Sentencia Penal Nº 576/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 576/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 350/2013 de 08 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 576/2014

Núm. Cendoj: 08019370092014100101


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION NÚM. 350/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 206/2011

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 20 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº.

Ilmas Sras.

Dña. ANGELS VIVAS LARRUY

Dña. MYRIAN LINAGE GÓMES

Dña. CELIA CONDE PALOMANES

Barcelona, a 8 de septiembre de 2014

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 350/2013, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado num. 206/2013 seguido por un delito de lesiones siendo parte apelante el acusado, condenado en instancia, Darío representado por la Procuradora Carolina González Infante y defendido por el Letrado Manuel González Pedraza, y asimismo siendo parte apelante el acusado Imanol , representado por el Procurador Jorge Belsa Colina y defendido por la Letrado Antonio Pavón Ortiz, parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente Doña CELIA CONDE PALOMANES quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 20 de Barcelona y con fecha 20 de septiembre de 2013 se dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Sobre las 4.00 horas del día 15 de octubre del 2.011, los acusados, Darío y Imanol mayores de edad y carentes de antecedentes penales, se enzarzaron, en una fuerte discusión en la calle Carmen Amaya de Barcelona que derivó en mutua agresión resultando ambos con las siguientes lesiones:

- Imanol , a causa de un fuerte golpe a la altura del e recejo, a pesar de que llevaba gafas, de un fuerte mordisco en el abdomen, y en las manos, de un fuerte tirón del escroto, y de otros golpes, le causó el otro acusado: .- Contusiones y erosiones varias. .- Erosiones múltiples en cara, con edema en dorso nasal y en labio superior..-Heridas múltiples, no profundas en la mano derecha, con hematoma subungueal en el tercer dedo. .-Excoriaciones múltiples en miembros inferiores.- y herida de aproximadamente 7 cm. en pared escrotal, con hematoma de la pared. Dichas lesiones curaron a los diez días habiendo precisado de sutura quirúrgica retirada a de puntos a los ocho días, con analíticas, radiografías y tratamiento antibiótico. Como consecuencia del mismo le quedaron: Cicatriz de un centímetro en tercer dedo de la mano derecha. Otro en la cara palmar del mismo dedo. Otra de 0,5 cm, en el lado derecho de la base de la nariz, en zona de apoyo de gafas, y cicatriz de 6 cm. en la piel escrotal, lado derecho.

- Darío , por su parte, sufrió durante la Pelea, proferidos por parte del otro acusado: un puñetazo en la cabeza, y agarrones que le ocasionaron las siguientes lesiones: lumbálgia postraumática y dolor en parrilla costal derecha. Tales lesiones curaron a los 31 días, requiriendo tratamiento médico consistente en reposo, radiografías de control, tratamiento antiinflamatorio y rehabilitación funcional.

SEGUNDO.- Dicha sentencia en la parte dispositiva dice: ' CONDENO a Darío y a Imanol como autores de sendos delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de seis meses de prisión, y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.

CONDENO a Darío a indemnizar a Imanol en la suma de 2000 euros por las lesiones causadas y 500 euros por secuelas, con los intereses del artículo 576 de la LEC .

CONDENO a Imanol a indemnizar a Darío en la suma de 500 euros por las lesiones causadas, con los intereses del artículo 576 de la LEC .

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Darío en el que tras las alegaciones que estimó pertinentes solicitó que se dicte sentencia que estime el recurso y se declare la nulidad del proceso retrotrayéndolo al momento del trámite de presentación de conclusiones provisionales para la práctica como prueba anticipada de la testifical del conductor de la línea de 41 de autobuses de TMB y la posterior celebración de la vista .

Asimismo presentó recurso de apelación la representación de Imanol efectuando las alegaciones que estimó oportunas y solicitado que se revoque la sentencia y se dicte una nueva en la que se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables y se corrija el error material referente a los días de curación de las lesiones adecuando la cantidad a cuyo pago debe ser condenado Darío en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas al informe médico forense.

CUARTO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente a ambos recursos el Ministerio Fiscal y oponiéndose expresamente Imanol al recurso de Darío .

Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO-. Vamos analizar en este primer fundamento el recurso de apelación interpuesto por Darío , en el que en primer lugar se solicita la nulidad del juicio al no haberse accedido por el Juzgado de Penal a la práctica de prueba anticipada consistente la citación de un testigo que entiende esencial, en concreto el conductor de la línea 41 de Transportes Metropolitanos de Autobuses de TMB.

