Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 575/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 77/2015 de 28 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 575/2017
Núm. Cendoj: 08019370062017100463
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6742
Núm. Roj: SAP B 6742/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 77/2015
D.PREVIAS Nº 2198/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 19 de BARCELONA
En la ciudad de Barcelona, a 28 de Julio de 2017
La Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por Dña. ÁNGELS VIVAS
LARRUY, Presidenta, Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ y D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, Magistrados,
ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente
S E N T E N C I A
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado
al número 77/2015, instruido por el Juzgado de Instrucción número 19 de los de Barcelona, por un delito
continuado de falsedad en documento público en concurso medial con un delito de estafa, contra Armando
, nacido el NUM000 /1976 en Barcelona, hijo de Ezequiel y Lidia , con DNI. nº NUM001 y domicilio en
C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , NUM003 de Alpicat, Lleida, representado por la Procuradora de los
Tribunales Dña. Lorena Moreno Rueda y defendida por el Letrado D. J. Oriol Domingo i Coll y contra Ricardo
, nacido en Barcelona en fecha NUM004 /81, hijo de Juan Manuel y Benita , con DNI. nº NUM005 y
domicilio en AVENIDA000 , nº NUM006 - NUM007 , NUM003 NUM008 de Barcelona, representado
por el Procurador D. Jaume Castell Nadal y defendido por el Letrado D. Eloy Castellarnau Fort . Por un delito
de falsedad en documento público en concurso medial con un delito de estafa, contra Evaristo , nacido en
Cornellà de Llobregat, Barcelona, el día NUM009 /66, hijo de Mario y Benita , con DNI nº NUM010 y
domicilio en C/ DIRECCION001 , nº NUM011 NUM012 de Cornellà de Llobregat, representado por la
Procuradora Dña. Carmen Rami Villar y defendido por el letrado D. Francesc de P. Jufresa Patau y contra
Luis Francisco , nacido en Sabadell el día NUM013 /68, hijo de Bruno y Elena , con DNI. Nº NUM014 y
domicilio en C/ DIRECCION002 , nº NUM015 de Terrassa, con asistencia del Ministerio Fiscal, ejercitando
la acusación particular Sofía y Justiniano , representados por el Procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini y
defendidos por el Letrado D. Carlos Azuara Ferrer y Victoriano y Encarna representados por la Procuradora
Dña. Elisabeth Hernández Vilagrasa y defendidos por el Letrado D. Damià Tarragó García, actuando como
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer unánime
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas indicadas al margen seguidas en el Juzgado de Instrucción número 19 de los de Barcelona, en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral, tras varias suspensiones por razones ajenas a este Tribunal, el día 11 de Julio de 2017, que finalizó el día 24 de julio siguiente.
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Sofía y Justiniano , en sus conclusiones definitivas, calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art 390.1 y 3 , 392 y 74 del CP , en concurso ideal con un delito de estafa del art. 248 y 250.1. 6º del mismo texto, de los que son autores los acusados Armando y Ricardo , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitaron la pena de seis años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial por el mismo tiempo y multa de doce meses con cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista legalmente y las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.
Al acusado Luis Francisco le imputan un delito de falsedad en documento público del art 390.1. 3 º y 392 del CP , en concurso ideal con un delito de estafa del art 248.1 y 250.6º del mismo texto legal , de los que es autor el mencionado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitaron la pena de cinco años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial por el mismo tiempo y multa de doce meses con cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista legalmente y las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.
Al acusado Evaristo le imputan un delito de falsedad en documento público del art 390.1.1 º y 392 del CP , en concurso ideal con un delito de estafa del art 248.1 y 250.6º del mismo texto legal , de los que es autor el mencionado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitaron la pena de cinco años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial por el mismo tiempo y multa de doce meses con cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista legalmente y las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.
En responsabilidad civil ambas acusaciones interesan que los acusados indemnicen, conjunta y solidariamente, a Justiniano y Sofía en la suma de 157.000 euros.
La acusación ejercitada por Victoriano y Encarna contra los Sres. Ricardo , Luis Francisco y Evaristo comparte los mismos términos que las anteriores acusaciones, incluida la responsabilidad civil y la condena en costas.
