diciembre de 2011, en la Avenida de la Albufera, ella estaba caminando cuando oyó 'puta', 'cabrona'. El acusado se le echó encima, le cogió de la chaqueta, la arrastró por las calles, le dio tortazos, le cogió del cuello y le tiró contra la pared. Al mismo tiempo, le tapaba la boca para que no chillara. Ella se metió en un chino y él la cogía de la chaqueta para que saliera de la tienda. Se lo quitó de encima. Los chinos querían que se fuera de la tienda, pero ella se metió entre los pasillos de la tienda y llamó a la Policía. Después fue al médico con la patrulla y denunció. Una chica le dijo que lo había visto todo y le ofreció su apoyo por si hacía falta como testigo. Le dijo que lo había visto todo desde fuera de la tienda. Entonces ella vivía en Santa Eugenia. Él la agarró del pelo, del cuello, le tiró de la ropa y la amenazó de muerte y también le cogió la mano. No tiene problemas con el acusado en cuanto al régimen de visitas, la guarda y custodia y los alimentos del niño. Sólo le ha reconocido ella y no quiere nada de ese señor.
La prueba practicada en el plenario ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Así, pese a lo alegado en el recurso, si se comparan las declaraciones prestadas por la denunciante tanto en su denuncia como en sede judicial como en el plenario, se observa que en todas ellas efectuó el mismo relato de los hechos, concurriendo, por lo tanto, en su declaración el requisito de la persistencia en la incriminación, así como el de la verosimilitud.
En cuanto a la posible existencia de móviles espurios a que apunta la parte recurrente, los mismos no han quedado acreditados, más allá del hecho de que el denunciado ha sido condenado en anteriores ocasiones por delitos cometidos contra la persona de la denunciante, que en el plenario manifestó no tener ningún conflicto con él en relación con su hijo, puesto que lo ha reconocido ella sola y nada pretende del acusado al respecto.
El hecho de que la denunciante viviese en aquella época en el barrio de Santa Eugenia y el acusado en la localidad de Arganda del Rey, en nada empece al hecho de que ambos coincidieran en la Avenida de la Albufera de Madrid, no pudiendo presuponer, como lo hace el recurrente, que se tratase de un encuentro casual, puesto que pudo ser buscado de propósito por el acusado.
Por otra parte, habida cuenta de la hora en la que se produjeron los hechos, a las 0,30 horas de la noche, tampoco puede presuponerse que la Avenida de la Albufera se encontrase muy concurrida.
En cuanto a la declaración de la testigo, ha sido determinante, habiendo señalado que vio claramente desde una distancia muy corta cómo un señor se echaba encima de una chica, la abofeteaba, le quitaba algo que llevaba y salía corriendo a continuación. Al respecto, es indiferente que viese o no la cara del acusado, puesto que la víctima de los hechos ha manifestado con rotundidad que la persona que la agredió ese día era su ex pareja sentimental.
Así pues, las declaraciones de la víctima y de la testigo han sido plenamente coincidentes, en tanto que el acusado, acogiéndose a su derecho a no declarar, no ha facilitado versión alguna de los hechos, siendo, por otra parte, las lesiones consignadas en los partes médicos obrantes en autos plenamente compatibles con el relato de los hechos que efectuó la víctima de los mismos.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO: El motivo de adhesión alegado por la representación procesal de Socorro debe de ser asimismo desestimado.
Por un lado, alega la parte recurrente falta de motivación de la sentencia recurrida en cuanto al delito de malos tratos por el cual fue condenado el acusado. Sin embargo, la motivación de la sentencia debe considerarse suficiente.
En cuanto a su segunda alegación, relativa a la absolución por la falta de injurias, la Juez a quo señalaba en la sentencia que las mismas estaban subsumidas en el concepto de malos tratos, por aplicación del artículo 8 del Código Penal , sin que esta Sala encuentre motivos para apartarse de dicho criterio.
SEXTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Francisco contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 292/2013 con fecha 17 de febrero de 2014, aclarada por el auto dictado con fecha 26 de febrero de 2014 , al que se adhirió la representación procesal de Socorro , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

