Sentencia Penal Nº 577/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 577/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 58/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME

Nº de sentencia: 577/2014

Núm. Cendoj: 38038370022014100559


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Ángel Llorente Fernández de la Reguera

MAGISTRADOS:

Don Jaime Requena Juliani (Ponente)

Don Fernando Paredes Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de diciembre de dos mil catorce.

Visto ante esta Audiencia Provincial correspondiente al rollo 58/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº tres de Santa Cruz de Tenerife, procedimiento abreviado número 218/2011, seguido por delito de falsedad y estafa contra Hilario , defendido por la Letrada Sra. Gutiérrez Rubio. Actúa como acusación particular Masdoce, S.L, dirigida por la Letrada Sra. Caro Salas. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.

Antecedentes

Primero.- Incoadas las correspondientes diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número tres de Santa Cruz de Tenerife para la investigación de un delito falsedad y estafa fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento, se interesó por el Ministerio Fiscal, mediante la presentación de escrito de acusación, la apertura de juicio oral, que se celebró con asistencia de todas las partes. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por la Sra. Secretaria.

Segundo.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad del art. 390.3 y 392, y un delito de estafa de los arts. 248 , 249 y 250.1.7º CP , estimó autor de la misma al acusado, y solicitó que se le impusieran sendas penas de un año y tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de seis meses con una cuota diaria de 6€; el pago de las costas procesales; así como de la cantidad de 10.274,79 € en concepto de responsabilidad civil.

Tercero.- La acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.

Cuarto.- La parte acusada negó los hechos imputados y pidió que se dictara sentencia absolutoria.


Unico. Queda probado que el acusado, Hilario , que había venido trabajando como albañil para la empresa Masdoce, S.L., causó baja voluntaria en la empresa el 30 de abril de 2007. Sin embargo, con posterioridad, presentó ante la jurisdicción social una demanda por despido improcedente a la que acompañaba una carta no auténtica de despido disciplinario.

El juicio se celebró en rebeldía por incomparacencia de Masdoce, S.L., que desconocía de la existencia de la demanda. La Juez de lo Social, mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2007, estimó la demanda interpuesta por despido improcedente y condenó a Masdoce S.L., a readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación, o a indmnizarle con la cantidad de 3.252,55 € con abono de los salarios de tramitación.

Como consecuencia de la ejecución de la sentencia, el Juzgado embargó a Masdoce S.L. la cantidad de 3.185,85 €, que entregó a Hilario , y embargó el vehículo matrícula ....KKK propiedad de la misma.


Fundamentos

Primero.- Los hechos por los que se formula acusación deben ser diferenciados en tres bloques: la falsificación de la carta de despido; su utilización posterior; y la estafa procesal que se habría cometido al presentar aquel documento en el juicio de despido.

1.- La prueba practicada ha puesto de manifiesto que la carta de despido en cuestión, es decir, la carta que luego fue acompañada junto con la demanda de despido por el acusado, es un documento simulado que, en realidad, no había sido emitido por Masdoce, S.L..

El acusado alegó que esa carta le había sido entregada en su domicilio por el encargado de la empresa, si bien no pudo recibírsele declaración en el acto del juicio por haber fallecido antes de su celebración. La carta en cuestión, además, si bien identificaba a la entidad que la emitía, no contenía extrañamente rúbrica o sello de la empresa.

Por el contrario, la administradora de la sociedad negó haber emitido tal documento, e insistió en que la extinción de la relación laboral con el acusado había sido pactada, y que éste había firmado el documento que reflejaba tal circunstancia. Esta misma versión de los hechos fue también confirmada por la testigo Sra. Olga , que trabajaba como administrativo en la oficina y que declaró que había sido ella quien había entregado al acusado el documento en el que se reflejaba la baja voluntaria del trabajador y que éste lo había firmado con conocimiento de su contenido. De hecho, el propio acusado admitió que había firmado el documento en cuestión y que la firma al pie del mismo era auténtica, si bien alegó que no sabía lo que estaba firmando.

La declaración prestada por Doña. Olga y Adelina ha resultado plenamente creíble al Tribunal: en el caso de Doña. Olga , recordó con espontaneidad, al ser preguntada, las circunstancias en que se había producido la firma del documento que reflejaba el acuerdo de extinción de la relación laboral; y, de hecho, el Sr. Hilario admitió haber firmado el documento en cuestión. En esas condiciones, si la empresa disponía ya e la prueba documental de la extinción de la relación laboral, el posterior despido disciplinario del acusado carecía de todo sentido. El hecho de que la supuesta carta de despido no contenga rúbrica alguna ni sello de la empresa confirma la conclusión de que se trataba de un documento simulado. La esposa del acusado declarón haber sido testigo de una visita del encargado de Masdoce a su domicilio para entregar una carta al acusado, pero no pudo concretar qué documento en concreto le había sido entregado.

