Sentencia Penal Nº 575/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 575/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 119/2016 de 15 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 575/2017

Núm. Cendoj: 43148370022017100538

Núm. Ecli: ES:APT:2017:1641

Núm. Roj: SAP T 1641/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 119/16
Rollo de Procedimiento Abreviado 23/2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 575 /2017
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez. (Presidente)
D. Mariano Eduardo Sampietro Román.
D. Antonio Fernández Mata.
En Tarragona, a 15 de diciembre de 2017
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Tomás
representado por el Procurador Gerard Pascual Vallés y defendido por el Letrado Guillermo Gil Pérez, así
como el interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 04/04/16 dictada por el Juzgado de
lo Penal núm. 1 de Tarragona en el rollo 23/2015 por un presunto delito de hurto en grado de tentativa, un
delito de atentado a agentes de la autoridad y dos faltas de lesiones en el que figura como acusado Tomás
y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Sobre las 05.30 horas del día 3 de agosto de 2014, el acusado, Tomás , se apoderó de un ordenador marca Apple, con un valor inferior a 400,00.- €, propiedad de Pedro Miguel , y que el acusado sustrajo en un momento de descuido mientras el perjudicado se encontraba en el Parc de la Riera de la localidad de Vilaseca.

El acusado no logró su objetivo al ser interceptado por los agentes de la Policía Local de Vilaseca con TIP's NUM000 y NUM001 , que se encontraban realizando tareas de seguridad ciudadana, recuperando el propietario el ordenador previamente sustraído.

En el momento de la detención el acusado se resistió tirándose al suelo forcejeando con los referidos agentes los cuales finalmente procedieron a la detención del acusado.

Como consecuencia de la agresión el agente con TIP NUM000 sufrió lesiones consistentes en erosión en codo izquierdo, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera y única asistencia facultativa, tardando en curar cuatro días, uno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia de la agresión el agente con TIP NUM001 sufrió lesiones consistentes en tendinitis en hombro derecho, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera y única asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Tomás como criminalmente responsables, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal en la redacción dada por LO 1/2015 de reforma del Código Penal, a la pena de multa de 45 días con una cuota diaria de 2,00.- €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas causadas.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Tomás y del Ministerio Fiscal fundamentándolo en los motivos que constan en sus escritos de recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación del Sr. Tomás impugnó el recurso del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

HECHOS PROBADOS Único.- Se declaran como hechos probados los que así figuran en la sentencia recurrida en el Procedimiento Abreviado 23/2015, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona de fecha 04/04/16 , si bien donde indica 'de la agresión' debe de indicar 'del forcejeo'.

Fundamentos

Primero.- El recurrente Tomás procede a plantear el recurso de apelación basándose en una única alegación, al considerar que existe una ausencia de dolo y por ello considera que se ha vulnerado el artículo 556 del Código Penal . Basa su recurso en la no concurrencia del elemento subjetivo del tipo y para ello se basa en la circunstancia de no tener conocimiento el acusado de que quien le estaba dando el alto eran agentes de la autoridad y para ello indica que no consta en los hechos probados que los agentes se identificaran ni que le daban el alto para detenerlo ante la posible comisión de un hecho delictivo. También se indica por el Sr. Tomás que no existió por parte del mismo un ánimo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.

Esta Sala manifiesta que el Juzgador en su fundamentación jurídica razona con acierto como llega a la deducción fáctica que recoge en sus hechos probados y en concreto hace referencia, y que ahora indicamos de forma sintética, como el acusado en fecha 03/08/16 sobre las 05:30 horas, se apoderó de un ordenador en un momento de descuido del Sr. Pedro Miguel , si bien no logró su objetivo al ser interceptado por los agentes de la policía local de Vilaseca NUM000 y NUM001 y en el momento de la detención el acusado se resistió, tirándose al suelo y forcejeando con los agentes los cuales finalmente lograron su detención.

Llega a dicha conclusión el Juzgador en base a la declaración del acusado que vino a reconocer que cogió el ordenador, así como la declaración de los agentes y la del testigo Sr. Pedro Miguel en el sentido de que los agentes pararon al acusado pues vieron que salió con un ordenador, que intentaba esconder debajo de su ropa, que los agentes le dieron el alto, que le pidieron el ordenador, que se negó a entregarlo, que al pretender detenerlo se resistió de forma activa, braceando y soltando patadas.

Cabe concluir pues que se ha enervado la presunción de inocencia y que por el Juzgador se ha realizado un razonamiento coherente. La inferencia realizada es razonable.

En materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

La Sala comparte el criterio del Juzgador y considera que efectivamente se ha enervado la presunción de inocencia, tal y como hemos expuesto anteriormente. El Juzgador explica en su resolución por qué llega al convencimiento de que se ha enervado la presunción de inocencia. No puede prevalecer pues el criterio de parte dando una versión distinta de los hechos ante el objetivo e imparcial del Juez a quo y por lo tanto pretendiendo sustituir el convencimiento judicial, formado tras la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y expuesto de un modo razonado y razonable en la Sentencia ahora impugnada.

