Sentencia Penal Nº 576/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 576/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 155/2021 de 03 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JOAN RAFOLS LLACH

Nº de sentencia: 576/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022100539

Núm. Ecli: ES:APB:2022:11711

Núm. Roj: SAP B 11711:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de Apelación Penal 155/2021

Procedencia:

Juzgado Penal 18 de Barcelona

Procedimiento Juicio Rápido 314/2020-B

SENTENCIA 576 /2022

TRIBUNAL

ANDRÉS SALCEDO VELASCO

JOAN RÀFOLS LLACH

NATALIA FERNÁNDEZ SUÁREZ

Barcelona, 3 de octubre de 2022

El Tribunal ha visto el Rollo de Apelación arriba referenciado, dimanante del procedimiento antes reseñado seguido por un posible delito de robo con fuerza en las cosas en el que se dictó sentencia número 397/2021 en fecha 21 de julio de 2021, que ha sido apelada, y en el que han intervenido las siguientes partes:

i. Rodolfo, como apelante, representado por el procurador Alex Martínez Batlle y defendido por la letrada Pilar Ulibarrena Estévez.

ii. Romulo, como apelante por adhesión, representado por la procuradora Silvia Martín Martínez y defendido por la letrada Rosamaría Torrent Puig.

iii. El Ministerio Fiscal, como parte apelada.

Antecedentes

Primero.Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

Segundo.El Fallo de la sentencia apelada es el siguiente:

ABSUELVO a Romulo y Rodolfo, como autores de un delito de robo con fuerza en local abierto al público fuera de las horas de apertura en grado de tentativa previsto y penado en el art. 237 , 238.2 y 241.1, en relación con el art. 16 y 62 del Código Penal por el que se le acusaba, declarando de oficio las costas.

CONDENO a Romulo como autor de un delito leve de daños del art. 263 párrafo segundo del Código Penal, por el que procede imponerles, a cada uno de ellos, una pena de SESENTA DÍAS DE MULTA a razón de una cuota económica de 7 euros (420 euros), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, de conformidad con lo previsto en el art. 53 del Código Penal.

CONDENO a Rodolfo como autor de un delito leve de daños del art. 263 párrafo segundo del Código Penal, por el que procede imponerles, a cada uno de ellos, una pena de SESENTA DÍAS DE MULTA a razón de una cuota económica de 7 euros (420 euros), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, de conformidad con lo previsto en el art. 53 del Código Penal.

CONDENO a Romulo y Rodolfo a que indemnicen al propietario del establecimiento '365' sito en la Avenida Paral.lel 116 de Barcelona en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en las dos puertas del local. Dicha cantidad devengará el interés legal procesal previsto en el art. 576 LEC.

ACUERDO LA DESTRUCCIÓN de las piezas de convicción intervenidas en la presente causa.

Notifíquese esta Sentencia con la expresión de que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse Recurso de Apelación ante este Juzgado para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación, durante los cuales permanecerán las actuaciones en la Secretaría de este Juzgado a disposición de las partes.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los Autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Tercero.Notificada la sentencia a las partes, contra esta se interpuso por la representación procesal de Rodolfo, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que, sobre la base de los argumentos que constan en el escrito de interposición del recurso - y que seguidamente se analizan - solicita la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra sentencia en la que se le absuelva del delito leve de daños por el que fue condenado en la primera instancia.

El recurso fue admitido a trámite dándose traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes por un plazo de cinco días a los efectos de que pudieran efectuar las alegaciones que estimaran pertinentes. Se presentó escrito de alegaciones por el Ministerio Fiscal impugnando el recurso por considerar que la sentencia recurrida era ajustada a derecho habiendo realizado la juzgadora de la primera instancia una adecuada y razonada valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio oral e interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. También se presentó escrito por la representación procesal de Romulo, adhiriéndose al recurso de apelación interpuesto en base a sus propios argumentos, que hizo suyos.

Seguidamente se dio traslado de estos escritos a la parte apelante, tras lo cual se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados para la resolución del recurso.

Cuarto.Recibida la causa en esta Sección Novenade la Audiencia Provincial de Barcelona se acordó incoar el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, y de acuerdo con el turno de reparto establecido fue designado ponente, posteriormente sustituido por el magistrado Joan Ràfols Llach, en comisión de refuerzo en esta Sección Novena, quien expresa el parecer del tribunal, tras la deliberación y votación de este asunto en la sesión que se celebró en el día de la fecha.