Sin embargo, la prueba practicada no ha permitido determinar si el acusado llevó a cabo la falsificación del documento en cuestión. El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, y debe ser considerado autor del mismo no solamente quien elabora materialmente por sí mismo el documento no auténtico, sino también quien facilita a quien confecciona el documento falso los elementos y antecedentes necesarios para ello con conocimiento de la finalidad perseguida. Sin embargo, en el supuesto objeto de este procedimiento, la prueba practicada no permite excluir que la preparación del documento simulado fuera ideada y dispuesta por un tercero, y que el acusado se limitara luego a tolerar la presentación de la demanda en aquellas condiciones. Es cierto que tampoco se dispone de elementos que permitan alcanzar esa conclusión, pero la falta de acreditación plena de esas circunstancias excluye que tales hechos puedan ser declarados probados.

2.- Sin embargo, de la propia dinámica de los hechos y de la declaración del acusado sí que debe concluirse que la presentación de la demanda, fundada y acompañada del documento simulado de despido, se realizó con conocimiento del acusado: el Sr. Hilario insistió en que la carta de despido le había sido entregada por cuenta de la empresa por el encargado de Masdoce, alegación ésta a la que el Tribunal no ha concedido credibilidad; y en que, por esa razón, presentó la demanda por despido improcedente, de cuyo contenido y sentido era plenamente consciente. Es decir, sabía que se estaba presentando una demanda por despido improcedente a pesar de que tal despido no se había producido.

3.- El desarrollo del procedimiento de despido seguido ante el Juzgado de lo Social número tres evidencia que el documento simulado de despido al que se ha hecho referencia fue suficiente, en aquellas circunstancias (un juicio en rebeldía) para provocar el error de la Juez, que no pudo advertir (difícilmente podía hacerlo) que el documento en que se fundaba la demanda por despido improcedente no era auténtico. En realidad, la actuación de la parte demandante facilitó que el demandado no pudiera ser localizado y que el procedimiento se desarrollara en rebeldía: es cierto que se facilitaron algunos de los posibles domicilios en que podía ser citada Masdoce, S.L., pero la parte actora dejó de facilitar al Juzgado información de que disponía y que hubiera facilitado la localización y emplazamiento personal de la parte demandada -teléfono de la administradora de la sociedad, teléfono de la oficina del sur, domicilio de la misma-, como era su obligación procesal (cfr. art. 155.2 p. II LEC ).

Esta circunstancia, a su vez, fue determinante de la sentencia estimatoria de la acción del demandante y de la condena impuesta a la entidad Masdoce, S.L. a indemnizar al Sr. Hilario con la cantidad de 4.956,39 €, a la que debían añadirse 5.318,4 € en concepto de salarios de tramitación. La prueba documental aportada (confirmada en su contenido por la declaración prestada por la Sra. Adelina ) confirma que se ejecutó una cantidad de 3.185,85 € que fue transferida de las cuentas de Masdoce, S.L. al patrimonio del acusado; y que se despachó también ejecución y se acordó el embargo de bienes por el resto.

Segundo.- 1.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.7ª CP .

Tal y como se ha señalado, la demanda por despido improcedente se fundaba en la carta de despido simulada y no auténtica que se acompañaba con la misma. Ese elemento documental no pudo ser rebatido por la parte demandada, que se encontraba en una situación de rebeldía que el acusado podría haber evitado facilitando al Juzgado toda la información de que disponía para localizar a la entidad demandada (cfr. art. 155.2 p II LEC ); y ello fue causa de que la Juez de lo Social dictara sentencia estimando la demanda de la parte demandante y condenando a Masdoce, S.L. por el despido improcedente, al representarse erróneamente a consecuencia del engaño la realidad de un despido disciplinario que, en realidad, no había existido. La ejecución de esta sentencia de condena consumó el perjuicio patrimonial irrogado a Masdoce, S.L..

La prueba practicada permite concluir, como se apuntó anteriormente, que o bien el documento falso fue facilitado por el acusado para que fuera presentado al proceso ( art. 28 p I CP ), o bien el acusado conoció y autorizó que la demanda se iba a presentar en aquellos términos acompañada de un documento simulado ( art. 11 CP ). En todo caso, el acusado debe ser considerado autor de los hechos.

2.- Tal y como se ha señalado, la prueba practicada no ha permitido declarar probado que el acusado fuera autor de la falsificación de la carta de despido; aunque sí ha resultado probado que ese documento simulado y no auténtico fue presentado junto con la demanda con su conocimiento y aquiescencia.

Los hechos, en consecuencia, podrían ser también subsumidos en el art. 396 CP o, si se estima que la carta debe ser considerada como un documento público por destino, en el art. 393 CP . La calificación del documento en cuestión no está exenta de dificultades, pues si bien la jurisprudencia ha venido manteniendo que 'lo determinante es la naturaleza del documento en el momento de la maniobra falsaria sin que los avatares posteriores le hagan cambiar de naturaleza' ( SSTS 27-10- 2009 , 18-7-2005 ), ha matizado esa afirmación con relación a los supuestos en los que el documento, en el momento de su elaboración, tiene como único destino su incorporación a la esfera pública ( SSTS 18-7-2005 , 14-11-2003 ).

