Sentencia Penal Nº 575/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 575/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 7/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 575/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019100473

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15628

Núm. Roj: SAP B 15628:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION NÚM. 7-2019

PROCEDIMIENTO JUICIO DELITOS LEVES 40/2017

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 ARENYS DE MAR

BARCELONA

Denunciante: Victorino

Letrado: Xavier Zarco Silgado

Denunciado: Jose Carlos

Letrada: Ariadna Homs Gomez

Procuradora: Marta Marcè

Ministerio Fiscal

Objeto del pleito: Delito leve de maltrato animal

SENTENCIA Nº.

Ilmo. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

En la ciudad de Barcelona, a 25.11.2019

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de RECURSO DE APELACIÓN núm. 7-2019 dimanante del Procedimiento delito leve 40/2017 procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Arenys de Mar presentado por la representación y defensa del condenado Jose Carlos, contra la sentencia dictada en los mismos de 18.10.2018 por la Ilma Sra Magistrada titular del expresado Juzgado seguido por un delito leve de hurto en grado de tentativa que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación al que se opone el ministerio Fiscal y la acusación particular D Victorino .

Antecedentes

PRIMERO.-Se recibió atestado en el juzgado en el que se daba cuenta de unos hechos de apariencia delictiva. Se dictó por este juzgado auto de incoación de juicio de delito leve y se convocó a las partes a la celebración del juicio. Citadas, el juicio se celebró en el día 24 de octubre de 2018 con el resultado que obra en el soporte apto para la grabación. Comparecidas las partes y practicada toda la prueba, se procedió a emitir informe, tras lo cual las actuaciones quedaron vistas para sentencia.

SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia es el siguiente:

CONDENO A Jose Carlos como autor de un delito leve de maltrato animal previsto en el art. 337.4 del Código Penal , cometida contra el perro Bicho, propiedad de Victorino a una pena de multa de 60 días a razón de 4 euros diarios, lo que hace un total de 240 euros con aplicación subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago que determinará la responsabilidad personal del condenado con un día de privación por cada dos cuotas impagadas, debiendo abonar también las costas procesales si las hubiere. Estas cantidades deberán ser ingresadas en la cuenta de Consignaciones nº 0514 0000 76 004017 de la entidad Banco Santander, debiendo acreditarse el pago ante este Juzgado.

TERCER0.- Se ha interpuesto recurso de apelación presentado por la representación y defensa del condenado Jose Carlos al que se opone el ministerio Fiscal y la acusación particular de D Victorino .

En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales guardando turno de resolución las presentes actuaciones por la preeminencia de otras causas prioritarias y la preexistencia de otras muchas anteriores a esta en la Sala habiendo sido repartida para resolución

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr.Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El día 13 de octubre de 2017, entre las 17.00 y las 19.00 horas, Jose Carlos se encontraba en su finca, ubicada en el número NUM000 del vecindario de San Daniel del municipio de Tordera, cuando de pronto, para acallar al perro de raza cruzada, de nombre ' Bicho' propiedad del vecino de la finca sita en el número NUM001, Victorino, disparó intencionadamente un tiro con su escopeta de balines, causando al perro una herida en la base de la oreja derecha por la cara externa, teniendo perforada la piel pero sin que el disparo hubiera atravesado el cartílago.

El día 16 de octubre de 2018 el sr. Victorino llevó a Bicho a la Clinica Veterinaria Tordera donde fue atendido por la veterinaria Salome quién emitió informe de lesiones especificando que la herida era compatible compatible con un disparo de escopeta de perdigones al coincidir el diámetro de la herida con el proyectil).El sr. Jose Carlos tiene una escopeta de balines en su casa y es la única persona que la utiliza. Ambos, el sr. Jose Carlos y el sr. Victorino son vecinos y desde hace tiempo mantienen una convivencia conflictiva derivada de un litigio previo relativo a una servidumbre de paso entre ambas fincas . Además consta la denuncia interpuesta el día 5 de septiembre de 2018, por el sr. Victorino ante la fuerza policial (Mossos dŽEsquadra de Pineda de Mar), por amenazas contra el padre del sr. Jose Carlos, Efrain . El día 18 de octubre de 2018 fue cuando el sr. Salome interpuso denuncia por el disparo contra su perro.


