Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 577/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 45/2015 de 21 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 577/2015
Núm. Cendoj: 15030370022015100557
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00577/2015
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N85850
N.I.G.: 15019 41 2 2012 0004379
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000045 /2015T
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 CARBALLO
PA Nº 1237/2012
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
ACUSACION: Margarita , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª NARCISA BUÑO VAZQUEZ,
Abogado/a: D. GAUTIER DE LA SERNA LEMA PEDRO LUIS FERNANDEZ POMBO,
Contra: Paloma
Procurador/a: D JUAN PERREAU DE PINNINCK Y ZALBADª MARIA CRISTINA MEILAN RAMOS
Abogado/a: D/Dª PEDRO LUIS FERNANDEZ POMBO
ILMA. Sr. PRESIDENTE
DOÑA MARÍA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO- Ponente
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintiuno de octubre de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Procedimiento Abreviado 1237/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Carballo, por un presunto delito de apropiación indebida, contra Paloma , con DNI número NUM000 , nacida el NUM001 de 1970, vecina de Carballo, sin antecedentes penales, que ha estado representada por la procuradora Sra. Meilán Ramos y asistida por el letrado Sr. Fernández Pombo; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscalen representación de la acción Pública, que ha estado representado por la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Vérez Vilas; y, como Acusación Particular, Margarita , que ha estado representada por el procurador Sr. Perreau de Pinninck y Zalba y asistida por el letrado Sr. de la Serna Lema.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 18 de diciembre de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Carballo , que por Auto de fecha 17 de octubre de 2014 acordó continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando posteriormente lo actuado a esta Sala (PA nº 45/2015); habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 20 de octubre de 2015, en que se celebró con la asistencia de las partes y de la acusada, habiéndose practicado en él las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y en la grabación que al efecto se extendieron y que constan unidas a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, vino a calificar los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del código penal , en relación con el artículo 250. 4 y 6 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autora la acusada Paloma , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las penas de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 10 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Con imposición de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará a los herederos de Diego en la cantidad de 25.092,25 euros, que se incrementarán con los intereses legales que devengue, de conformidad con lo establecido en los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito cualificado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en relación con las circunstancias cuarta y sexta del apartado uno del artículo 250 de ese cuerpo legal, del que es responsable en concepto de autora la acusada Paloma , interesando la imposición de las penas de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil la acusada indemnizará a Coral y Emma en la cantidad de 25.092,25 euros, con aplicación del interés legal establecido en el artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de la apropiación indebida hasta la fecha la sentencia, y del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde que recaiga sentencia y hasta el momento del completo pago de la indemnización. Todo ello con imposición de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.- La defensa de la acusada solicitó la libre absolución de su defendida.
Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que:
Mediante escritura pública de fecha 10 de septiembre de 2010 Diego procedió a la venta de una finca de su propiedad por la cantidad de 25.000 euros cuyo importe, que percibió mediante un cheque bancario nominativo, procedió a ingresar, el día 17 de septiembre de 2010, en una cuenta de ahorro con el número NUM002 aperturada ese mismo día en una sucursal de la entidad Caixa Galicia (hoy día Abanca) y en la que figuraban como titulares indistintos Diego y la acusada Paloma , compañera sentimental en aquellos momentos de Diego .
El día 20 de marzo de 2011 Diego ingresó gravemente enfermo en el servicio de urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC), siendo trasladado posteriormente a la unidad de cuidados intensivos (UCI) falleciendo en el Complejo Hospitalario el día 31 de marzo del citado año.
El día 23 de marzo de 2011 Paloma procedió a abrir una cuenta con el número NUM003 en la entidad Caixa Galicia en la que figuraba como única titular y en la que hizo constar como persona autorizada a Noelia , sobrina de Diego . Ese mismo día 23 de marzo de 2011, actuando con ánimo de enriquecimiento ilícito, procedió a retirar la suma de 25.09225 euros de la cuenta en la que figuraba como titular indistinta con Diego , cancelando la citada cuenta e ingresando la mencionada suma de 25.092,25 euros en la cuenta que acababa de aperturar.