La cuestión, en todo caso, carece de trascendencia en el supuesto objeto de este procedimiento, toda vez que entre los artículos 396 y 393 CP , de una parte, y la estafa de los arts. 248 y 250.1.7ª existe un concurso de leyes que debe ser resuelto a favor del delito de estafa ( art. 8.3 CP ; cfr. STS 2-3-2006 ).

Tercero.- El procedimiento se inición en junio de 2008, sin que hasta casi dos años después se recibiera declaración al imputado tras haber, únicamente, unido al mismo testimonio de las actuaciones seguidas en el Juzgado de lo Social. La instrucción, en relidad, solamente incluyó como otras actuaciones la declaración prestada por testigos que se encontraban a disposición de la instrucción. Desde la conclusión de la fase de investigación -en septiembre de 2011- hasta la remisión del procedimiento a la Audiencia Provincial transcurrieron casi tres años más. El retraso en la tramitación no ha resultado imputable al acusado.

Tal y como ha declarado la jurisprudencia, la determinación de si la duración de un procedimiento ha resultado razonable debe ser realizada a partir de una valoración objetiva de lo adecuado a la vista de la complejidad de la causa ( SSTS 13-7-2007 , 4-7-2006 , STEDH caso Zimmermann y Steiner 13-7-1983 ). Y no puede justificarse el retraso en la falta de medios o problemas de la propia administración de justicia, salvo que se hayan adoptado las medidas necesarias para corregirlos: debe apreciarse que las dilaciones son indebidas cuando se trata de problemas estructurales, cuando no se han adoptado medidas para evitar el retraso, o cuando las medidas adoptadas han sido ineficaces ( SSTEDH caso Zimmermann y Steiner, 13-7-1983, 1983,9 ; caso Guincho, 10-7- 1984 ; caso Baggetta, 25-6-87 ; caso Martins Moreira, 26-0-88; B vs. Austria, 28-3-1990 ; caso Rouille contra Francia, 6-1-2004 ).

A la vista de todo lo anterior, debe apreciarse la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP ). La extraordinaria duración del procedimiento, y la falta de justificación de la misma, determinan que la atenuante deba ser apreciada con carácter cualificado (cfr. SSTS 12-12-2008 , 15-1-2007 , 10-7-2006 ).

Cuarto.- Procede imponer al acusado una pena de diez meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 1.500 € (cinco meses multa con una cuota diaria de 10 €). Concurren varias circunstancias que evidencian un especial desvalor de la acción del acusado (el hecho de que la estafa se cometiera mediante la utilización de un documento falso -no auténtico- que reflejaba una realidad incierta; y, la ocultación por el demandado de la información de que disponía para el emplazamiento de la entidad Masdoce, S.L. para facilitar la situación de rebeldía de la entidad demandada y asegurar la consumación del engaño). Por ello, procede, tras apreciarse la concurrencia de una atenuante cualificada de dilaciones indebidas, rebajar la pena en un grado y optar por la imposición de la misma dentro de la mitad superior de la resultante ( arts. 66.1.2ª CP ).

Quinto.- El art. 116.1 C.P . dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios. La parte actor ha reclamado únicamente la devolución de las 'cantidades embargadas', así como del interés legal desde la fecha del embargo. No se ha producido ninguna otra reclamación por las costas del procedimiento laboral, perjuicios derivados del embargo de bienes, ni por otros conceptos. El Ministerio Fiscal se limitó a reclamar el pago de una cantidad de 10.274,79 € en concepto de 'cantidades defraudadas'.

Visto el contenido de tales pretensionesl, parece que las mismas deben entenderse limitadas a la devolución del importe efectivamente pagado al Sr. Hilario , y a los intereses legales sobre esa cantidad.

La prueba practicada confirma que se embargó y transfirió al acusado una cantidad de 3.185,85 €, cantidad a cuyo pago, en consecuencia, deberá se condenado el acusado. Esta cantidad deberá ser incrementada, tal y como se ha solicitado, con el interés legal del dinero desde la fecha del embargo de la cantidad en cuestión.

Séptimo.- Debe condenarse a Hilario al pago de la mitad de las costas causadas en esta instancia ( art. 123 del CP ), con inclusión de las causadas a la acusación particular. Se impone el pago de únicamente la mitad de las costas al dictarse sentencia absolutoria con relación al delito de falsificación de documento de que también era acusado.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Hilario como autor responsable de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.7ª CP , con la apreciación de una atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena diez meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 1.500 €, y al pago de la mitad de las costas procesales. Absolvemos a Hilario del delito de falsificación de documento del art. 392 CP de que venía acusado.

Asimismo, condenamos a Hilario a indemnizar a Masdoce, S.L. con la cantidad de 3.185,85, cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha del embargo.

Se condena a Hilario al pago de la mitad de las costas causadas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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