Fundamentos

PRIMERO.-

La Sentencia funda la declaración de hecho probados y la condena en el siguiente razonar:

En este juicio se persigue un delito leve del art. 337.4 del Código Penal ; en el que se dispone que:

'1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a

a) un animal doméstico o amansado,

b) un animal de los que habitualmente están domesticados,

c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o

d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.

2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.

b) Hubiera mediado ensañamiento.

c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.

3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

4. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales'.

SEGUNDO.- En el acto del juicio se practicaron las siguientes pruebas:

El denunciante, Victorino, declaró que 'Él estaba en su finca y vio que Jose Carlos estaba haciendo algo, como de mantenimiento; oyó como un disparo pero en ese momento no le dio importancia, y se se fue a hacer sus compras en Tordera. Era habitual escuchar tiros procedentes de la finca del sr. Jose Carlos.

Cuando volvió se dio cuenta de que su perro tenía un balín clavado. Sabe que este señor tira a puntería con otra persona. Él se esconde y espera a que se vaya para hacer 'alguna fechoría'.

En otra ocasión, su gato también sufrió un disparo de balines. Llevó al perro al veterianario tres días después que fue quién le dijo que tenía que denunciar. El disparo le dio detrás de la oreja.

Siente miedo de sus vecinos, recientemente el denunciante también ha denunciado al padre del denunciado. Recibe subsidio por invalidez, cogió una depresión y está medicándose.

Los hechos son del día 13 de octubre, el informe de la clínica veterinaria del día 16 de octubre y la denuncia es del día 18 de octubre. Y la interpuso en Pineda en Mossos dŽEsquadra. Explicó que en un principio cuando le vio la herida a Pinqui confió en poder curársela y no le dio importancia, hasta que se dio cuenta de que en realidad lo que tenía el perro era un balín incrustado en la oreja.

El denunciado Jose Carlos negó la existencia de conflictos previos y negó los hechos denunciados. Admitió tener una escopeta de perdigones pero negó haber disparado contra la propiedad del denunciante. Niega y no da razón de por qué el perro apareció con un disparo de balines.

Sabía de la denuncia qu el sr. Victorino interpuso contra su padre. Ninguno de sus familiares (su padre, madre y abuela) tiene acceso al arma, así que él es la única persona que la utiliza. Trabaja de pintor, 1200 euros. Sabe que el denunciante tiene perros y los tiene sin caseta y que tiene gatos.

Aportó como documental un escrito presentado ante el Ayto de Tordera contra el sr. Victorino, presentado por Camino. Y un atestado policial que contiene una denuncia de Celestina contra el sr. Victorino de 28 de agosto de 2015 y otra de 22 de diciembre de 2014 una instancia al Ayto de torderea de fecha 10 de marzo de 2015y una denuncia (de febrero de 2015), documentos estos que - no guardan relación con los hechos enjuiciados y que por tanto, no pueden valorarse más allá del hecho de que también existen denuncias al parecer cruzadas relativas a los perros de otra vecina y del sr. Victorino.

TERCERO.-De la prueba practicada en el juicio, valorada 'en conciencia' conforme al artículo 972 de la Ley de Enjuiciamiento, resulta indubitada la causación de las heridas al perro Bicho como consecuencia del disparo efectuado por el Sr. Jose Carlos.La contradicción existente entre las versiones de la denunciante y del denunciado y la falta de prueba directa obligan a valorar los hechos desde la perspectiva de la prueba indirecta, también denominada prueba indiciaria o circunstancial. El Tribunal Supremo, desde sus sentencias 174 y 175, ambas de 17 de febrero de 1985 ha considerado que la prueba indiciaria puede ser considerada como prueba de cargo, susceptible de enervar la presunción de inocencia. Asimismo, se han ido perfilando los requisitos exigibles para acreditar la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado ( SSTS 17 de noviembre y 11 de diciembre de 2000 , 10 de octubre de 2005 , entre otras). Éstos son: a) pluralidad de hechos-base o indicios; b) que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo; c) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; d) interrelación; e) racionalidad de la inferencia, es decir, que exista un enlace preciso y directo entre el hecho-base y el hecho que se trata de acreditar; y f) motivación de la inferencia.