Posteriormente, el día 6 de abril de 2011, Paloma ordenó un traspaso por importe de 12.500 euros desde la mencionada cuenta NUM003 a otra con el número NUM004 aperturada en el año 2006 en la entidad Caixa Galicia y en la que figuraba como única titular. Y el día 27 de julio de 2011 procedió a retirar de la cuenta NUM003 la suma de 12.584Â75 euros, cancelando la mencionada cuenta, ingresando la citada suma en la cuenta NUM004 .
Diego , que falleció sin otorgar testamento, contrajo matrimonio en el año 1975 con Bernarda , dictándose con fecha 5 de abril de 2002 sentencia de separación matrimonial. Al parecer, del citado matrimonio nacieron dos hijos, cuyas circunstancias personales se desconocen. Además Diego mantuvo una relación sentimental con Margarita , de la que tuvo dos hijas, Emma , nacida el NUM005 de 2002, y Coral , nacida el NUM006 de 2003, quienes en el año 2011 se encontraban en una situación económica precaria, por lo que eran beneficiarias habituales de los servicios asistenciales prestados por la entidad Cáritas.
Fundamentos
PRIMERO.- De la valoración probatoria
Los anteriores hechos probados se desprenden del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en particular de las declaraciones prestadas por la acusada, por los testigos Margarita , Noelia y Mónica , y por la prueba documental obrante en autos, cuyo contenido no ha sido impugnado por ninguna de las partes.
Así en primer lugar, y con relación a la suma de 25.000 euros ingresada en su día por Diego en la cuenta de la que era cotitular con la acusada, su carácter privativo, en cuanto procedente de la venta de una finca perteneciente a Diego , fue reconocido por Paloma y así se desprende además del contenido de la escritura de compraventa que obra a los folios 19 a 25 de las actuaciones, en la que figura (folio 25) el cheque nominativo expedido a nombre de Diego , obrando asimismo en la causa (folios 65 vuelto, 66 y 67) los justificantes documentales que acreditan su ingreso en la mencionada cuenta.
En cuanto a la retirada por parte de Paloma de la suma de 25.092,25 euros de la citada cuenta y su ingreso en otra de la que era titular la acusada y en la que figuraba como autorizada Noelia , sobrina de Diego , fue reconocido también por la acusada y así se desprende del contenido de los documentos obrantes a los folios 18, 67, 69, 70, 97 y 99 de las actuaciones. Y lo mismo sucede con la retirada por parte de la acusada de la citada cuenta, primero de la suma de 12.500 euros y más tarde de la de 12.584,75 euros para su posterior ingreso en la cuenta de la que Paloma era su única titular, por cuanto las citadas operaciones fueron reconocidas por la acusada y aparecen reflejadas en los documentos obrantes a los folios 97, 98 y 100 de las actuaciones.
Como ha señalado de manera reiterada la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS 125/2015, de 21/05/2015 ) ' Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulte ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
En relación con el título de recepción la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.
Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular o destinatario sobre el dinero o la cosa entregada. En esta modalidad delictiva se configura como elemento específico la infracción del deber de lealtad que surge de la especial relación derivada de los títulos que habilitan la administración, y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad. El tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquél que ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su posición. Es suficiente el dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona'.
Y, en lo que aquí nos ocupa, añade la citada STS 125/2015 lo siguiente:'Tal actuar, es decir la disposición de dinero depositado en cuenta bancaria bajo titularidad no exclusiva del que dispone, ha sido considerado por la jurisprudencia de esta Sala ,como delito de apropiación indebida (entre otras SSTS 997/2009 de 9 de octubre ; 1048/2012 de 9 de enero , y 117/2014 de 12 de febrero ). Y los supuestos de copropiedad no excluyen esta modalidad delictiva en relación a la cantidad de dinero de unos de los condueños ( STS 899/2003 de 20 de junio )ni aun en el supuesto de que se trate de bienes gananciales (en este sentido se pronunció el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 25 de octubre de 2005, y lo han recogido distintas sentencias, entre otras SSTS 110/2013 de 14 de febrero )'.