TERCERO.- Por las defensas de los acusados Sres. Ricardo , Luis Francisco y Evaristo , en igual trámite, se solicitó la absolución de sus patrocinados.
Por la defensa del Sr. Armando se solicitó su libre absolución y alternativamente, la condena por delito de falsedad en documento público en concurso ideal con un delito de estafa básico, por no concurrir el abuso de confianza del art. 250.1.6º CP , concurriendo la eximente completa de miedo insuperable, alternativamente, como eximente incompleta, la atenuante analógica de confesión y la de dilaciones indebidas, solicitando una pena de seis meses de prisión.
H E C H O S P R O B A D O S
PRIMERO.- Se declara probado que el día 21/07/2008, la Sra. Encarna otorgó, ante el Notario de Barcelona D. Nunilo Pérez Fernández, una escritura pública con el nº de Protocolo 1478 por la que confería poder especial a favor de su hijo, el acusado Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales, para que pudiera vender o hipotecar la finca de su propiedad sita en Segur de Calafell, C/ DIRECCION003 , chaflán C/ DIRECCION004 , inscrita en el Registro de la propiedad de Calafell al Tomo NUM016 , libro NUM017 , folio NUM018 , finca nº NUM019 .
En fecha 24/07/2008 el acusado Armando acudió a la Notaría del Sr. Enrique Ruiz de Bustillo Font, sita en Sabadell, acompañado de una persona desconocida, facialmente similar al padre del acusado, Sr.
Victoriano , quien haciéndose pasar por éste, otorgó escritura de apoderamiento general, con nº de Protocolo 2372, a favor del acusado citado, que incluía la facultad de vender inmuebles, solicitar préstamos, créditos e hipotecas.
El acusado Armando , provisto del poder otorgado por quien aparentaba ser su padre y del otorgado por su madre, modificado en el extremo relativo a la finca sobre la que recaía, sustituyendo ésta por la finca propiedad y domicilio de sus padres sita en la C/ DIRECCION005 , nº NUM020 , escalera NUM021 , NUM022 NUM021 de Barcelona, modificación realizada por el mismo o por persona a su encargo cuya identidad no consta, compareció el día 01/08/08 en la Notaria de Barcelona del Sr. Jaime Manuel de Castro Fernández y ante el Notario sustituto D. Juan José de Palacio Rodríguez y, con intención de obtener un beneficio ilícito, otorgó escritura de compraventa de la finca de sus padres ya mencionada, sita en la C/ DIRECCION005 a los hermanos Sofía y Justiniano , actuando la primera con poderes de su hermano, por la suma de 140.000 euros, por medio de cuatro cheques nominativos a favor de Armando , que cobró el acusado, habiendo recibido con anterioridad a este acto la suma de 17.000 euros en efectivo. La escritura tiene el nº de Protocolo 2115.
Con la misma fecha y nº de Protocolo 2116 se otorgó ante el mismo Notario y las mismas partes, escritura de opción de compra por la que los adquirentes de dicha finca Sres. Sofía y Justiniano se obligaban a vender la finca objeto del contrato anterior a sus anteriores propietarios Sres. Victoriano y Sra Encarna si ejercitaban la opción por precio de 270.000 euros antes del día 01/02/09.
Los compradores Sofía y Justiniano no pudieron inscribir la finca en el Registro de la Propiedad al denegar el Registrador tal inscripción por haberse descubierto la falta de autenticidad de los poderes utilizados en la compraventa, sin haber recuperado cantidad alguna del precio pagado y sin haber podido ocupar la vivienda en la que continúan residiendo los padres del acusado.
No ha quedado acreditada la intervención en los hechos descritos de los acusados Ricardo , Luis Francisco y Evaristo , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales los Sres. Ricardo y Evaristo y condenado el Sr. Luis Francisco en sentencia firme de 30/09/08 por delito de falsedad en documento privado.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones previas.