Proyectados los anteriores requisitos al presente caso se extrae que si bien no exitió prueba directa del disparo intencionado por parte del sr. Jose Carlos, lo cierto es que resulta que el sr. Victorino escuchó al sr. Jose Carlos que rondaba en su finca posiblemente haciendo tareas de mantenimiento, Bicho -como es posible deducir del relato de hechos- se encontraba suelto dentro de la finca del sr. Victorino; el sr. Victorino escuchó un disparo; es relativamente frecuente que el sr. Jose Carlos realice disparos en su finca y de hecho tiene una escopeta de balines que solo él utiliza; el perro resultó herido en una oreja y la herida fue causada por un balín incrustado en la oreja que si bien ya se lo había sacado el dueño sr. Victorino cuando lo llevó a la Clínica veterinaria, la sanitaria que lo atendió apreció causalidad en las lesiones que presentaba el perro y el disparo de balín. Además existe una relación vecinal muy conflictiva entre ambos, trasladada a la familia cercana del sr. Jose Carlos, y al vecindario contra el sr. Victorino en la que parece que los conflictos no solo no han cesado sino que van en aumento. De la documentación aportada por el denunciado en el acto de la vista se infiere además conflicto con otra vecina derivado de los perros de unos y de otros. Estas razones permiten establecer un 'enlace preciso y directo' entre los indicios existentes y defendidos por la parte denunciante, que quedan suficientemente acreditados, y la causación de un maltrato al perro Bicho, al que como consecuencia del disparo de balines se le causó una herida en la oreja, como hecho-base. En el contexto en que acaecen los hechos, se descarta cualquier otro origen del disparo así como su carácter imprudente, puesto que la secuencia temporal de cómo transcurrieron los hechos concuerda con el relato de hechos mantenido por el denucniante, sin que la mala relación que existe entre las partes permita apreciar por si misma animo espurio en la denuncia, cuando existen en cambio unas lesiones objetivadas y explicaciones verosímiles en cuanto a la falta de inmediatez en la interposición de la denuncia.

Siendo compatible el mecanismo lesional y las lesiones con la versión de los hechos de la denunciante, que se sustenta además en el informe veterinario y en la declaración del denunciante; por todo ello se puede entender que la actuación del sr. Severiano reúne todos los elementos del delito leve de maltrato animal, entendiéndose que el maltrato cruel viene determinado por la gratuidad de la acción de disparar contra el perro del vecino con el que existe además un enfrentamiento evidente no solo a la vista del litigio civil precedente sino por la existencia de otra denuncia del sr. Victorino contra el padre del sr. Jose Carlos. En consecuencia, procede condenarlo como autor de un delito leve de maltrato animal previsto y penado en el art. 337.4 del Código Penal por haber ejecutado directa y materialmente los hechos relatados, conforme disponen los artículos 27 y 28 del código Penal .

CUARTO.-En materia de pena el artículo 66 del Código Penal se remite al prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas que le mismo artículo prevé para los delitos graves y menos. En el presente caso, a la vista de que las circunstancias personales y económicas del sr. Jose Carlos no constan acreditadas ( art. 50 CP) procede la imposición de una pena de multa de 2 meses (60 días) a razón de 4 euros diarios, lo que hace un total de 240 euros. Se rebaja la pena solicitada por el Ministerio Fiscal a la vista de la menor gravedad de las lesiones causadas a Bicho. '

SEGUNDO.-

El apelante alega:

a) error en la valoración de la prueba al apreciar la falta de enlace causal entre el hecho del que se le acusa al apelante y el resultado lesivo ,por falta de indicios necesarios y por no tener la condición de hechos base e indicios aquellos que la sentencia tiene como tales , no constituyendo ninguno de ellos ni la denuncia existente interpuesta por el mismo denunciante a otro miembro del núcleo familiar del denunciado,estima que nada de lo afirmado pudo probarse en la sala tras la negativa del denunciado a reconocer nada de aquello que se le imputa pues aunque admitió que tiene acceso a la carabina ello no puede ser base para una condena que se sustenta en la sola tenencia del arma con cita de la sentencia el tribunal constitucional 105 / 88 cuando estima que es una inferencia contraria a derecho que la sola tenencia de instrumentos idóneos para ejecutar un delito no es revelador de su especial destino tal ejecución.