Y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, así como revisar la grabación de la sesión del juicio oral, sin que se haya solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, ni considerarse esta necesaria, se resuelve el recurso de apelación sobre la base de los hechos probados y fundamentos de derecho que seguidamente se exponen.

Hechos

Se aceptan los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, según el siguiente tenor literal:

De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado acreditado que: 'El acusado Rodolfo, mayor de edad, de nacionalidad mauritana, y ejecutoriamente condenado en fecha 13.01.2017 a una pena de dos años y un día de prisión por un robo con fuerza, con extinción de la pena el 28.12.2019 y el acusado Romulo, mayor de edad, de nacionalidad marroquí y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 2.50 horas del día 12 de septiembre de 2020, con el ánimo de obtener un beneficio económico y menoscabar la propiedad ajena, procedieron a golpear con alguna herramienta las puertas de la panadería '365', tanto la de la calle Avenida Paral.lel como la situada en la calle Viladomat de la ciudad de Barcelona, que en ese momento se encontraba cerrado al público, sin llegar a introducirse en su interior ni de apoderarse de ningún efecto, al desistir de manera libre y voluntaria.

En el momento de su detención por la policía, al acusado Rodolfo le encuentran en el interior de una mochila una linterna, unas dijeras, un destornillador, un cutter y un martillo de emergencia para romper vidrios y al Sr. Romulo le encuentran en el interior de una bolsa de mano tipo bandolera que llevaba unas tijeras y un kit de destornilladores.

Los desperfectos causados en las dos puertas del local no han podido ser peritados.'

Fundamentos

Primero.Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que seguidamente se exponen.

Segundo.La parte apelante impugna la sentencia dictada en la instancia en base a los siguientes motivos: (i) error en la apreciación de la prueba por la juzgadora de la primera instancia, con infracción del principio in dubio pro reoy aplicación indebida del art. 263 del Código Penal; y (ii) falta de motivación de la pena e infracción del artículo 62 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, por entender que era ajustada a Derecho.

Tercero.Antes de entrar en el examen concreto de la valoración efectuada por la magistra jueza de la instancia cabe efectuar las siguientes consideraciones generales en orden a las facultades de este Tribunal en relación con la valoración en esta segunda instancia de la prueba practicada en la primera instancia.

Recuerda la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11, que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgadorad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5 EDJ 1999/13070 ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre).

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).

Pues bien, en el caso que nos ocupa la convicción judicial de los hechos probados antes expuestos efectuada por la juzgadora de la primera instancia es el resultado final de este proceso de constatación de la existencia de prueba, válidamente obtenida, y su posterior valoración partiendo de la presunción de inocencia de los recurrentes y siguiendo la metodología expuesta, apreciando las pruebas practicadas, de acuerdo con un proceso racional y lógico que explicita de forma razonada y motivada.

En efecto, revisadas las actuaciones, se observa que la juzgadora de la primera instancia acude a la prueba indiciaria y fundamenta su sentencia condenatoria principalmente en la declaración de los testigos y agentes de los Mossos d'Esquadra intervinientes con tarjeta de identidad profesional (TIP) NUM000, NUM001 y NUM002 que procedieron a la detención de los recurrentes tras presenciar cómo estos golpeaban con alguna herramienta las puertas de la panadería '365', tanto la situada en la avenida Paral·lel como la situada en la calle Viladomat, comprobando posteriormente la existencia de daños en ambas puertas de acceso al establecimiento.

Cabe, en primer lugar, efectuar unas consideraciones generales sobre el valor probatorio de las declaraciones testificales de los agentes de policía.

Existe una jurisprudencia consolidada que entiende que las declaraciones de los policías intervinientes constituyen pruebas de cargo incriminatorias y, por ende, aptas para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara a los acusados. Recoge esta jurisprudencia la Sentencia 241/2011, de 11 de abril [Roj: STS 2162/2011 - ECLI: ES:TS:2011:2162], que se expresa en los siguientes términos:

En este punto debemos recordar que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ).

En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente, la STS. 10.10.2005 , precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes.

Sentado lo anterior y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de las declaraciones testificales de estos testigos directos cabe seguir los parámetros que para el caso de declaración única de la víctima como prueba de cargo (aplicables también a los supuestos de testigo único y en general a todos los testigos) el Tribunal Supremo viene estableciendo que, sin constituir cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única de cargo dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. No basta la creencia subjetiva en la palabra del testigo, sino que se exige una fundamentación objetiva y racional de esta declaración testifical en la sentencia.

