Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 576/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 989/2015 de 24 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 576/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100395
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018264
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 989/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Procedimiento Abreviado 212/2013
Apelante: D. Federico
Procurador D. JUAN DE LA OSSA MONTES
Letrado D. JORGE PARRONDO PEREZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO (Ponente)
Dña. MODESTA MEDINA HERNANDEZ
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 576/2015
En Madrid a veinticuatro de junio de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el PROCURADOR D. JUAN DE LA OSSA MONTES en nombre y representación de D. Federico , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid en Procedimiento Abreviado 212/2013, habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 31/03/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Federico -ya circunstanciado - como autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA DE SEGURIDAD previsto y penado en el art. 468.1, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA PREVISTA EN EL ART. 53 EN CASO DE IMPAGO, ello con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia.'
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
sentencia firme dictada por el Juzgado de Menores n° 3 de Madrid de fecha 29 de octubre de 2009 por la comisión de un delito de robo con violencia a cumplir la medida de 12 meses de libertad vigilada, la cual se iniciaba el 2 de marzo de 2010 y finalizaba el 24 de febrero de 2011, no acudiendo el acusado a las entrevistas programadas el 23 y 30 de junio, 16 y 28 de julio, 11 y 30 de agosto, incumpliendo además las obligaciones establecidas en su programa de ejecución al dejar de acudir al recurso de empleo integrante, al CAID y la actividad de formación a la que se derivó.'"/i>
SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Federico , condenado en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó el 19 de mayo de 2015 en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló el día 22 de junio de 2015 para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente a Don VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , en un supuesto error en la valoración de la prueba y en la infracción de precepto penal por la indebida aplicación del artículo 468.1º del Código Penal .
Se argumenta en primer lugar por la representación del Sr. Federico que la prueba practicada es insuficiente para acreditar la comisión del delito de quebrantamiento de medida de seguridad pues no consta en las actuaciones cual es el programa de intervención elaborado y aprobado por el Juzgado de Menores supuestamente incumplido. No costa en las actuaciones cual es el programa individualizado de ejecución que debía cumplir, por lo que falta el elemento típico necesario para condenar por ese delito.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
El artículo 7 de la LORRPM define las medidas susceptibles de ser impuestas a los menores y las reglas generales de determinación de las mismas, estableciendo:
1. Las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, ordenadas según la restricción de derechos que suponen, son las siguientes:
h) Libertad vigilada. En esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo, esta medida obliga, en su caso, a seguir las pautas socio-educativas que señale la entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores. La persona sometida a la medida también queda obligada a mantener con dicho profesional las entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las reglas de conducta impuestas por el Juez, que podrán ser alguna o algunas de las siguientes:
1.ª Obligación de asistir con regularidad al centro docente correspondiente, si el menor está en edad de escolarización obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular o justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido para ello.
2.ª Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación vial u otros similares.
3.ª Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos.
4.ª Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa.
5.ª Obligación de residir en un lugar determinado.
6.ª Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas y justificarlas.
7.ª Cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, estime convenientes para la reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten contra su dignidad como persona. Si alguna de estas obligaciones implicase la imposibilidad del menor de continuar conviviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996.
En el caso de autos, el Sr. Federico fue condenado por el Juzgado de Menores nº. 3 en el 2009 como autor de un robo con violencia, a cumplir la medida de 12 meses de libertad vigilada, que se iniciaba el día 2 de marzo de 2010 y finalizaba el 24 de febrero de 2011. Es pacífico que el ahora recurrente no acudió a las entrevistas programadas los días 23 y 30 de junio; el 16 y el 28 de julio y el 11 y el 30 de agosto, incumpliendo además las obligaciones establecidas en su programa de ejecución al dejar de acudir al recurso de empleo 'intégrate', al CAID y a la actividad de formación a la que se le derivó.
No existe error en la valoración de la prueba. Por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. El apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que le resulta desfavorable con la esperanza de sustituir las conclusiones de la juez a quo por otras que le resulten más favorables, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.
Es la juez, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimada para valorar la credibilidad de las partes y de los testigos que declaran en su presencia y, en definitiva, cuando considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE , que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
En este caso, la Sra. Magistrada acude, de forma razonable, a lo declarado por la testigo Alejandra en relación con lo manifestado por el propio recurrente. La Sra. Alejandra afirmó que el Sr. Federico no acudió a las entrevistas después de haberle remitido telegramas con acuse de recibo, algunos de los cuales constan unidos a las actuaciones, multitud de llamadas no respondidas y contactos telefónicos con su madre. Federico reconoció en el plenario que tenía conocimiento del plan, comenzando a cumplirlo, si bien dejó de hacerlo porque no le llegaron las notificaciones, extremo éste que no responde a la realidad, tal como se ha relatado anteriormente.