Tampoco que lo sea descartar cualquier otro visión del disparo en el contexto en que acaecen los hechos pues se está en un contexto vecinal de urbanización en la que hay múltiples possibles autores y no necesariamente el acusado estando ante una mera sospecha que no es ,ni puede ser, prueba de cargo no pudiéndose acreditar que el balín en la oreja del perro proviniera del disparo de un vecino ni puede ser un indicio que el propio denunciado no pueda explicar porqué eso sucede así siendo insuficiente como prueba de cargo que se afirme por el denunciante haber oído un disparo y que aunque no vió que lo hizo estaba seguro de que fuere el vecino

b) también por no valorar en la declaración del testigo de cargo la incredulidad subjetiva derivada de que hace tiempo que tienen problemas entre ellos en un contexto de pésima convivencia no siendo razonable que hubiera esperado cinco días para llevar el perro veterinario ni que afirme que es espiado desde la casa de su vecino con prismáticos siendo actividades incompatibles con actividad laboral de los denunciados

A su juicio todo apunta a que el denunciante esperó una semana para ir a comisaría tras ir a una clínica veterinaria con el solo fin de abrir un procedimiento contra su vecino denunciado habiéndose aportado en el acto del juicio como documental la denuncia de la sra Celestina campo en la que se describe el histórico existente de denuncias contra el mismo denunciante en por hechos idénticos a los que ahora denuncia no siendo posible que a partir de que diga el denunciante que es relativamente frecuente que el denunciado a disparos en su finca teniendo una escopeta de balines que solo el usa se extraían la conclusión ni de la frecuencia a nivel habitualidad ni de la autoría de los hechos siendo por demás los hechos por los que se denuncia al apelante idénticos a los mismos e en los que el denunciado ha sido denunciado dos veces en los juzgados por vecinos del núcleo poblacional no habiéndose aplicado en modo alguno el principio in dubio pro reo

TERCERO.-

Se opone al recurso la representación del denunciante en acusador particular considerando correcta la inferencia indiciaria que toma por base la situación de grave tensión entre ambas partes denuncias cruzadas entre ells denuncia iniciada por el apelante contra el padre del denunciante aportada como documental , señala la documental aportada por la defensa consistente en la denuncia de hace cuatro años archivada por falta de relevancia penal contra el acusador particular y que nada tiene que ver con estos hechos de autos y en documental consistente en un escrito de la madre del denunciado dirigido al ayuntamiento de Tordera con una supuesta recogida de firmas el día antes del juicio esperando todo ello expresión de mala fe recalcando la importancia de la inmediación y de la percepción directa por el juez sin que quepa en ningún caso hablar de error en la valoración de la prueba y si de una ponderada valoración conjunta que debe llevar a la desestimación del recurso

Se opone también el Ministerio fiscal por informe de 29 de enero de 19 limitándose a manifestar que debe rechazarse recurso por entender la sentencia ajustada a derecho

CUARTO.-

Examinada la videograbación del juicio cabe concluir que la sentencia recoge en esencia lo fundamental de las manifestaciones efectuadas , incluyendo la ratificación de la denuncia por el denunciante, sin que por otra parte se ponga en cuestión la exactitud o la correlación entre esas manifestaciones de la sentencia y lo acontecido en el plenario.