Adelantamos que la petición de nulidad no va a prosperar pero previamente a examinar el recurso conviene recordar la jurisprudencia existente sobre el derecho a la práctica de la prueba, que en último término es lo que pide el recurrente. La sentencia de TS de 20 de diciembre de 2012 señala que con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa el Tribunal Constitucional tiene establecida una consolidada y reiterada doctrina ( SSTC 165/2004 ; 77/2007 ; 208/2007 ; 121/2009 ; 89/2010 ; 2/2011 ; y 14/2011 , entre otras), que se sintetiza en los siguientes términos:

a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.

b) Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión , práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.

e) Finalmente, el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo.

En cuanto a esta Sala de Casación, ha señalado también una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo pueda prosperar ( SSTS 784/2008, de 14-11 ; y 5/2009, de 8-1 ). Entre los primeros, exige, en primer lugar, que las pruebas sean propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal rechazando las que no considere pertinentes o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por la LECr. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba solicitada. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, esta Sala requiere que la prueba sea pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; relevante, de modo que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS núm. 1591/2001, de 10-12 y 976/2002, de 24-5 ); necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 1289/1999, de 5-3 ); y, por último, ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

En este caso concreto a la vista de lo expuesto no se vulneró el derecho a la prueba del apelante pues si bien el testigo, cuya declaración pretendía el recurrente y al que no se escuchó, era esencial al ser el único testigo presencial (tanto el recurrente como el otro implicado Imanol admiten la presencia de este testigo en el lugar de los hechos, así Imanol , indicó en el plenario que en el lugar de los hechos estaba un autobús parado, minuto 13.59 y en instrucción refirió que en el lugar había un autobús parado con el conductor en su asiento y que el mismo le miraba por la ventanilla, página 69 ) pero dicha testifical se propuso de manera inadecuada ya que en el escrito de defensa no se pidió la citación del testigo a juicio, ni se identificó ni se indicó el domicilio tal y como se exige legalmente y lo que se pidió en tal escrito de defensa aunque denominándola prueba anticipada fue una diligencia de investigación que debió practicarse en instrucción. En efecto en el escrito de defensa se pidió como prueba anticipada que se identificara a tal testigo pero ello no es una prueba anticipada como veremos sino de una diligencia de averiguación de nombre y domicilio del testigo que debió efectuarse en instrucción.

El examen de las actuaciones revela que apelante pidió ante el Juzgado de Instrucción en el escrito de querella que se librase atento oficio a la empresa de Transportes Metropolitanos de Barcelona para que facilitase el nombre completo de los conductores que el día 15 de octubre de 2011 realizaron el trayecto de autobús de la línea 41 entre las 15.30 y las 16.30 horas y una vez identificado se le citase como testigo (página 53), que no se resolvió sobre esta petición, que una vez dictado del auto de procedimiento abreviado la defensa del apelante sin articular recurso contra dicho auto presentó en escrito en el que se opuso a la conclusión de la instrucción y reiteró la petición de tal diligencia, que la providencia de 15 de febrero de 2013 (página 148) denegó la práctica de tal diligencia, y que el apelante se aquietó ante tal resolución por lo que devino firme. La petición de esta diligencia se volvió a reproducir por el recurrente en el escrito de defensa como prueba anticipada, y posteriormente en el acto de juicio oral; diligencia que se denegó tanto en el auto de admisión de pruebas dictado en el Juzgado de lo Penal como en el plenario fundamentando tal denegación el Juez en que se trataba diligencia de instrucción y no una prueba anticipada. Esta conclusión del Juez de lo Penal la compartimos ya que la prueba anticipada se admite tanto en el procedimiento ordinario como en abreviado pero lo aquí pedido no era una prueba anticipada sino una diligencia que debía practicar el juez instructor. Así en el procedimiento ordinario el art. 657 punto tercero, al regular los escritos de conclusiones provisionales se faculta a las partes para pedir que se practiquen 'desde luego aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuere de temer que no se puedan practicar en el Juicio Oral, o que pudieran motivar su suspensión'. Norma que en el Procedimiento Abreviado tiene su correspondencia en los arts. 781 -1 punto tercero, y 784-2, que permiten a la acusación y a la defensa, respectivamente, solicitar 'la práctica anticipada de aquellas pruebas que no pueden llevarse a cabo durante las sesiones del Juicio Oral'. En todos estos supuestos la excepcionalidad radica en la anticipación de la práctica probatoria a un momento anterior al comienzo de la vista del Juicio Oral. En lo demás se han de observar las reglas propias de la prueba , sometida a los mismos principios de publicidad, contradicción e inmediación ante el Tribunal juzgador que prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada ( art. 785-1 de la LECr ). La mera lectura de los preceptos indicados revela que la diligencia que se pidió no era una prueba anticipada sino una diligencia de instrucción a cuya denegación por el Juez instructor la defensa se aquietó para posteriormente pedirla incorrectamente en el Juzgado de lo Penal.