Por lo expuesto, se considera que la valoración de la prueba ha sido realizada por la Juez a quo de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que este tribunal comparte plenamente en este punto los razonamientos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-El recurrente considera que se ha aplicado indebidamente el artículo 468.1º del Código Penal pues, afirma, el quebrantamiento de la medida impuesta a un menor no se encuentra encuadrado en dicho artículo ya que ni es una medida de prisión, ni medida cautelar, conducción o custodia, ni una medida de seguridad, al existir diferencias esenciales como la finalidad educativa y preventiva de las medidas dispuestas para los menores infractores. Se trata simplemente de la interrupción unilateral por el menor del programa terapéutico o educativo.
El recurso no puede prosperar. Las presentes actuaciones tuvieron su origen en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50 de la LORRPM, que dispone en su número 3: 'Asimismo, el Juez de Menores acordará que el secretario judicial remita testimonio de los particulares relativos al quebrantamiento de la medida al Ministerio Fiscal, por si el hecho fuese constitutivo de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley Orgánica y merecedora de reproche sancionador'.
La Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modificó la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , en su exposición de motivos hace mención a la necesidad de impulsar 'las medidas orientadas a sancionar con más firmeza y eficacia los hechos delictivos cometidos por personas que, aún siendo menores, revistan especial gravedad' y se establece la posibilidad de cumplimiento de las medidas a partir de la mayoría de edad en centros penitenciarios. Concreta también tal exposición de motivos que 'el interés superior del menor, que va a seguir primando en la Ley, es perfectamente compatible con el objetivo de pretender una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho cometido.'
Además, aun cuando haya de admitirse que existe una diferencia entre uno de los fines que se persigue al imponer una determinada pena o medida de seguridad a un mayor de edad y el que se persigue al imponer una medida a un menor , ha de tenerse en cuenta que tal diferencia no existe cuando se trata de valorar la naturaleza de determinadas penas y medidas de seguridad previstas en el Código penal y la de algunas de las medidas previstas en el artículo 7 de la ley Orgánica mencionada, y así y con independencia de la finalidad perseguida, ninguna diferencia, en lo que atañe a su naturaleza, puede establecerse, por ejemplo, entre medidas establecidas en dicho precepto y las previstas en varios apartados del artículo 33 del Código Penal , previsiones legales que, más allá de la diferencia terminológica empleada por el legislador en Derecho Penal del menor y en el de adultos, no es óbice a juicio de esta Sala, y como la misma se ha pronunciado ya en numerosas sentencias, 'para reconocer, desde la compartida naturaleza sancionadora de ambos Derechos, que el término medida, en cuanto responsabilidad penal impuesta judicialmente por la comisión de un hecho delictivo, debe equipararse a estos efectos al de condena.'
Como dijo esta Sala en su sentencia de 7 de febrero de 2002 , mientras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.5 de la ley 5/2000 , el quebrantamiento de la medida por quien todavía es menor de edad puede ser merecedor de reproche penal; no podemos llegar a la ilógica conclusión de que el quebrantamiento de la medida o condena por un mayor de edad, impuesta siendo menor de edad no puede dar lugar a un delito de quebrantamiento de condena.
La medida equivale a condena, la jurisdicción de menores es también sancionadora, y si siendo mayor de edad se incumple la medida, impuesta en momento en que se era menor de edad, hay delito de quebrantamiento de condena.
El Pleno de las dos Secciones penales de esta Audiencia Provincial, Sección 2ª y Sección 4ª, celebrado el 09.05.2008, del que se dio traslado a los Juzgados de la Jurisdicción Penal , así como al Colegio de Abogados de esta ciudad a los efectos que estimasen procedentes, acordó en materia de unificación de doctrina legal, entender que hechos como el que ahora nos ocupa, medida impuesta en sentencia a un menor de edad, que la quebranta siendo mayor de edad, son constitutivos del delito de quebrantamiento de condena. Tal criterio fue igualmente acordado por el Pleno de las Secciones de la Audiencia Provincial de León, hace ya años, por citar alguna Audiencia cercana a esta Ciudad. Igualmente por acuerdo de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de Fecha 18.06.09 en materia de unificación de criterios, se mantuvo que el quebrantamiento de medida impuesta a menor cuando ya ha alcanzado la mayoría de edad, es constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena. Reiteramos que esta línea doctrinal viene siendo aplicada desde hace muchos años por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial y es compartida en la actualidad, desde mayo de 2008, por las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial. Partiendo de las consideraciones precedentes, y teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a los que nos hemos referido en el anterior fundamento, ha de concluirse que en la acción del acusado concurren los elementos que integran el tipo del artículo 468 nº1 del Código penal .
TERCERO.-No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR YDESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Federico contra la sentencia dictada el día 31/03/2015 en el Procedimiento Abreviado 212/2013 del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid , que debemos CONFIRMARy confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