El denunciante Sr Victorino refiere ratificar la denuncia en su finca con el perro ve al acusado haciendo mantenimiento en su finca de al lado oye un disparo y sefue a comprar.es el vecino habitual disparando cerca de su casa. Al llegar de comprar un perro tenía herida y pensó que como le tiene manía y le hace fechorías le había disparado al perro Intentó sacar el balín en la oreja. Lo ha visto con la carabina y hacer puntería también con otro señor. No lo lleguó a ver con la escopeta en esa tarde. Hay una distancia de donde el perro hasta desde dodne suele disparar hay unos 20 metros. Otro gato suyo fue también así lesionado.El veterinario le dijo que lo denunciara y le dio una pomada para la herida. Extrajo el balín del perro y le puso desinfectante.Teme a sus vecinos también a denunciado al padre del denunciado por dispararle.No trabaja y percibe invalidez por depresión .Piensa que pudo enfadarse porque su perro estaba ladrando dentro de su finca.Tenían procedimientos previos

El denunciado manifiesta que no tiene relación con el denunciante no recuerda ni haber estado el día de autossu domicilio no sere nada cierto tiene una carabina de perdigones no la ha usado ocntra propiedades del denunciado que explique el denunciante porqué tiene el perro un perdiogonazo vive con su família pero solo él tiene acceso a la carabina Sabe que el denunciante tiene dos perros es su primera denuncia.Su pasre ha sido denunciado por la cara por el denunciante. Está limpiando mi finca y no tengo porqué sopotar que me diga todo menos bonito no tiene más que decir

QUINTO.-

Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los arts. 741 y 973 de la LECrim .' ( SAP Madrid, de 26-03-2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

Sentadas las precedentes consideraciones, procede entrar en el análisis de los concretos motivos de impugnación de la sentencia de instancia,

Cuestiona el recurso la vulneración de la presunción de Inocencia. Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto.

Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo' , relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el art. 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11-12-2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): [cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: -en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto.

Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control ... en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/1998 , 85/1999 , 117/2000, 04-06-2001 ó 28-01-2002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-]

SEXTO.-

Dicho ello debemos decir que estamos ante un caso de prueba indiciaria cuyo requisitos generales debemos recordar antes de proseguir

Hay que tener en cuenta que con la prueba directa de los hechos constitutivos de infracción criminal no se agotan sus posibilidades acreditativas, y que asimismo la prueba indiciaria es perfectamente apta para enervar la presunción de inocencia y viene siendo admitida por reiterada y constante jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 175/85, de 17 de diciembre , 169/86, de 22 de diciembre , 229/88, de 1 de diciembre y 111/90 de 18 de junio , entre otras) como del Tribunal Supremo (sentencias de 16 de noviembre de 1986 , 31 de diciembre de 1987 , 27 de mayo de 1988 y 18 de febrero de 1989 , entre otras muchas),

Así la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos.

Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia, es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia

De modo que el acudimiento a este medio probatorio resulta en principio plenamente regular e inobjetable, y adquiere plena validez siempre que se cumplan determinadas exigencias de acuñación jurisprudencial.

Así de todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Así lo proclama el T.C. en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre, y desde entonces tanto dicho Tribunal como la Sala de lo Penal del T.S . lo venimos expresando con reiteración, al tiempo que exigimos la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba (véase la sentencia de esta Sala de 3.5.99 y las que en ella se citan), elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a dos:

Primer elemento:

Han de existir unos hechos básicos que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados o uno de singular potencia acreditativa, y que no estén destruidos por contraindicios , completamente acreditados ( art. 381.1 LEC , que ha venido a sustituir al anterior art. 1.249 C.C .).

Es precisamente esa pluralidad, o uno de singular potencia acreditativa, y que no estén destruidos por contraindicios ,apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende su capacidad de convicción.

Todos y cada uno de estos hechos básicos, o uno de singular potencia acreditativa, y que no estén destruidos por contraindicios , apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos deben conducir al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado

En definitiva respecto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados.

b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, y que no estén destruidos por contraindicios.

d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Segundo elemento:

Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', como dice el mismo art. 381.1 LEC , es decir, entre unos y otros hechos ha de haber una conexión tal que, acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el último porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. o, en palabras de la STC. 169/89 de 16.10 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC. 220/98 de 16.1 , 124/2001 de 4.6 , 300/2005 de 21.11 , 111/2008 de 22.9 , 108/2009 de 10.5 , 109/2009 de 11.5 ).Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba.