Por la representación del acusado Sr. Ricardo se alegan como cuestiones previas, a las que se opuso el Ministerio Fiscal, las demás acusaciones y la defensa del Sr. Victoriano , la petición de las pruebas denegadas en el auto de admisión de prueba de este Tribunal de fecha 28/01/16 , que se expulsen del proceso las diligencias seguidas ante el Jº de Instrucción 30 de Barcelona, folios 374 a 642 y las declaraciones policiales del Sr. Victoriano , que obran a folios 191 y 192 y 345 a 347.
En cuanto a las pruebas denegadas en el auto de admisión de pruebas, damos por reproducidas las razones expuestas en el mismo, ratificando la no expulsión de la causa del testimonio procedente del Jº de Instrucción nº 30 en la medida que aporta información sobre los antecedentes personales de algunos de los acusados que justifican sus manifestaciones de tener problemas económicos y ser objeto de extorsión por terceras personas.
Examinadas las actuaciones, advertimos que las declaraciones ante la Policía prestadas por el Sr.
Victoriano en el expediente del Jº nº 30 de Barcelona carecen de valor probatorio alguno, pues no consta que fueran ratificadas en presencia judicial, por lo que su cita como prueba documental carece de efecto procesal.
Por la representación del acusado Sr. Evaristo se formulan las siguientes cuestiones previas, a las que se opuso el Ministerio Fiscal y las demás acusaciones: 1) Se alega falta de poder especial por no estar incluido en el poder presentado por los querellantes el acusado Sr. Evaristo , contra el que se ha dirigido el procedimiento con posterioridad en la querella, sin que tampoco se haya formulado querella contra el mismo por dicha parte acusadora.
No puede acogerse la alegación pues una vez iniciada la instrucción, tras la admisión de la querella, si de las diligencias practicadas se derivara la intervención de otras personas en los hechos objeto de la querella, que sean perseguibles de oficio, el Juez de Instrucción puede ampliar la investigación a las personas contra las que haya indicios de criminalidad, sin necesidad de que la parte querellante amplíe la querella respecto de éstas. En todo caso, el Ministerio Fiscal ha acusado al Sr. Evaristo por lo que el principio acusatorio se ha respetado y el defecto que se apunta, si se hubiera alegado con anterioridad, habría sido subsanable.
2) Se alega la existencia de cosa juzgada, como artículo de previo pronunciamiento, habida cuenta que consta a folio 111 haberse interpuesto denuncia contra el acusado Sr. Armando por sus padres, que correspondió al Juzgado de Instrucción nº 30 de los de Barcelona, Diligencias Previas nº 4009/08 y que fue sobreseída por auto de 01/09/2008 por aplicación del art. 103 de la LECr . Consta incorporado al Rollo de Sala el auto remitido por dicho Juzgado.
No procede acoger tal alegación porque la resolución de sobreseimiento provisional no causa efecto de cosa juzgada y la admisión de una querella formulada por diferentes partes, como es la que da origen a la presente causa, puesto que fue interpuesta por los compradores de la vivienda y no por los vendedores, padres del acusado Sr. Armando , no cumple los requisitos de tal cuestión previa, por faltar el requisito de igualdad de partes. Si bien lo procesalmente correcto habría sido inhibirse a favor del Juzgado de Instrucción que recibió la primera noticia, acumulando la querella posterior, la tramitación de una causa independiente afecta, solamente, a cuestiones de reparto, pero no a la institución de cosa juzgada.
3) También se alega la misma excepción por haberse mencionado en la declaración del acusado Sr.
Armando prestada ante la policía, que el Sr. Ricardo intervino participando en la falsificación de los poderes otorgados por su madre, declaración que obra en el folio 571 de la actuaciones, que corresponden al testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción nº 30, folio 110 a 642, causa que ya ha sido resuelta, finalizando por sobreseimiento provisional por aplicación del art. 103 LECr , al ser denuncia presentada por los padres contra su hijo, sin que se siguiera el procedimiento contra ninguna otra persona.
No se acoge la alegación por tratarse de un sobreseimiento provisional que no produce efectos de cosa juzgada, siendo susceptible de reabrirse la causa en cualquier momento, siempre que no haya prescrito, lo que se produjo en las presentes diligencias.