En conclusión el apelante se aquietó a la denegación en instrucción de la diligencia de investigación consistente en la averiguación el domicilio del testigo y en el escrito de conclusiones se limitó a pedir una diligencia de instrucción denominándola prueba anticipada cuando no era tal por lo que la denegación fue correcta.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación Darío también se alegó, para el caso de que no se estimara la petición de nulidad, implícitamente error en la apreciación de la prueba. Si bien no se recoge expresamente tal motivo de impugnación de la sentencia en el recurso, en la medida en que el recurrente combate en los hechos probados de la sentencia indicando que los mismos difieren abismalmente de lo realmente ocurrido ( se dice que el apelante no provocó los hechos por los que fue condenado sino que fue él quien recibió los golpes y los insultos) se está cuestionando la valoración efectuada por el Juzgador. Así se expone en el recurso de nuevo la versión de los hechos que el apelante dio en juicio narrando los hechos de la siguiente manera: el Sr. Imanol tenía su coche mal estacionado en las inmediaciones del Hotel Princess, el recurrente le advirtió de la infracción, el Sr Imanol le increpó diciéndole que era un chimpancé y que nadie le iba a enseñar como conducir, abandonando el recurrente el lugar. Posteriormente a 3 o 4 Km del lugar cuando él recurrente estaba parado en un semáforo se le acercó a gran velocidad el coche del Sr. Imanol por detrás por lo que el apelante salió del coche para recriminarle su conducción, apeándose también el Sr Imanol , el Sr Imanol agarró con fuerza la cabeza del recurrente poniéndola debajo de su brazo, le hizo perder la respiración, lo lanzó al suelo , haciendo únicamente el recurrente movimientos defensivos.

Después de exponer el relato de hechos se dice en el recurso que los mismos fueron presenciados por conductor del autobús 41 que se dirigió al Sr. Imanol diciéndole que dejara al recurrente que lo iba a matar. Se indica en el recurso el apelante no pudo causarle las lesiones al Sr Imanol que éste refiere ni en el frontal de la cara, ni en el dedo ni el escroto añadiendo que resulta sorprendente que si el apelante le hubiese ocasionado al Sr Imanol las lesiones en un testículo que reflejan los partes médicos éste pudiese conducir desde el lugar de los hechos hasta el aeropuerto que está a 20Km, sin percatarse de las mismas, tal y como refiere el propio Sr Imanol .

Previamente a analizar estas manifestaciones tenemos que poner de relieve que esta Sala, de acuerdo con la Doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

Por otra parte para controlar si se ha respetado o no el derecho a la presunción de inocencia hay que examinar si existe prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. Así lo explica la STS de 16 de febrero de 2012 , (referida al recurso de casación pero sus consideraciones son plenamente trasladables al recurso de apelación) añadiendo que tal control no alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del tribunal de instancia conforme al art. 741 LECr . En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en apelación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esa racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del tribunal. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Aplicando tal doctrina al presente supuesto tenemos que decir que no existió vulneración del principio de presunción de inocencia ni se valoró incorrectamente la prueba practicada ya que el material probatorio que tuvo en cuenta el Juez de lo Penal, en palabras de la STS 16.12.2009, autoriza a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables.

El recurrente se limita exclusivamente a exponer en el recurso su versión de los hechos, negando la relación causal entre los golpes que propinó al Sr Imanol (admite que pudo propinar golpes aunque solo para defenderse), con las lesiones sufridas por el Sr Imanol señalando que de ser tal y como se recoge en los hechos probados de la sentencia sería imposible que tras los hechos el Sr Imanol pudiera conducir hasta el aeropuerto sin percatarse de la lesión que sufría en los testículos. Debemos desestimar esta objeción formulada a la sentencia porque la relación causal entre los golpes propinados por los recurrente y las lesiones del Sr. Imanol , incluida la de los testículos, se infiere del parte forense y del parte médico inicial del Sr Imanol emitido a las 15.35 del día de los hechos ( unido en la página 12 de la causa) es decir inmediato a los mismos. En este parte médico se constata una lesión del denunciante en el testículo derecho inmediatamente después de la pelea sin que conste ninguna interferencia en el nexo casual siendo totalmente indiferente que el propio perjudicado admita que no se percató de la lesión en el testículo hasta que llegó al aeropuerto y vio la sangre ya que en ese mismo momento llamó a una ambulancia. Por otra parte el denunciante el Sr Imanol relató que el apelante le propinó golpes en esa zona compatibles con la lesión sufrida. Ninguna duda ofreció al Juzgador ni tampoco a la Sala la relación causal entre la pelea y todas las lesiones del Señor Imanol recogidas en el parte médico unido en la página 12 y en el informe del forense.