En definitiva en cuanto a la deducción o inferencia es preciso :

a) que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia,a la lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), siendo suficiencia o de calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) al fun ,que sea razonable,

b) que no sea arbitraria,absurda,infundada, ilógica o inconsecuente, ni tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, o no concluyentes, incapaz de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial .o si cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable

b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Tercer elemento :

Hay que añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia. Son

SEPTIMO.-

En este caso la sentencia razona que los hechos quedan acreditadosp or prueba indiciaira que estaria expuesta en la sentencia por los siguientes indicidios:

a) El día de autos el S r. Victorino escuchó al sr. Jose Carlos que rondaba en su finca posiblemente haciendo tareas de mantenimiento,

b) Bicho se encontraba suelto dentro de la finca del Sr. Victorino;

c) el Sr. Victorino escuchó un disparo;

d) es relativamente frecuente que el sr. Jose Carlos realice disparos en su finca

e) de hecho tiene una escopeta de balines que solo él utiliza;

f) el perro resultó herido en una oreja

g) la herida fue causada por un balín incrustado en la oreja que si bien ya se lo había sacado el dueño sr. Victorino cuando lo llevó a la Clínica veterinaria,

h) Además existe una relación vecinal muy conflictiva entre ambos, trasladada a la familia cercana del sr. Jose Carlos, y al vecindario contra el sr. Victorino en la que parece que los conflictos no solo no han cesado sino que van en aumento. De la documentación aportada por el denunciado en el acto de la vista se infiere además conflicto con otra vecina derivado de los perros de unos y de otros.

Y respecto a la inferencia señala que estas razones permiten establecer un 'enlace preciso y directo' entre los indicios existentes y defendidos por la parte denunciante, que quedan suficientemente acreditados, y la causación de un maltrato al perro Bicho, al que como consecuencia del disparo de balines se le causó una herida en la oreja, como hecho-base. En el contexto en que acaecen los hechos, se descarta cualquier otro origen del disparo así como su carácter imprudente, puesto que la secuencia temporal de cómo transcurrieron los hechos concuerda con el relato de hechos mantenido por el denunciante, sin que la mala relación que existe entre las partes permita apreciar por si misma animo espurio en la denuncia, cuando existen en cambio unas lesiones objetivadas y explicaciones verosímiles en cuanto a la falta de inmediatez en la interposición de la denuncia.

Siendo compatible el mecanismo lesional y las lesiones con la versión de los hechos de la denunciante, que se sustenta además en el informe veterinario y en la declaración del denunciante; por todo ello se puede entender que la actuación del sr. Severiano reúne todos los elementos del delito leve de maltrato animal, entendiéndose que el maltrato cruel viene determinado por la gratuidad de la acción de disparar contra el perro del vecino con el que existe además un enfrentamiento evidente no solo a la vista del litigio civil precedente sino por la existencia de otra denuncia del sr. Victorino contra el padre del sr. Jose Carlos. En consecuencia, procede condenarlo como autor de un delito leve de maltrato animal previsto y penado en el art. 337.4 del Código Penal por haber ejecutado directa y materialmente los hechos relatados, conforme disponen los artículos 27 y 28 del código Penal.