4) Se impugna el informe de fecha 14/10/08 que obra a folio 410 a 423, que no ha sido ratificado y que no menciona al Sr. Ricardo .
Esta alegación no es una cuestión previa de las recogidas en el art. 786.2 LECr , por referirse a la valoración de la prueba.
5) Se alega que la operación de compraventa en realidad era un préstamo usurario y los hechos no son constitutivos del delito de estafa del que se acusa, cuestión que tampoco es subsumible en el art. 786.2 LECr .
6) Se alega inconcreción de la imputación de las acusaciones contra su cliente, cuestión que tampoco encaja en las previstas en la norma, a no ser que se entendiera como lesión de derechos fundamentales, lo que debe ser rechazado pues las acusaciones imputan al Sr. Ricardo haber manipulado la certificación notarial auténtica del poder librado por la Sra. Encarna a favor de su hijo para vender o hipotecar la vivienda de Calafell, cambiando tal vivienda por la de Barcelona.
La imputación es clara y concreta, luego permite defenderse de ella perfectamente.
7) Se alega infracción del principio acusatorio, porque solamente le denuncia un coacusado, alegación que tampoco es subsumible en ninguna cuestión previa, sino en los argumentos de defensa contra las acusaciones formuladas contra el Sr. Ricardo , por lo que no puede ser tratada como tal.
8) Se interesa la aportación a la causa de las diligencias interesadas como prueba, concretamente, exhortos al Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona y nº 3 de Vilanova i La Geltrú, diligencias que obran en las actuaciones y de las que se dieron traslado a las partes en el acto del juicio.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba.
Los hechos relatados en el apartado primero del relato fáctico, relativos a la escritura otorgada por la Sra. Encarna a favor de su hijo, el acusado Sr. Armando , para la venta del apartamento de Segur de Calafell, no han sido discutidos por nadie, constando a folios 1002 a 1005 copia original de tales poderes. La Sra. Encarna y el Sr. Victoriano explicaron en el juicio que su hijo hipotecó esta finca para pagar deudas que tenía por las que le venían extorsionando, deudas que también afectaban al acusado Sr. Ricardo , pero que finalmente la perdieron.
En relación a los hechos recogidos en el apartado segundo del relato fáctico también dijeron que en la fecha de los hechos notaron a su hijo muy nervioso, preguntándole hasta que les reconoció que había falsificado los poderes mencionados y vendido el piso en el que vivían de la C/ DIRECCION005 . Cuando se les preguntó por las personas que extorsionaban a su hijo, el Sr. Victoriano y la Sra. Encarna dijeron que personas relacionadas con los demás acusados, sin precisar más detalles, reconociendo que su hijo estaba muy nervioso, asustado y parecía como abducido, muy dependiente del Sr. Ricardo . También les dijo su hijo, cuando les reconoció los hechos, que un día en el que no estaban él y su esposa, enseñó el piso a los compradores y también que podía recuperar el piso, aunque no lo creyeron y por eso formularon la denuncia.
El Sr. Victoriano dijo que no había perdido nunca el DNI. También que sucedió algo parecido con un parking que al cabo de un año consiguieron recuperarlo, folio 704.
Los hechos recogidos en el apartado segundo de dicho relato quedan también acreditados por la escritura que obra por copia original en los folios 898 a 900 y el propio reconocimiento realizado por el acusado Sr. Victoriano .
Los hechos relativos a la compraventa de la vivienda sita en C/ DIRECCION005 quedan acreditados por copia original de la escritura que obra a folios 18 a 48 de la causa. La Sra. Sofía , como compradora a medias con su hermano, ambos agentes de la propiedad inmobiliaria, también explicó los detalles de la operación, no sabiendo que el poder estaba falsificado, compareciendo en la Notaría solamente ella y su oficial de confianza, el Sr. Armando y los dos intermediarios, los Sres. Enrique y Lorenzo , las personas que le habían dicho que el Sr. Armando tenía interés en vender un piso. También dijo que el Sr. Armando le enseñó el piso junto con los intermediarios citados, piso que estaba amueblado, sin que se le dijera que estaba habitado. Relató que se firmó la opción de recompra, porque lo propuso el Sr. Armando durante la firma de la escritura y estuvo de acuerdo, si había oportunidad de obtener algún beneficio económico.
