Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 575/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1184/2018 de 04 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA
Nº de sentencia: 575/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100631
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14307
Núm. Roj: SAP M 14307/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2014/0023529
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1184/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 245/2016
Apelante: D./Dña. Ricardo
Procurador D./Dña. SILVIA PEREZ MACARRILLA
Letrado D./Dña. ANGEL FERNANDO DE LA PEÑA PORTILLO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 575/18
Magistrados/as:
Francisco David CUBERO FLORES
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Francisco Javier TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a cuatro de septiembre de 2018
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Ricardo contra la sentencia
dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, en fecha 26 de marzo de 2018, en
la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por el letrado D. Ángel Fernández de la Peña Portillo.
Antecedentes
El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'Sobre las 12:30 horas del 2 de diciembre de 2014, Ricardo , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1981 y con antecedentes penales, en las inmediaciones de la Plaza Jiménez Días de Getafe ( Madrid), fue requerido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía para que identificara y mostrara posibles sustancias estupefacientes que parecía llevar, ante lo cual, empezó a ponerse nervioso y agresivo y, con ánimo de menoscabar la integridad física ajena y conocedor del carácter de agentes de autoridad de los policías actuantes, escupió al agente nº NUM002 , le golpeó con el puño en el pecho y le agarró fuertemente del cuello, provocando que ambos cayeran al suelo, no cesando su actitud hasta que fue reducido y detenido por los agentes actuantes.Como consecuencia, el agentes nº NUM002 sufrió contractura cervical, contusión costal y gonálgia postraumática , requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico por tratamiento rehabilitador, tardando en curar 40 días, siendo 20 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela una agravación de artrosis previa.
El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'CONDENAR a Ricardo como autor responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad de los artículos 550 y 551.1º del C.P, en concurso medial del artículo 77, con un delito de lesiones del artículo 147.1 del C.P, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 meses de multa con cuota diaria de 8 euros. Así como a satisfacer las costas devengadas en este procedimiento y a indemnizar al policía nacional nº NUM002 con la suma de 3.786,48 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC.
En caso de impago de las multas impuestas, para lo que será preciso el previo pago de la responsabilidad civil, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no fueren satisfechas.
II. El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.
III. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Alega el recurrente error en la valoración de las pruebas e infracción legal por aplicación indebida de los artículos 550 y 551 CP ya que considera que la sentencia ha incurrido en una valoración errónea de las pruebas practicadas, pues el acusado no agredió al agente sino que fue éste quien lo empujó por detrás y se cayeron al suelo, habiéndose agarrado al agente en un acto que perseguía exclusivamente no caer, como así lo han dicho los testigos que han depuesto en el juicio oral, por lo que los hechos no pueden ser calificados de atentado.
No asiste la razón al recurrente en sus argumentos. De los dos testigos ajenos al altercado que han depuesto en el juicio oral, el primero de ellos ha dicho que no vio el incidente previo, que pensó que era de broma entre dos chavales, pero que al ver la pistola del policía se dio cuenta de lo que podía estar pasando.
Ha añadido que uno de los estaba encima del otro, y cuando se le ha leído su declaración sumarial ha dicho no recordar pero en aquella declaración a la que se ha dado lectura en el juicio oral dijo: 'que el que tenía la pistola se encontraba intentando llevarle la mano a la espalda. Que el otro chico le decía que lo dejara'.
En cuanto al segundo testigo ha dicho que estaba con el acusado, pero que había más gente, que se conocían pero que no eran amigos y que hace mucho tiempo que no lo ve. Ha empezado diciendo que llegó el policía y lo tiró por detrás sin avisar y sin identificarse, porque estaban ambos sentados en un banco. Sin embargo, ante la advertencia del Juez a quo al decirle que en el supuesto de que faltara a la verdad podría incurrir en un delito de falso testimonio, ha iniciado un ciclo de respuestas cuyo contenido era no recordar lo sucedido para evitar problemas.