Pues bien entendemos que los indicios quedan acreditados, especialmente los hehcos base pues auqellos que dependen de la declaración directa del denunciante ( El sr. Victorino escuchó al sr. Jose Carlos que rondaba en su finca posiblemente haciendo tareas de mantenimiento, Bicho - se encontraba suelto dentro de la finca del sr. Victorino; el sr. Victorino escuchó un disparo; es relativamente frecuente que el sr. Jose Carlos realice disparos en su finca , de hecho tiene una escopeta de balines que solo él utiliza; el perro resultó herido en una oreja ,la herida fue causada por un balín incrustado en la oreja que si bien ya se lo había sacado el dueño sr. Victorino cuando lo llevó a la Clínica veterinaria) dependen prácticamente todos ( la tenencia de la escopeta que solo él usa también lo reconoce el denunciado) de la (1) credibilidad que se le otrogue a su testimonio y (2) de la fiabilidad del mismo y ello ha sido apreciado por quien tiene inmediación para apreciarlo, esto es el juzgado ' a quo' que razona además esa credibilidad y fiaibilidad que obviamente le otorga señalando que el (3) relato de hechos mantenido por el denunciante, no lo considera presidido por ánimo espúreo a pesar de las denuncias cruzadas entre ambos ,(4) cuando existen en cambio unas lesiones objetivadas y (5) explicaciones verosímiles en cuanto a la falta de inmediatez en la interposición de la denuncia y (6) siendo compatible el mecanismo lesional y las lesiones con la versión de los hechos de la denunciante, que se sustenta además en el informe veterinario y en la declaración del denunciante;

Recordemos que -frente al alegato de la apelación que impetra la existencia de incredibilidad subjetiva y ánimo espúeo por esa deterioridada relación entre las partes objetivada en denuncias cruzadas, el Juzgado 'a quo' puede sin embargo apreciar que no existe tal incredibilidad subjetiva, máxime cuando en este caso lo hace razonablemente.

Efectivmente la doctrina jurisprudencial ha señalado que no cabe olvidar también que ,aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen ya las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso.Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones , no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

Se añade otro indicio acreditado documentalment cuando por demás no se ha cuestionado ese documento que es que la sanitaria que lo atendió apreció causalidad en las lesiones que presentaba el perro y el disparo de balín.

Cumplen por tanto los requisitos antes epxuestos y en cuanto a la inferencia esta se basa en la concordancia temporal y en el contexto en que acaecen los hechos para descarta cualquier otro origen del disparo así como su carácter imprudente, atendido igualmente a la existenia de explicaciones verosímiles en cuanto a la falta de inmediatez en la interposición de la denuncia.

No es ilógico absurdo o arbitrario con arreglos a criterios de experiencia que en un contexto de malas relaciones en las que un vecino dispone de un arma que se oye disparada en el lugar y momento de los hechos y al poco se observa una lesión en el animal compatible con la munición de una escopeta como la que tiene y usa solo el acusado se pueda inferir con arreglo a criterios de experiencia atendidos los factores del razonamiento judicial el hecho declarado probado.

Entendemos que en el caso se da 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', una conexión tal que, acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el último porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado, lo que entendemos sucede sin esfuerzo atendida esa íntima conexión espacio -temporal y circunstancial y la ausencia de acreditación y fiabilidad de las versión de descargo por cuanto ya hemos mencionado, sin que el resultado parezca como ilógico absurdo o arbitrario .

QUINTO.-Debemos señalar en todo caso que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de que la conclusión probatoria .

Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90, 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741 LECrim).

Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Ello no obsta a que si existen razonamientos del todo insuficientes, o concurren todos los otros elementos de valor contraindicairio ,arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

Añadamos a propósito de la motivación del tratamiento de la quaestio facti - STS 1015/2012, de 20 de diciembre -'no es otra cosa que la justificación argumental de una inducción; en este caso inducción probatoria a partir del material de esta clase trasladado por las partes al juicio. Y es imprescindible que cuente con expresión suficiente en la sentencia, para que esta se autoexplique de forma bastante, ante los implicados en la causa y otros potenciales interesados; y también ante quienes, como es el caso de los componentes de esta sala , no han presenciado la vista pública y deben juzgar de la calidad del tratamiento dado a la información probatoria producida en la misma, a los contenidos de las fuentes de prueba.

Pues bien como hemos dicho entendemos que la culpabilidad se motiva y se sustenta dicha motivación, de modo que no se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia;

.Por todo ello atendido lo dispuesto en el art 741.LECRIM y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que , DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por las representación y defensa de presentado por la representación y defensa del condenado Jose Carlos, contra la sentencia dictada en los mismos de 18.10.2018 que se confirma .Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado ponente , constituida en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.-


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