La escritura de opción de compra consta por fotocopia a folios 159 a 165.
La denegación de la inscripción obra a folios 44 a 48.
No podemos estimar acreditado el resto de hechos alegados por las acusaciones en relación a la firma de esta escritura, pues la intervención en la misma que se atribuye al acusado Sr. Luis Francisco , siendo el encargado de proporcionar y llevar a la Notaría a la persona que había de ocupar el lugar del padre del Sr.
Armando no viene acompañado de prueba alguna pues el propio acusado Sr. Armando dijo en el acto del juicio, modificando su declaración en fase de instrucción, folio 92, que el Sr. Luis Francisco no sabía nada de la suplantación de personas, siendo al Sr. Elias a quien le solicitaron que buscara la persona que había de suplantar a su padre, encargándose, supone, el Sr. Luis Francisco , únicamente, de conseguir la cita rápida en el Notario, negando también el resto de acusados, incluso los testigos Sra. Sofía y Sres. Enrique y Lorenzo y el propio Notario, que estuviera presente en la Notaría o en la calle en el momento de la firma de la compraventa del piso.
El Sr. Luis Francisco reconoció en el acto del juicio haber intervenido, únicamente, para conseguir cita en la Notaría para la firma de la escritura de poderes porque conocía a los acusados Armando y Ricardo quienes le piden, por medio de Elias , quien también se dedicaba, como él, a cuestiones inmobiliarias, que les dieran cita rápida en la Notaría del Sr. Ruiz de Bustillo por acudir a ella con frecuencia por su condición de agente inmobiliario. El Sr. Elias no ha declarado en estas actuaciones porque no fue localizado.
La declaración del Sr. Victoriano también deja ciertas dudas respecto de la forma como se realizó la suplantación de su padre pues explicó, en fase de instrucción y repitió en el acto del juicio, que presentó en la Notaria, para acreditar la identidad de su padre como firmante de la escritura, una cartulina roja con la que simuló el carnet de conducir antiguo, en el que el mismo había sustituido la fotografía de la persona que acudió a firmar, un tal Cebollero , del que se ignoran más datos, cuando el Notario Sr. Ruiz de Bustillo recoge en su escritura que la identificación se realizó por medio de Documento Nacional de Identidad, y lo ratificó en el acto del juicio, sin que nadie le interrogara sobre la posibilidad de que la identificación fuera por medio de un permiso de conducir.
En cualquier caso, no ha quedado acreditado suficientemente que fuera el Sr. Luis Francisco la persona encargada de buscar y proporcionar a quien suplantó la identidad del Sr. Victoriano en la firma de la escritura de poderes generales a favor del acusado Sr. Armando .
Tampoco se considera suficientemente probado que fuera el acusado Sr. Evaristo quien realizara las modificaciones en la certificación del poder otorgado por la madre del acusado Sr. Armando para la venta de la finca de Segur de Calafell, haciendo constar que la finca para la que se otorgaba el poder era la de Barcelona, donde tenían su domicilio. La única manifestación al respecto es del acusado Sr. Armando quien explica que, de acuerdo con el Sr. Ricardo , entregó al acusado Sr. Evaristo la certificación del referido poder original para que éste lo manipulara, devolviéndole el Sr. Evaristo los dos poderes modificados, una relativo a la casa de Barcelona y el otro relativo a la plaza de parking, que obran a los folios 643 a 650, en los que puede observarse las alteraciones, por cierto, bastante deficientes, pues se aprecia a simple vista la diferencia del tipo de letras. Una simple comparación entre el poder original para la casa de Calafell, folio 1002 a 1005, y los falsificados permite advertir la alteración, pues el número del poder es el mismo y solamente varían los datos de los inmuebles a vender. Ello excluye la necesidad de pericial sobre la falsificación y la impugnación al respecto realizada por la defensa del Sr. Evaristo como cuestión previa.
Tanto el Sr. Evaristo como el Sr. Ricardo han negado siempre y a lo largo de todo el proceso esta circunstancia, sin que se haya aportado ninguna corroboración periférica de las manifestaciones del Sr.
