Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 575/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1316/2017 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 575/2017
Núm. Cendoj: 28079370162017100537
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11920
Núm. Roj: SAP M 11920/2017
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2017/0000258
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1316/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Juicio Rápido 2/2017
Apelante: D./Dña. Sebastián
Procurador D./Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY
Letrado D./Dña. JOSE PAINO GARRIDO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 1316-17
Juzgado Penal nº 3 de Getafe
Juicio Rápido 2-17
SENTENCIA Nº 575/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA. ( PRESIDENTE )
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
En Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el juicio rápido 2/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe y seguido por
un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante Sebastián y como apelado el Ministerio
Fiscal , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 6 de Marzo de 2017 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' El 30 de octubre de 2016 sobre las 18.30 horas, en el bar Gorliz, sito en la calle Teruel, de Getafe, tuvo lugar un enfrentamiento entre Urbano - mayor de edad y sin antecedentes penales- y Sebastián - mayor de edad y con antecedentes penales-, en el curso del cual Urbano agarró a Sebastián y le dio un mordisco en la oreja derecha, al tiempo que Sebastián propinó varios puñetazosa Urbano .
Como consecuencia Sebastián sufrió herida por mordedura con pérdida de sustancia en pabellon auricular derecho, requiriendo para su curación tratamiento quirúrgico para la sutura de la herida con siete puntos de monofilamento 5/0, bajo anestesia local, precisando su posterior retirada y tratamiento sintomático con antinflamatorios y analgesicos, así como de 15 dias de los cuales 9 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales; y Urbano sufrió edema y erosiones en area facial, para cuya curación precisó de una asistencia médica y de 7 dias no impeditivos para sus ocupaciones habituales.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR a Urbano , como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de 9 mesesde multa, con cuota diaria de 4 euros , así como al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento y a indemnizar a Sebastián en la cantidad de 750 euros, con los intereses establecidos en el artículo 576 LEC .'.
CONDENAR a Sebastián , como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Codigo Penal , sin circusntancias modificativas, a la pena de 2 meses de multa, con cuota diaria de 4 euros, así como al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.
El impago de las citadas penas de multa, que en el caso de Urbano ,exige el previo pago de la responsabilidad civil, determinará la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 13 de Septiembre de 2017 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación en fecha 20 de Septiembre de 2017, sometiéndose a deliberación en dicha fecha.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en los siguientes motivos: Error en la apreciación de la prueba Infracción de ley por no aplicación de la eximente completa de legítima defensa o la eximente incompleta de legítima defensa.
Infracción de ley por no aplicar la pena mínima de multa Infracción de ley por no imponer prohibición de acercamiento y comunicación.
En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
En la sentencia impugnada se explican perfectamente los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia, tanto del apelante, como del otro acusado. En efecto nos hallamos ante una riña mutuamente aceptada en la que cada uno de los contendientes atribuye al otro la iniciativa agresiva, siendo así que las lesiones que tienen los oponentes, según cada uno de los acusados, se debe a una mera actitud defensiva o a un mero accidente. Eso sí las lesiones que cada uno presenta, como suele ser normal en estos casos, claramente las atribuyen a una conducta agresiva y violenta de la otra parte.
El juicio consistió en las meras declaraciones de cada uno de los acusados, sin que se aportaran al acto del juicio oral testimonios de otras personas y eso que había varias que presenciaron los hechos, ni prueba documental o de otro tipo que pudiera aportar algún dato más que lo ya dicho por cada una de las partes.
Es evidente, por tanto, que hemos de regirnos por lo que cada parte afirma y por el resultado objetivo de las lesiones que cada uno presenta y que claramente se atribuyen a la conducta del contrario.
Lo que cada parte afirma es que fue agredido por el otro ( es curioso que el apelante Sebastián llega a reconocer que él pegó primero un empujón pero porque Urbano se levantó con brazos en cruz dirigiéndose hacia él y pensó que le iba a agredir). En cualquier caso la realidad es clara y objetiva, dos personas se pelean mutuamente , cada una atribuye a la otra la iniciativa agresiva y el resultado es de lesiones de cada uno, por lo que cada acusado responderá de las lesiones del contrario, que obviamente se produjeron en la disputa violenta mutua.
En otro orden de cosas las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los propios acusados y la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El primer motivo no puede prosperar.