Pues bien, en cuanto a la credibilidad subjetiva de los testigos y agentes de los Mossos d'Esquadra intervinientes no constan características físicas o psíquicas de estos testigos que limiten su capacidad de percepción o puedan debilitar su testimonio. Tampoco se aprecian móviles espurios o de venganza o resentimiento que puedan derivar de una relación previa con los recurrentes que limite la capacidad de su declaración de generar certidumbre.

Por lo que se refiere a la credibilidad objetiva o verosimilitud de estos testimonios su declaración es ordenada, precisa, sin ambigüedades ni contradicciones, lógica y coherente y vienen corroboradas por las declaraciones de sus propios compañeros siendo todas ellas sustancialmente idénticas y persistentes con las que se contienen en la minuta policial incorporada al atestado, sin que modificaran su versión de los hechos que fue siempre lineal y coincidente, concreta y precisa, ausente de contradicciones y expresión de un mismo relato.

La juzgadora de la primera instancia, para acreditar los hechos probados que subsume jurídicamente - tras descartar la existencia de un posible delito de robo con fuerza en grado de tentativa - en un delito leve de daños que imputa a ambos recurrentes, recurre a la prueba de indicios para concluir que los apelantes causaron daños en las puertas de acceso a la panadería en los términos que describe en el relato fáctico declarado probado.

En este sentido hay que tener en cuenta que con la prueba directa de los hechos constitutivos de infracción criminal no se agotan sus posibilidades acreditativas, y que asimismo la prueba indiciaria es perfectamente apta para enervar la presunción de inocencia y viene siendo admitida por reiterada y constante jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 175/85, de 17 de diciembre , 169/86, de 22 de diciembre , 229/88, de 1 de diciembre y 111/90 de 18 de junio , entre otras) como del Tribunal Supremo (sentencias de 16 de noviembre de 1986 , 31 de diciembre de 1987, 27 de mayo de 1988 y 18 de febrero de 1989 , entre otras muchas).

Así, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos.

Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia, es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia

De modo que el acudimiento a este medio probatorio resulta en principio plenamente regular e inobjetable, y adquiere plena validez siempre que se cumplan determinadas exigencias de acuñación jurisprudencial.

Así de todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Así lo proclama el T.C. en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre, y desde entonces tanto dicho Tribunal como la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo lo viene expresando con reiteración, al tiempo que exige la concurrencia de los siguientes elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba ( STS de 3 de mayo de 1999 y las que en ella se citan), a saber:

i. Han de existir unos hechos básicos plenamente acreditados y de naturaleza inequívocamente acusatoria, concomitantes al hecho que se trate de probar e interrelacionados (de modo que se refuercen entre sí) y que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, o uno de singular potencia acreditativa, y que no estén destruidos por contraindicios, completamente acreditados ( art. 381.1 LEC, que ha venido a sustituir al anterior art. 1.249 CC). Es precisamente esa pluralidad de hechos, o uno de singular potencia acreditativa, y que no estén destruidos por contraindicios, apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende su capacidad de convicción. Y todos y cada uno de estos hechos básicos, o uno de singular potencia acreditativa, y que no estén destruidos por contraindicios, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos deben conducir al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado.

i. Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de fluir, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', como dice el mismo art. 381.1 LEC, es decir, entre unos y otros hechos ha de haber una conexión tal que, acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el último porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión o, en palabras de la STC. 169/89 de 16.10 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC. 220/98 de 16.1, 124/2001 de 4.6, 300/2005 de 21.11, 111/2008 de 22.9, 108/2009 de 10.5, 109/2009 de 11.5).

Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba.

La inferencia debe responder a las reglas de la lógica y la experiencia, a la lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), debe ser suficiente o de calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) en fin, debe ser razonable y por tanto no puede ser arbitraria, absurda, infundada, ilógica, inconsecuente, no concluyente o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, o incapaz de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial porque quepa apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.

ii. Hay que añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia, como lo exige ahora expresamente el párrafo segundo del art. 386.1 LEC. La prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, como ya hemos dicho, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, el encadenamiento lógico de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. STS 456/2008, 8 de julio).

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12).

Pues bien, efectuadas estas consideraciones generales sobre la prueba indiciaria debe concluirse que en este caso concreto las inferencias realizadas por la juzgadora de la primera instancia a partir de los hechos básicos e indiciarios que considera acreditados son consecuencia de un proceso inductivo, lógico y racional que, además, se explicita razonadamente, cumpliendo con creces el canon de motivación exigible.

