Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 576/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 76/2013 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 576/2013
Núm. Cendoj: 08019370032013100485
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 76/2013
JUZGADO DE MENORES 2 BARCELONA
EXPEDIENTE Nº 367/2011
S E N T È N C I A 576/2013
Ilmos. Magistrados:
D. FERNANDO VALLE ESQUES
SR. JOSE GRAU GASSÓ
SR. SERGI CARDENAL MONTRAVETA
En Barcelona, a veintisiete de junio del dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación delante de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 367/2011 del Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona, seguido por un delito de robo con violencia y otro de lesiones contra el menor Jesús , en el cual se dictó sentencia el día 9 de mayo del año en curso que es objeto de recurso de apelación interpuesto por parte de la representación procesal de Jesús
Antecedentes
PRIMERO : La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Jesús como autor responsable de un delito de robo con intimidación y un delito de lesiones a la medida de 8 meses de internamiento en régimen cerrado suspendidos en base al Art 40 de la LORPM y al correcto cumplimiento de un año de Libertad Vigilada'.
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: El menor Jesús , junto con otro menor que se encuentra en paradero desconocido, sobre las 19:45 horas del 28 de junio de 2011, se dirigieron al casal de les Fonts sito en la Calle Caterina Albert nº 45 de Terrassa. Una vez allí con animo de obtener un beneficio económico, ambos menores se pusieron de acuerdo para arrebatar a Sixto de 17 años de edad, los efectos de valor que pudiera llevar encima, para lo cual el menor que acompañaba a Jesús , se acerco por delante a Sixto y le exigió la entrega de los efectos de valor que pudiera llevar encima, diciéndole 'dame todo lo que tengas'. Sixto se negó a entregarle nada y dicho menor comenzó a propinarle golpes en distintas partes del cuerpo, en la cabeza, en la cara, defendiéndose Sixto como pudo sujetándole, momento en el que el menor Jesús comenzó también a propinarle golpes a Sixto en la cabeza y le agarro por la espalda, mientras su acompañante le propinaba mas golpes, cayendo Sixto al suelo, donde los dos menores siguieron propinándole golpes en la cabeza, cara, tórax y extremidades, hasta que finalmente una persona empujo a uno de los menores, momento en el que se marcharon juntos del lugar, sin que consiguieran arrebatarle nada de valor, ante la resistencia ofrecida por Sixto .
Como consecuencia de dicha agresión Sixto resulto con lesiones consistentes en policontusiones con edema y hematoma periorbitario en ojo izquierdo, contusión occipital con hematoma, excoriaciones múltiples en cara, tórax y extremidades, edema en región tenar y falange proximal del primer dedo de la mano izquierda y rotura parcial de piezas dentales incisivas superiores centrales, precisando para su curación de tratamiento medido quirúrgico, inmovilización con collarín cervical e inmovilización del primer dedo de la mano izquierda, hielo local, aines, y protección gástrico, tardando en curar 30 días de los que 15 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz de 2 cm. en región externa de ceja de ojo izquierdo y rotura parcial de incisivos superiores centrales, que para su reconstrucción y reparación precisaran en todo caso de tratamiento medico odontológico.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jesús .
SEGUNDO : Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la Lecr ., y no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública en fecha 26 de junio, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO : En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Sr. JOSE GRAU GASSÓ.
Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada en tanto no se opongan a lo que se expone seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO : El recurrente alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, manifestando que no existe razón alguna para pensar que tuviera intervención directa en el robo y que se limitó a defender a su compañero.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el presente caso no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, toda vez que el recurrente no cuestiona que su compañero le exigió a la víctima que le entregara todo lo que llevaba y seguidamente para lograr su propósito comenzó a agredirlo, incorporándose a dicha agresión el hoy recurrente en una actuación que no admite otra calificación que la de ser coautor de los delitos de robo con violencia y lesiones cometidos en la persona de Sixto .
En este sentido, es suficiente con recordar que el Código Penal califica como autores de un delito 'quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento' y no se nos ocurre una forma de actuación conjunta mas clara que la que se produce cuando dos personas agreden a una misma víctima.
En segundo lugar, el recurrente considera que las lesiones sufridas por Sixto requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y, por tanto, no serían constitutivas de un delito de lesiones, sino de una falta, pero lo cierto es que el recurrente no cuestiona que la víctima sufrió la rotura parcial de los incisivos superiores derechos y ello necesariamente comporta que lo hechos deban ser calificados como constitutivos de delito, entre otras cosas, porque en la misma sentencia ahora impugnada se declara que la víctima necesitará del correspondiente tratamiento médico odontológico.
En este sentido, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 1 de octubre del año 2008 ya dijo que En relación a la pérdida y rotura de piezas dentarias, la doctrina de esta Sala se ha hecho más flexible en sintonía con los avances médicos en materia de tratamiento odontológico.
La antigua jurisprudencia de esta Sala estimó de forma clara y sin excepciones, que la pérdida o rotura de dientes que exigiesen su reconstrucción suponía en todo caso una deformidad menor a sancionar conforme al actual artículo 150 del C penal equivalente al 419 del C penal de 1973. Como exponente de esta superada doctrina se puede citar la STS de 27 de Febrero de 1996 , que incluso con citas de sentencias del siglo XIX y principios del XX-- Sentencias de 11 de Mayo de 1887 , 31 de Octubre de 1900 , 15 de Junio de 1995 , entre otras-- rechazó la posibilidad de excluir el concepto de deformidad en el caso de pérdida de piezas dentarias, en el caso concreto de la sentencia citada se trataba de pérdida de un incisivo superior y en tal sentido, casó la sentencia de instancia que no había aplicado el concepto de deformidad.
Esta doctrina queda suavizada en el Pleno no jurisdiccional de 19 de Abril de 2002, en el que se acordó que '....la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150del C penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así, como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta....'.
SEGUNDO : En virtud de todo ello es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar la sentencia impugnada, sin imposición de costas en esta alzada por no haber méritos para ello.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona en el Expediente nº 367/2011 y CONFIRMARLA íntegramente, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.
Así, por esta sentencia, de la cual se unirá una copia al Rollo, la firman los Srs. Magistrados indicados al margen.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