Armando , por ejemplo, el e-mail que manifestó en el juicio haberle enviado con los datos que había que hacer constar en los poderes referidos, lo que unido a su condición de coacusado hace dificultoso basar la condena de los otros dos acusados Sres. Evaristo y Ricardo en la únicas manifestaciones del Sr. Armando , siendo lógico que intente exculparse, especialmente ante sus padres, haciendo recaer responsabilidades en otras personas.
Finalmente y analizando la intervención en estos hechos del acusado Sr. Ricardo , es de resaltar que los indicios incriminatorios contra el mismo se derivan, fundamentalmente, de las manifestaciones del Sr.
Armando a lo largo del proceso, que sitúan al Sr. Ricardo en una posición de especial crédito e influencia para él y compartiendo ambos los negocios de préstamos a los que parece ser que se dedicaban, así como las deudas y situación de extorsión, precisando en su declaración en el juicio que la mayor parte de las deudas eran del Sr. Ricardo , dando por hecho que éste sabía y compartía todas las acciones que el Sr.
Armando realizó para obtener fondos para poder pagar las dudas que ambos tenían. Manifestaciones que también corroboran sus padres, insistiendo en que era muy dependiente del Sr. Ricardo , y la expareja del Sr.
Armando , la Sra. Margarita , quien relató en el juicio que cuando le empezaron a llegar reclamaciones por unos prestamos en los que aparecía como prestataria, pero que no había solicitado e impagado, también situó al Sr. Ricardo como persona involucrada en la situación de necesidad económica por verse amenazados y extorsionados por impago de deudas de ambos, hasta el punto de que en una reunión a la que también a acudió su madre y los dos acusados, el Sr. Ricardo le planteó como solución hipotecar la casa de sus padres para ayudarles, a lo que se negaron. Añadió que finalmente no resultó perjudicada por el tema de los préstamos, porque solamente una entidad bancaria le reclamó, ganando la oposición que formuló, y el resto de préstamos no se los reclamaron. También dijo que el Sr. Ricardo le prometió darle documentación para acreditar que ella no había solicitado los préstamos, pero que finalmente no le dio nada.
Frente a estas declaraciones el acusado Sr. Ricardo reconoció en el acto del juicio la situación de deudas, aunque quitándole importancia, así como las presiones y amenazas que recibían, pero negó haber intervenido en la venta del piso de los padres del Sr. Armando , limitándose a presentarle los intermediarios Sres. Enrique y Lorenzo , sin ir a la notaría, ni a la visita del piso, como corroboró la Sra. Sofía en este último extremo, y sin haber percibido nada del precio cobrado por el Sr. Armando , siendo la misma intervención que respecto de la hipoteca de la casa de Calafell, negando haber sugerido la venta del piso o la falsificación de los poderes. En relación a los préstamos de la expareja del Sr. Armando dijo que éste le había dado una documentación, ignorando que los préstamos se habían hecho sin conocimiento de la Sra. Margarita , sugiriéndole la hipoteca de la casa de los padres como solución si le reclamaban los préstamos. También dijo que los negocios que tenía con el Sr. Armando eran variados, por ejemplo, conseguir hipotecas en las mejores condiciones y préstamos de capitales privados, actuando como intermediarios.
De estas versiones contradictorias, sin corroboraciones periféricas objetivas, no podemos tener por probado, más allá de toda duda razonable, la intervención directa del Sr. Ricardo en los hechos que se le imputan, tanto las falsificaciones de los poderes como el haber intervenido en la venta del inmueble, más allá de poner en contacto al Sr Armando con los intermediarios Sr. Enrique y Lorenzo , pues ni siquiera hay prueba alguna de que el dinero procedente de la misma haya ido a parar a manos del Sr. Ricardo o se haya destinado al pago de sus deudas, pues el Sr. Armando dijo en el juicio que lo cobrado por él, (cheques nominativos a su favor, folio 38) se repartió entre los acreedores, pero sin poder precisar a quiénes y en qué forma, porque no lo recordaba, citando solamente que algo se le pagaría al Sr. Elias . En ningún momento dijo que se le pagó dinero al Sr. Ricardo , pese a haber dicho que acudió el día de la firma, permaneciendo en la calle con otra persona de tez morena, circunstancia que fue negada por el Sr. Enrique , quien solamente habló de la persona de tez morena que estaba esperando cobrar, no recordando este extremo el Sr. Lorenzo . La Sra. Sofía , cuando se le preguntó sobre este extremo, situó al Sr. Ricardo en la calle, pero con muchas dudas. También dijo que ella no había hablado con el Sr. Ricardo y que no sabía qué intervención tenía en la operación. En cualquier caso, el Sr. Armando no manifestó de forma clara en el juicio que el Sr. Ricardo le hubiera acompañado al banco a cobrar los cheques o que le hubiera entregado alguna cantidad de dinero.