Con respecto a la alegación implícita de la eximente legítima defensa( indica el recurrente que los golpes que le pudo propinar al recurrente eran defensivos) , eximente a la que nos referiremos mas ampliamente en el fundamento siguiente al invocarse expresamente por la defensa del Sr Imanol en su recurso de apelación ,no procede su aplicación ya que no existe prueba de la misma, salvo las propias manifestaciones del recurrente a todas luces insuficientes para acreditar una eximente o atenuante. En este sentido es criterio jurisprudencial reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo). Y más recientemente la STS de 17 de octubre de 2103 reitera tal criterio.

TERCERO.- Recurre asimismo la sentencia Imanol al entender que la juzgadora incurrió en un error en la valoración de la prueba y en un error material al fijar la responsabilidad civil.

Con respecto a la valoración de la prueba indica el recurrente que la participación del recurrente y de Darío en los hechos no fue la misma contrariamente a lo que recoge en la sentencia que castiga a ambos con la misma pena, que concurren en la conducta del apelante los elementos de la legítima defensa cuya aplicación insta como eximente o como atenuante. Y prueba de ello según el recurrente son las lesiones de especial gravedad que presentaba el recurrente (contusiones , erosiones, edema nasal en labio superior, múltiples heridas en labio superior, heridas en mano derecha, escoriaciones múltiples en miembros inferiores y herida inciso contusa con hematoma en pared escrotal) frente a las lesiones del Sr Darío (lumbalgia y dolor en parilla costal derecha). Las lesiones del Sr Darío casan con las manifestaciones del recurrente en el sentido que se limitó a defenderse ya que si el Sr Imanol hubiese agredido al Sr Darío las lesiones de éste serían más graves.

La versión del recurrente según el recurso está corroborada por los siguientes elementos periféricos:

- Las lesiones que presenta el Sr Imanol en la cara demuestran que cuando recibió los golpes tenía las gafas puestas al tratarse de lesiones en la zona de apoyo de las gafas y es evidente que alguien con intención de enzarzarse en una pelea se hubiese sacado las gafas al salir del coche y el Sr Imanol no se las quitó porque no tenía intención de pelearse.

- En la sentencia se establece como hecho probado que el Sr Imanol le dio un puñetazo en la cabeza al Sr Darío y no existe parte médico que corrobore tales manifestaciones recogidas en los hechos probados.

- Las lesiones del Sr. Darío se corresponden con acciones dirigidas a defenderse ya que de existir una agresión las lesiones del Sr Darío serian de mayor gravedad.

Concluye su exposición el recurrente diciendo que los partes de lesiones acreditan por si solos las acciones de uno y otro y que la intención de uno y otro no era la misma por lo que no pueden tener el mismo reproche penal.

Cuestiona por tanto este recurrente que se le haya impuesto a ambos la misma pena ya que en su caso entiende que concurre la eximente de legítima defensa. Con respecto a esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en pelea mutua como es el caso es significativa la sentencia del STS 31 de octubre de 2013 que explica que en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión se elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito 'sine qua non', básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión. Ello no exonera a los Jueces de averiguar 'la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña , quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión', SSTS 399/2003 de 13.3 , 7.4.2001 , 312/2001 de 1.3 , 813/93 de 7.4 ), y tal supuesto, en que se admite la legitima defensa , se añade que la acción de uno sobrepasa los limites de la aceptación expresa o tácita en cuanto a modos o medios, haciendo acto de presencia ataques desmedidos o armas peligrosas, con los que no contaba, supuesto en el que puede surgir la situación de legitima defensa en la riña aceptada, en cuanto al exceso en la agresión provoca en la entonces víctima la intensificación del animo de defensa que se sobrepone y anula al ofensivo.