Del visionado del acto del juicio, se ha podido constatar efectivamente como el acusado reconoce el hecho de proceder a sustraer el ordenador portátil. El acusado indicó en el plenario que la policía le paró, que le dijeron al suelo y que él se puso al suelo. Negó la existencia de ningún altercado con los agentes. Negó cualquier forcejeo con los agentes, ni agresión a los mismos.

De la declaración de los agentes NUM000 y NUM001 se desprende que ambos estaban realizando tareas de seguridad ciudadana, que iban a pie, que ambos pudieron observar como el acusado salió del lugar donde se estaba celebrando un evento de música y cómo iba escondiendo, un ordenador portátil, entre sus ropas, que iba rápido, que al ver a los agentes, esta persona aceleró aún más sus pasos, que los intentó esquivar y procedieron a darle el alto, que en ese momento vino una persona indicando que le habían sustraído un ordenador a un empleado suyo. Que lo cogieron de los brazos al acusado y fue cuando se resistió, braceando y dando patadas, sin que quisiera dar el ordenador, que se lo tuvieron que coger. Que el acusado se autolesionó en el traslado a un centro médico, que fue trasladado por otra dotación que iba en vehículo, que el acusado se golpeó contra mampara.

No puede prosperar la pretensión de la parte recurrente en el sentido de que el acusado no tuvo intención de resistirse a los agentes de la autoridad, indicando que él no sabía que eran agentes de la autoridad. Y decimos eso partiendo de la propia declaración del acusado en el sentido indicado por el mismo en el plenario cuando manifestó que la policía le paró, que le dijeron al suelo y él se paró y se puso al suelo. Por lo tanto el propio acusado reconoce acatar la orden de que se detenga por parte de la policía. No refiere el acusado que no se hubiera detenido por no saber que quien le estaba deteniendo no fueran policías. Por otra parte no se ha cuestionado, ni tan siquiera preguntado, que los agentes intervinientes no fueran debidamente uniformados.

Los mismos refirieron en su declaración que él acusado cuando vio a los agentes los intentó esquivar, por lo que llegamos evidentemente a la conclusión de que el acusado tuvo conocimiento de que aquellas personas que le dieron el alto eran agentes de la autoridad.

Así pues, no puede tener una favorable acogida la pretensión del acusado de que se ha vulnerado el artículo 556 del Código Penal por ausencia de dolo.

No se ha producido pues, error en la valoración de la prueba ni vulneración del principio de presunción de inocencia.

En relación a la primera alegación planteada en el recurso planteado por el Ministerio Fiscal considera que se tiene que condenar al acusado por la falta de hurto (ahora delito leve) del artículo 234 del Código Penal dado que la misma no ha quedado despenalizada por la LO 1/2015. La pretensión condenatoria no puede tener una favorable acogida como consecuencia de que dicha falta de hurto se debe considerar prescrita.

En la propia sentencia recurrida en el fundamento jurídico tercero cuando se procede a tratar sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se procedió a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas dado que las actuaciones se recibieron en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona el 09/02/15 y no se dictó auto de admisión de pruebas hasta el 07/01/16, sin que durante dicho período se hubiera realizando ninguna actividad procesal, por lo tanto se produjo una paralización de las actuaciones durante más de seis meses, por lo tanto prescribió la falta de hurto. Así pues se debe desestimar la primera alegación del Recurso de Apelación del Ministerio Fiscal.

En segundo lugar el Ministerio Fiscal indica que en el fallo de la sentencia no se contempla el pronunciamiento condenatorio respecto a la responsabilidad civil correspondiente a las cuantías que se derivan de las faltas de lesiones en relación a la aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta tal y como se analizan en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida. La pretensión del Ministerio Fiscal sobre la presente cuestión tiene que tener una favorable acogida puesto que en el fallo de la sentencia se ha omitido la condena al Sr. Tomás en materia de responsabilidad civil en la cuantía que consta en el fundamento jurídico cuarto, de 150 euros a satisfacer al agente con TIP NUM000 de la policía local de Vilaseca y de 210 euros al agente con TIP NUM001 del mismo cuerpo policial, más los intereses del artículo 576 de la LEC . Debe pues estimarse la presente pretensión del Ministerio Fiscal en relación a la segunda alegación planteada dada la omisión que se constata en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

A).- Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tomás contra la Sentencia de 04 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona en el Juicio correspondiente al rollo 23/2015, cuya sentencia se confirma en relación al mismo, con excepción de lo que se indica en el apartado C.

B).- Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal en relación a la falta de hurto, por prescripción de la misma.

C) Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal en relación a la responsabilidad civil por las lesiones sufridas por los agentes de la Policía Local de Vilaseca con TIPS NUM000 y NUM001 , por lo que en la parte dispositiva de la sentencia ahora recurrida se debe de añadir: 'En materia de Responsabilidad Civil se condena a Tomás a abonar la cantidad de 150 euros al agente con TIP NUM000 de la policía local de Vilaseca y de 210 euros al agente con TIP NUM001 del mismo cuerpo policial, más los intereses del artículo 576 de la LEC en ambas cantidades. ' Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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