Somos conscientes de que las deudas que manifiestan los acusados Sres. Victoriano Armando y Ricardo tener, que motivaban las amenazas que recibían y de las que hay una prueba como es la sentencia aportada del Juzgado de Vilanova i La Geltrú, no suelen documentarse, pero, ante la inconcreción de las deudas a las que se refieren los acusados, incluso en relación a su importe, y las versiones contradictorias que ambos manifiestan, atribuyendo cada uno de ellos la culpa al otro de lo sucedido, no podemos acudir a otras pruebas que las que tengan un contenido objetivo, siendo las manifestaciones incriminatorias vertidas contra el Sr. Ricardo por el coacusado Sr. Armando , así como por personas próximas al mismo, concretamente sus padres y su expareja, de insuficiente entidad como para basar en ellas una sentencia condenatoria contra el primero.
TERCERO.- Calificación y participación.
Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento público del art. 392 en relación con el art 390. 1 y 3 y 74 del Código Penal en relación de concurso medial con un delito de estafa del art. 248 y 250.1.6º del texto vigente en la fecha de los hechos, es decir, cantidad defraudada que supera los 50.000 euros, de los que es autor el acusado Sr. Armando .
Las alteraciones de los dos poderes utilizados, uno de ellos sustituyendo el objeto sobre el que recaía el poder, esto, es la finca que podía ser vendida o hipotecada y el otro, suplantando la identidad del poderdante, el Sr. Victoriano , padre del acusado, conforman el delito continuado por el que se condena, teniendo en cuenta que se trata de dos tipos de falsificaciones diferentes, realizadas en distintos días, aunque fueran dirigidas al otorgamiento fraudulento de la misma compraventa, hechos que el Sr. Armando ha reconocido.
El delito de estafa agravado por razón de la cuantía ha quedado suficientemente acreditado en la medida que se orquesta un engaño aparentando disponer, gracias a los poderes alterados referidos, de una finca que se vende, percibiendo el precio, sabiendo que más pronto o más tarde se descubrirá el engaño, precio del que se dispone rápidamente.
Aun aceptando la hipótesis aportada por alguna de las defensas en el sentido de que el contrato realizado no fue una compraventa, sino un préstamo con la garantía de la vivienda, también estuvo presente el engaño para la obtención del dinero entregado en concepto de tal, pues el Sr. Armando carecía de la facultad de entregar la vivienda en garantía, siendo claro que ésta era la esencia del préstamo, pues de haber sabido los Sres. Justiniano Sofía que la vivienda no era la garantía de la devolución de la cantidad entregada, nunca habrían dispuesto de ella a favor del Sr. Armando .
Por ello, puede concluirse que ha quedado suficientemente acreditada la concurrencia de todos los elementos del tipo imputado de la estafa, incluido el tipo agravado de cantidad de especial gravedad, fijada por la doctrina en la suma de 50.000 euros, tras la modificación introducida por la L.O. 5/2010, de los que debe responder el acusado Sr. Armando , por haber realizado todos los actos que conforman dichos delitos.
Procede la absolución de los restantes acusados al no haber quedado suficientemente acreditada su intervención en estos hechos.