En este caso el dato esencial del que según el recurso se deriva que Imanol solo intentó defenderse viene constituido por los partes médicos que reflejan unas lesiones mucho más graves que las de su contrincante Darío . No compartimos tal argumento porque si bien los partes médicos de cada uno lógicamente constatan lesiones diferentes a las del otro, desde el punto de vista jurídico penal las lesiones de los dos son de la misma entidad ya que en ambos casos requirieron tratamiento médico quirúrgico para su curación. Es cierto que las lesiones del Sr Imanol tardaron algo más en curar (45 días según parte médico obrante en página 70 frente a los 31 de Darío , parte médico unido en pagina 74) y al recurrente le restaron secuelas frente al Sr Darío que curó sin secuelas pero ello no implica sin embargo necesariamente que el apelante se limitara a repeler la agresión tal y como señala el recurrente; por tanto los documentos médicos no son suficientes para acreditar tal eximente. Por otra parte los datos objetivos que el recurrente califica como relevantes para acreditar tal eximente no son determinantes . Así el hecho de que el apelante cuando recibió los golpes tuviese las gafas puestas no supone que él rechazase la contienda cuando existe en la causa un dato relevador que indica que ambos aceptaron la riña y es que los dos iban en coche y los dos se apearon de sus vehículos para golpearse tras un primer incidente de tráfico, una vez habían recorrido a varios Kilometros desde este primer incidente, siendo muy fácil evitar cualquier la pelea continuando alguno de ellos la marcha y ninguno lo hizo. Se cuestiona en el recurso que se recoja en los hechos probados de la sentencia que el apelante le propinó un puñetazo a Darío en la cabeza ya que no existe ningún dato que avale el mismo. El juzgador contó con la declaración del Sr Darío que dijo en el plenario que el recurrente le golpeó en la cabeza, declaración a la que en este concreto punto le dio credibilidad y por lo dicho anteriormente nosotros no podemos negársela. A mayor abundamiento es indiferente a efectos de calificación jurídica que el apelante le diese a su contrincante un puñetazo o le golpease de otra manera causándole lesiones constitutivas de delito, ya que lo que es evidente es que ambos tras un incidente de circulación se propinaron mutuamente golpes y sufrieron lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento médico quirúrgico sin que exista prueba alguna de la que se derive que uno de ellos actuó exclusivamente con ánimo de defensa. Todo ello determina la inaplicación ni como eximente ni como atenuante de legítima defensa, cuya aplicación insta el recurrente.

CUARTO.- En el recurso de apelación de Imanol se invoca asimismo un error material a la hora de fijar la responsabilidad civil a la que tiene derecho. Así se explica que cuando en la sentencia se señala que las lesiones tardaron 10 día en curar se tuvo en cuenta el parte de sanidad obrante en la página 32 de la causa sin percatarse el juzgador de que el parte médico forense definitivo está unido en la página 70 y constata que las lesiones que tardaron 45 días en curar. A la vista de ello postula el recurrente que se corrija la sentencia en el sentido de concederle 5206,77 euros por días de curación y por 3 puntos por secuelas por las lesiones estéticas, más el lucro cesante por la paralización del taxi que asciende a 146,84 euros, por lo que por éste concepto le corresponderían 6607,80. En total la responsabilidad civil ascendería a 11814,57.

Procede desestimar este motivo de impugnación, ya que no se trata de un mero error aritmético, sino que se está pidiendo una indemnización por lucro cesante que no fue pedida por la única parte acusadora, el Ministerio Fiscal y más cantidad en concepto de indemnización por lesiones que la pedida por el Ministerio Fiscal , por lo que el principio dispositivo que rige en materia de responsabilidad impide corregir la sentencia en este punto. Por otra parte al inicio de la vista la defensa invocó error en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal referente al número de días de curación (efectivamente consta en la causa un parte médico forense posterior al que tuvo en cuenta el juzgador, que fija la curación de las lesiones en 45 días ) y la acusación pública no lo corrigió elevando a definitivas sus conclusiones por lo que no se trata de un mero error material cuya corrección podamos efectuar sino una petición de responsabilidad civil superior a la pedida por le Ministerio fiscal ( la pedida está por debajo a la que podía resultar de la aplicación orientativa del baremo de tráfico al número de días de curación que aparecen en el parte médico definitivo) pero como decíamos el principio dispositivo que rige en materia civil y también el de defensa ( estaríamos concediendo una cantidad por conceptos sin que el condenado haya podido discutirlos en el plenario) nos imposibilita conceder más cantidad que la solicitada por la única acusación, acusación pública, que ejerció la acción civil

En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recurso de apelación interpuestos por el acusado, condenado en instancia, Darío , y por el acusado también condenado en instancia Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, con fecha 20 de septiembre de 2013 y CONFIRMAMOS la misma en todo sus extremos.

Declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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