Los dos agentes han sido muy claros. Ambos han dicho que vieron a dos jóvenes, pudiendo estar machacando marihuana en un parque, y se acercaron. El acusado empezó a ponerse nervioso y muy agresivo y, en un momento dado, golpeó al agente 120.317 en el pecho y lo agarró del cuello y ambos cayeron al suelo, sufriendo lesiones el agente que constan acreditadas, precisando tratamiento médico para su curación, lo que integra el delito de lesiones, tipificado en el artículo 147.1 CP.
Los hechos han quedado probados, más allá de toda duda razonable, con las declaraciones de los dos agentes y el parte médico del agente nº NUM002 , que acredita la existencia de unas lesiones compatibles con los hechos denunciados.
Los hechos deben subsumirse bajo los tipos penales de atentado del artículo 550 CP y lesiones del artículo 147.1 CP, en concurso medial, pero al penarse por separado es más beneficioso para el acusado, por lo que procede imponer la pena por cada uno de los dos tipos penales aunque se encuentren en concurso medial.
El segundo argumento del recurso de apelación referido a que los hechos no integran el delito de atentado vuelve a reiterar los argumentos referidos al error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, pero lo cierto es que el acometimiento descrito por los agentes no puede ser constitutivo de una simple resistencia a la detención, detención que no se había producido todavía y que quizá no hubiera llegado a producirse si el acusado no hubiera adoptado una actitud agresiva hacia el agente.
Por tanto, dicho acometimiento consistente en golpear, agarrar y empujar hasta tirar al suelo integra el acometimiento activo que exige el delito de atentado tipificado en el artículo 550 CP, por lo que no existe infracción legal al aplicar el citado tipo penal.
Se desestiman los dos primeros argumentos del recurso de apelación.
SEGUNDO: Alega el recurrente incongruencia en el establecimiento de la responsabilidad civil, exponiendo en el motivo tercero que la cuota que se fija en la fundamentación jurídica es de seis euros y en el fallo de ocho euros, cuando se trata de una persona que carece de recursos, incluso para trasladarse desde Torrevieja (Alicante) a la sede del Juzgado para celebrar el juicio oral.
Efectivamente, el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida recoge la cuota de multa en seis euros, mientras que el fallo hace referencia a ocho euros, existiendo una incongruencia que debe ser subsanada en esta instancia y fijar la cuota de la multa en seis euros diarios, que es la más favorable al acusado y la consta motivada en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Por otro lado, la cuota de seis euros diarios se considera ajustada y proporcionada a las circunstancias del acusado ya que éste no ha comparecido al juicio oral, pero tampoco ha aportado ningún dato que acredite su situación de precariedad, la cual justificaría la imposición de una cuota de multa inferior.
Las multas que se imponen como consecuencia de la comisión de un delito en la jurisdicción penal deben tener la suficiente entidad como para no convertirla en una cantidad ridícula, inferior a cualquiera que se impone por la comisión de una infracción administrativa, salvo que se acredite una situación de extrema pobreza o de indigencia, correspondiendo la probanza de este hecho al acusado.
En este caso, no ha comparecido a probar esa circunstancia, tampoco ha aportado documentos que la acrediten, sin que la manifestación de su defensa referida a que no ha comparecido al juicio oral porque carece de medios para trasladarse de su lugar de residencia a la sede del Juzgado pueda considerarse una prueba, sino una mera alegación de naturaleza exculpatoria sin base probatoria alguna.
Se estima parcialmente este argumento del recurso de apelación y se fija la cuota de multa en seis euros.
TERCERO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Ricardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, en fecha 26 de marzo de 2018, en la causa arriba referenciada, revocando parcialmente dicha resolución en el sentido de fijar la cuota de multa en 6 euros diarios, manteniendo el resto del fallo condenatorio. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma Sra Magistrada que la dictó .
Doy fe.