En efecto, la juzgadora de la primera instancia tiene en cuenta como hechos base acreditados a través de las declaraciones de los agentes de policía intervinientes que depusieron como testigos en el acto del juicio, y el acta de comprobación de daños y el reportaje fotográfico incorporados al atestado policial, los siguientes:

iii. Las declaraciones coincidentes en lo sustancial de tres agentes de policía que observan cómo los recurrentes intentan forzar, primero la puerta de acceso de la avenida Paral·lel y después la puerta de cristal del acceso de la calle Viladomat de la panadería '365'. También observan cómo uno de los recurrentes golpea con un objeto que lleva en sus manos, aunque no pueden distinguirlo desde la distancia, la puerta de cristal. Desistiendo posteriormente de su acción y abandonando el lugar, desconociendo la causa o motivo.

i. Los referidos agentes comprobaron la existencia de daños en ambas puertas (marcas en la primera puerta y golpes en el cristal en la segunda) y así lo hacen constar en el acta de comprobación de daños y en las fotografías aportadas a la causa (folios 106 y 107), desprendiéndose del examen de las fotografías daños en la primera puerta a la altura de la cerradura y en la segunda golpes en el cristal, compatibles con el relato de los agentes de policía.

ii. A los recurrentes se les ocupan, a cada uno de ellos, herramientas propias para la comisión de estos hechos. En concreto, al recurrente Rodolfo le encuentran en el interior de la mochila que portaba: una linterna, unas tijeras de 17 cm, un destornillador de 11 cm, un cutter y un martillo de emergencia para romper vidrios. Y al recurrente Romulo le intervinieron en el interior de una bolsa de mano tipo bandolera que llevaba: unas tijeras de 7 cm y un kit de destornilladores. Consta un reportaje fotográfico de estas herramientas (folios 35 y 36).

iii. La testigo Vanesa, empleada del establecimiento, declaró en el acto del juicio que el día anterior el establecimiento estaba cerrado y en perfecto estado y al llegar al trabajo observó las dos puertas dañadas.

iv. Todos los agentes de policía intervinientes refieren que en ningún momento pierden de vista a los recurrentes desde que los ven junto al establecimiento hasta el momento de su detención.

De todo lo cual infiere la juzgadora de la primera instancia la existencia de los daños en las puertas de acceso al establecimiento y que estos daños fueron causados por los recurrentes.

Debe añadirse que no se practicó prueba alguna de descargo por la defensa y no se pudo obtener una posible versión exculpatoria de los recurrentes ya que ninguno de ellos compareció al acto del juicio oral, a pesar de haber sido citados en legal forma, celebrándose el juicio en su ausencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 786 LECrim.

Cabe en esta alzada únicamente revisar si las inferencias realizadas por la juzgadora de la primera instancia son correctas y siguen un proceso lógico y racional, ausente de arbitrariedad. Y la Sala concluye que, de los indicios señalados, plurales, concomitantes e interrelacionados, completamente acreditados y no destruidos por contraindicios, fluye naturalmente, siguiendo un proceso racional y lógico, el hecho consecuencia de que los recurrentes causaron daños a las puertas de acceso al establecimiento que, ante la ausencia de un peritaje que pudiera establecer su importe, se valoraron, en la interpretación más favorable para los recurrentes, en un importe inferior a los 400 euros, por lo que los hechos así acreditados fueron calificados en la instancia como constitutivos de un delito leve de daños.

La Sala entiende que la inferencia realizada por la juzgadora de la primera instancia es correcta sin que pueda reputarse ilógica o contraria a las normas de la ciencia o la experiencia o que haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, incongruente, irracional o absurda.

Frente a esta completa valoración de la prueba practicada en el acto del juicio el recurrente Rodolfo sostiene - y se adhiere el recurrente Romulo - una interpretación divergente, de parte, que no se comparte por la Sala. Afirman los recurrentes que se desconoce el estado en que se encontraban la puerta y el vidrio del local con anterioridad a los hechos (lo que contradice la declaración de la empleada del establecimiento), no existe factura de la reparación de los daños (pero estos resultan acreditados por las declaraciones de los testigos, el acta de comprobación de daños y las fotografías incorporadas al procedimiento) y que no se llegó a ver a los recurrentes con las herramientas intervenidas en la mano (cuando lo sustancial es la intervención de estas herramientas y su aptitud para forzar puertas o causar daños).