CUARTO.- No concurren, en el presente supuesto, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No se acoge la circunstancia alegada de miedo insuperable, en ninguna de las modalidades propuestas, sin perjuicio que se valore a la hora de la determinación de la pena en concreto, por no estimarse proporcionada la influencia de los problemas económicos que podía tener el Sr. Armando en las acciones punibles realizadas, de indudable gravedad, teniendo en cuenta, además, que los hechos que motivaron su denuncia por amenazas todavía no se habían producido y sin que se haya aportado ninguna otra prueba que permita evaluar un razonable riesgo para su persona, que pudiera haberle afectado de manera importante, pues solamente se habla de llamadas telefónicas amenazantes lo que carece de la necesaria precisión.
Tampoco concurre la atenuante analógica de confesión, pues dicha circunstancia exige que se aporte información relevante para el descubrimiento de los hechos y del autor, de tal manera que si no se dispusiera de esta información los hechos podrían haber quedado impunes, lo que no es el caso, pues era cuestión de poco tiempo que se descubriera la compraventa fraudulenta.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, ciertamente la tramitación ha sido larga, pues la causa se incoa en 27/07/09, se dicta el auto de procedimiento abreviado el 10/12/12, interesándose posteriores diligencias por el Ministerio Fiscal, que motivan impugnaciones y se practican finalmente, siendo el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 27/01/14, sin que haya estado paralizada la causa durante este intervalo. El auto de apertura del juicio oral es de 07/03/14 dándose traslado sucesivo a todas las defensas para calificar, retrasándose por la situación de ignorado paradero y declaración de rebeldía de una de ellas, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal en fecha 06/11/15.
Recibidas las actuaciones se señala el juicio para el día 8 y 9/06/16, que se suspende por enfermedad de un acusado, volviendo a señalarse para el 17 y 18/01/17, que vuelve a suspenderse por imposibilidad de un acusado, señalándose nuevamente para los días 11 y 12/07/17, cuando se celebra finalmente, pese a un cambio de días, por coincidencia con otro juicio de uno de los Letrados, siendo causa con preso.
La relación que acaba de exponerse evidencia que la causa no ha estado paralizada por razones imputables a la Administración de Justicia, por lo que el largo periodo transcurrido desde los hechos hasta el enjuiciamiento no es constitutivo de una dilación extraordinaria e indebida, como prescribe el art. 21.6 CP .
La pena se determinará atendiendo al art. 77 y 74 del CP , habida cuenta que los dos delitos por los que se condena están en relación de concurso medial y concurre la continuidad delictiva. Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia nº 863/2015 de 30 de diciembre, Recurso Nº 10924/14 y en sentencia nº 543/17 de 12 de septiembre, Recurso nº 2362/16 , que resulta más beneficiosa que la legislación vigente en la fecha de los hechos, y partiendo de la pena imponible por el delito más grave, en este caso delito de estafa agravada, que determinamos en dos años de prisión en atención a la cuantía defraudada, la pena a imponer se extiende entre dos años y un día de prisión y la suma tras añadir la pena imponible por el delito continuado de falsedad, que se determina en el mínimo por no existir razones para su agravación, es decir un año y nueve meses de prisión, siendo el marco punitivo aplicable al presente supuesto de dos años y un día a tres años, nueve meses y un día. Dadas las circunstancias concurrentes de cierta presión sufrida por el Sr.
Armando , estimamos adecuada determinar la pena en tres años de prisión.
Aplicando los mismos criterios a la pena de multa, la pena se determina en ocho meses de multa con cuota diaria de seis euros, ante la falta de prueba sobre la capacidad económica actual del Sr. Armando .
QUINTO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.
En aplicación de estos preceptos, el acusado Sr. Armando indemnizará a Sofía y Justiniano en la suma de 157.000 euros, importe de la defraudación, cantidad que se verá incrementada por los intereses del art. 576 LEC .
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El acusado condenado responderá de una cuarta parte de las costas procesales, declarándose de oficio los otros tres cuartos.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Armando como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento público en concurso medial con un delito de estafa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHO MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS.La pena privativa de libertad lleva la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la pena de multa se convertirá en un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.
En responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Sofía y Justiniano en la suma de 157.000 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC .
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular ejercitada por Sofía y Justiniano , en la proporción de una cuarta parte, declarando de oficio las otras tres cuartas partes restantes.
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra.
Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