SEGUNDO.- Alega en segundo lugar el apelante infracción de ley por no aplicación de la eximente completa o incompleta de legítima defensa del artículo 20.4 del C. Penal o del 21.1 en relación al 20.4 del mismo texto legal .
Comparte esta Sala los argumentos, ya expuestos en multitud de Sentencias del Tribunal Supremo ( de 14.4.05 ; de 16.11.00 ; de 20.2.96 , ...), en las que se excluye la legítima defensa en los supuestos de riña mutuamente aceptada, sin que ello sea óbice para que el Juez entre a examinar de manera individualizada cada conducta concreta para no incurrir en soluciones simplistas.
La base de fondo sobre dicha tesis del Tribunal Supremo cabe encontrarla en la dificultad para considerar acreditado el primero de los requisitos esenciales de la legítima defensa ( artículo 20.4 del C. Penal ) cual es el de la agresión ilegítima. En la riña mutuamente aceptada suele ser imposible acreditar sencillamente quien comenzó primero la agresión.
Ello ocurre en el caso que nos ocupa y en efecto se hace imposible , ante las manifestaciones cruzadas y contrarias de las partes en el acto del juicio oral, determinar quien comenzó primero la agresión. Es más llama la atención que el propio recurrente Sebastián reconociera que el primer contacto violento partió de su iniciativa, al admitir que golpeó en el pecho a Urbano , pero porque éste se abalanzó sobre el propio Sebastián para agredirle con los brazos en cruz. Urbano señala que fue Sebastián quien llevó la iniciativa agresiva, dándole puñetazos incluso aún cuando el propio Urbano , según sus manifestaciones, ni siquiera se había levantado de la silla.
No habiéndose podido determinar de quien partió la iniciativa agresiva es inviable considerar aplicable el artículo 20.4 del C. Penal como eximente completa y tampoco el artículo 21.1 del C. Penal como eximente incompleta o atenuante analógica ( artículo 21.7 del C. Penal ) pues falta el elemento esencial que sería la acreditación de una previa agresión ilegitima por parte de Urbano . No es de recibo pretender que como las lesiones de Urbano fueron menos importantes que las de Sebastián , a Sebastián se le debe aplicar una eximente o una atenuante, pues la consecuencias penales de que las lesiones de Sebastián fueran más importantes es que a Urbano se le ha condenado por un delito de lesiones y a Sebastián por un delito leve de lesiones. El motivo no puede prosperar.
TERCERO .- Alega en tercer lugar el apelante infracción de ley por imponer pena de multa que no es la mínima prevista en el artículo 147.2 del C .Penal , que prevé pena de multa de uno a tres meses. En la sentencia impugnada se explican perfectamente los motivos por los cuales no se impone dicha pena mínima y que son compartidos por este Tribunal. En efecto no se trata de un simple golpe propinado por el apelante, sino de una serie de golpes , enmarcados en una pelea mutuamente aceptada y con el resultado no sólo de una curación que requiera para su sanidad una primera asistencia médica, sino que las lesiones de Urbano tuvieron su trascendencia en la medida en que supusieron siete días de incapacidad para sus ocupaciones habituales, siendo así que ello justifica, cuando menos , la imposición de pena de dos meses de multa. El motivo no puede prosperar.
Idéntica suerte desestimatoria ha de correr el último motivo alegado. En efecto el artículo 57 del C.
Penal permite imponer , en delitos contra la integridad física, la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación. Ahora bien para la adopción de estas penas accesorias se tendrá en cuenta la situación económica del penado y los requerimientos de salud , situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última , tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización.
Es decir la prohibición de acercamiento y comunicación, con ser una pena menos trascendente que la de privación de libertad, puede tener repercusión en la vida laboral y familiar de la persona a la que le afecta. Por otra parte ambos penados viven en Getafe por lo que la imposición de una pena accesoria de estas características pudiera ser perjudicial y desproporcionada. En consecuencia el motivo debe igualmente ser desestimado.
CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Sebastián , contra la sentencia de fecha 6 de Marzo de 2017 , dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Getafe en el Juicio Rápido nº: 2-17 , confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.Contra esta sentencia sólo cabe recurso de casación en los estrictos términos del artículo 790.4 , 847.1) b y 849.1 de la L.E.Crim . ( infracción de ley sin alteración de hechos probados). Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