No se comparte tampoco la afirmación de los recurrentes de que las pruebas son insuficientes para acreditar los hechos y no van más allá de meras sospechas. Por el contrario, la prueba practicada, incriminatoria y de cargo según lo expuesto, es clara, contundente, apta y suficiente acreditar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Finalmente, y también en este primer motivo, alegan los recurrentes la infracción del principio in dubio pro reo,cuestión ya abordada en la sentencia recurrida. Reforzando la argumentación de la juzgadora de la primera instancia, cabe señalar, como lo hace la STS 459/2018, de 10 de octubre, que el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr ).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del ' in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1 ).

....hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12-7 ; 677/2006, de 22-6 ; 836/2004, de 5-7 ; 479/2003 ; 1125/2001; de 12-7 ).

No cabe en este caso aplicar el principio in dubio pro reo, que, como se ha dicho, opera en la fase subjetiva de valoración, ya que la magistrada jueza de la primera instancia tras la valoración de la prueba no plantea un escenario de duda que deba ser resuelto a través de la aplicación de este principio. Sin que el mero planteamiento de tesis contradictorias (no cabe aquí hablar de versiones contradictorias ya que los recurrentes no comparecieron al acto del juicio) presuponga un escenario de duda, pues dependerá de la credibilidad, debidamente razonada, que se atribuya por la magistrada jueza de instancia a las pruebas de cargo y de descargo practicadas. La aplicación del principio in dubio pro reosupone la previa existencia de este escenario de duda tras la valoración de la prueba practicada en el que la aplicación de este principio obliga al juzgador a resolver a favor del acusado, pero sólo en el caso de que efectivamente se plantee este escenario de duda, lo que no es el caso.

De todo ello cabe concluir que la condena se fundamenta en la prueba practicada en el acto del juicio que se reputa prueba de cargo incriminatoria válida, consistente, apta y suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara a los recurrentes de conformidad con lo previsto en el artículo 24.2 de la Constitución. Y los Hechos Probados son consecuencia de la convicción judicial a la que llega la juzgadora de la primera instancia tras apreciar la prueba practicada, valoración que en virtud del principio de inmediación no puede suplirse en esta alzada al reputarse lógica, coherente y ausente de arbitrariedad. Hechos Probados que constituyen un relato fáctico que permite subsumir la conducta allí descrita en el tipo penal de daños (delito leve) por el que se condena a los recurrentes.

El motivo no puede, pues, prosperar.

Cuarto.Alegan los recurrentes en el segundo motivo de impugnación falta de motivación de la pena e infracción del artículo 62 del Código Penal.

Por lo que se refiere a la infracción del referido precepto que se refiere a la regla de aplicación de las penas a los autores de tentativa de delito -lo que no es el caso ya que la condena de la primera instancia lo es por un delito leve consumado de daños - no se desarrolla en absoluto este motivo, por lo que este motivo sólo anunciado debe decaer.

En cuanto a la falta de motivación, más bien lo que se constata es una discrepancia con los motivos en los que se basa la juzgadora de la primera instancia para individualizar la pena.

Como señala la STS 465/2021, de 8 de mayo:

Es preciso recordar que la individualización de la pena es una potestad jurisdiccional discrecional que debe llevarse a efecto mediante la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 61 y siguientes del Código Penal (EDL 1995/16398). La individualización corresponde al juez o tribunal de instancia que sólo puede ser cuestionada en casación cuando en su fijación se haya acudido a fines de la pena inadmisibles cuando se hayan tenido en consideración factores de individualización incorrectos o cuando se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 21.11.2007 , 390/1998, de 21 de marzo ).

La clave de la esta función judicial estriba no sólo en el cumplimiento de los criterios de individualización establecidos legalmente, sino en la necesaria motivación que debe justificar la decisión. No corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador individualizar la pena, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable.

Y añade la STS 292/2021, de 8 de abril:

....la exigencia de motivación no constituye, pues, un mero requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que la mayor o menor amplitud del marco punitivo que se ofrece al juzgador debe ser concretado con arreglo a criterios razonados que expliquen el sentido de la solución adoptada; es decir, explicitando por qué en la sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente.

La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente establecido no es absolutamente discrecional sino que está jurídicamente vinculada a los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente.

Hemos señalado, así, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 183/2018 de 17 Abr. 2018, Rec. 10713/2017 que:

'La individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada 'La tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación'.

El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ), además de los preceptos penales específicos que la regulan.

A través de la necesaria motivación no solo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, objeto de la actual impugnación casacional, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización, pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional.

Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial.

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, iniciada en la STS de 25 Feb. 1989 , señaló que una ausencia de fundamentación deviene absolutamente recusable y añadía 'ha de ser la individualización judicial y no reducible a simples espacios de recusables prácticas estereotipadas.

.......

Aplicando la jurisprudencia expuesta al caso concreto cabe analizar (i) si la pena se ha fijado dentro de los parámetros señalados por la ley y (ii) si la individualización de la pena se halla debidamente motivada explicitándose el proceso que lleva a la juzgadora de la primera instancia a imponer una determinada pena, sobre todo cuando esta, como es el caso, supera el mínimo legal.

Por lo que se refiere a la primera cuestión y atendiendo a las reglas generales de aplicación de la pena, conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 66 CP en los delitos leves los jueces aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior. Pues bien, en el caso concreto que se examina, la pena asociada al delito leve de daños por el que se condena a los recurrentes en la primera instancia ( art. 263, segundo párrafo CP) es la de multa de uno a tres meses y la pena impuesta a los recurrentes en la sentencia de la primera instancia es la de dos meses de multa, con una cuota diaria de 7 euros. Se encuentra, pues, la pena impuesta dentro de los parámetros legales.

Veamos si la motivación de la juzgadora de la primera instancia al efectuar la individualización corta de la pena es suficiente. Recordemos que el artículo 72 CP señala que los jueces y tribunales en la aplicación de la pena, conforme a las normas generales de aplicación de las penas, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Motivación que debe ser más exigente cuanto más nos alejemos de las penas mínimas que señala la ley de tal forma que se justifique debidamente la imposición de una pena más elevada. Y que, según ya se ha visto, debe también atender a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

La juzgadora de la primera instancia expone las siguientes razones para imponer la pena de dos meses de multa, más allá del mínimo legal de un mes (que es el que reclaman los recurrentes):

v. Los autores de los hechos fueron dos.

i. Cuentan con antecedentes penales de otra naturaleza.

ii. Fueron dos las puertas dañadas.

iii. El importe de su reparación oscilará próximo al límite de los 400 euros o incluso superior dado que es evidente que la puerta de cristal no podrá ser reparada por el tipo de daño ocasionado y necesitará su sustitución íntegra.

Contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, la Sala considera que se trata de motivos perfectamente válidos para la individualización de la pena en cuanto que atienden o bien a las circunstancias personales de los autores (antecedentes penales, que se incorporan a los hechos probados de acuerdo con la valoración de la hoja histórico penal de los recurrentes aportada a la causa) o bien a la gravedad del hecho en cuanto a la participación de más de una persona (lo que facilita tareas de vigilancia y ejecución), entidad de los daños (fueron dos las puertas dañadas) y valor de su reparación, que si bien es cierto que no consta factura ni informe pericial de daños sobre la puerta de cristal es evidente - y basta para ello observar la fotografía incorporada al folio 107 - que la puerta de cristal no puede ser reparada, debiendo ser sustituida, lo que resulta de la simple aplicación de las máximas de la experiencia.

La individualización de la pena se ajusta, pues, a los parámetros legales y está debidamente motivada, por lo que este segundo motivo tampoco puede prosperar.

Quinto.El corolario de lo expuesto es que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por los apelantes contra la sentencia 397/2021 de fecha 21 de julio de 2021, dictada por la magistrada jueza del Juzgado Penal 18 de Barcelona en el Procedimiento Juicio Rápido 314/2020; resolución que se confirma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta segunda instancia al no apreciarse mala fe ni temeridad en la interposición del recurso ( artículos 239 y 240.1º y 3º a sensu contrario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Fallo

Y sobre la base de lo expuesto el Tribunal ha decidido:

iv. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodolfo, al que se adhirió la representación procesal de Romulo, contra la sentencia número 397/2021 de fecha 21 de julio de 2021, dictada por la magistrada jueza del Juzgado Penal 18 de Barcelona en el Procedimiento Juicio Rápido 314/2020.

1. Confirmar la referida sentencia.

2. Declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y sí el extraordinario de casación por infracción de ley en el supuesto previsto en el artículo 847.1º b) LECrim conforme a la interpretación adoptada por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.

Y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta sentencia para que proceda a su ejecución. Únase al presente Rollo otra certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por el Magistrado que la ha dictado, constituido en audiencia pública. Yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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