Y en el presente caso, como se ha dicho, consta debidamente acreditado que el dinero que la acusada retiró de la cuenta de ahorro con el número NUM002 era de la propiedad exclusiva de Diego .
Alegó la acusada para justificar su modo de proceder tanto que Diego le había manifestado que quería que el dinero que se encontraba depositado en la cuenta en la que ambos figuraban como titulares fuera para ella como que había utilizado parte del citado dinero para abonar los gastos ocasionados por el entierro y funeral de Diego . Sin embargo no obra en la causa ningún documento, ni tampoco se ha acreditado por la prueba practicada en el plenario, que permita afirmar que la intención de Diego fuera efectivamente la de que la acusada hiciera suya la citada suma de dinero, ni tampoco que Paloma lo hubiera dedicado, en todo o en parte, a la finalidad antes indicada.
Así, y con relación a la presunta manifestación de voluntad del fallecido Diego , Paloma , en la declaración que, como imputada, prestó ante el Juzgado instructor y que obra a los folios 57 y 58 de la causa manifestó que Diego le había dicho 'que lo cogiera todo' ( esto es, el dinero,) ocho días antes de fallecer, cuando ya se encontraba ingresado en el hospital, precisando además 'que se lo dijo por señas que retirara todo el dinero ... que él ingresó en el hospital el día 19, unos días después le dijo por gestos que retirase el dinero'.
Sin embargo en el plenario manifestó Paloma que ya antes de ingresar en el hospital Diego le había dicho, en varias ocasiones, que quería que ella se quedara con el dinero de la cuenta, encontrándose presente su madre en alguna de estas ocasiones. Y también manifestó que en el centro hospitalario Diego le había dicho no sólo por señas, sino también de manera verbal, 'acuérdate de ese dinero'. Y para corroborar esa presunta manifestación de voluntad de Diego la acusada propuso como testigo a su madre Tatiana quien, en respuesta a las preguntas que le fueron formuladas, manifestó que Diego , en presencia de la testigo, había dicho que quería que el dinero fuera para su hija. Sin embargo la Sala no concede credibilidad ni a lo relatado por Paloma ni a lo dicho por su madre, no sólo porque la acusada en el plenario introdujo variaciones sustanciales cuando trató de explicar las circunstancias en las que presuntamente Diego le había dicho que quería que fuera ella ( Paloma ) quien se quedara con el dinero, sino también porque, y toda vez que Diego tenía hijos de relaciones anteriores, hubiera sido muy fácil para éste dejar algún documento en el que dejara expresada tal presunta manifestación de voluntad, en cuanto que afectaba a los derechos de sus herederos, documento que, obvio es decirlo, no existe. Lo que debe además ponerse en relación con lo declarado por Noelia en el plenario cuna señaló que Diego le había manifestado que quería dejar dinero a las hijas que había tenido de su relación con Margarita .
Lo anteriormente dicho debe además ponerse en relación con lo expuesto por la acusada para explicar el destino que dio a parte del dinero que retiró de la cuenta. Así, en la citada declaración prestada en la fase de instrucción manifestó 'que retiró los 25.000 euros para gastos. Que los gastó en los que le hizo falta, pagó el funeral... El dinero lo invirtió en gastos, funerales,...'. Y, en el plenario, insistió Paloma en que había hecho frente al pago de los gastos de funeral y entierro de Diego . Y tampoco esta manifestación resulta creíble, por cuanto no sólo no aportó ningún documento acreditativo del pago de los citados gastos, sino que incluso fue incapaz de precisar, aunque fuera de manera aproximada, a cuánto había ascendido su importe. Y de hecho, en el plenario, Noelia , contradiciendo lo dicho por la acusada, manifestó que habían sido ella y sus familiares (los de la testigo) quienes habían asumido el pago de los gastos generados por el entierro y funeral de Diego , tío de la testigo, añadiendo que Paloma no les había entregado ninguna cantidad de dinero para hacer frente a tales gastos. En definitiva, aunque la situación vital incierta de Diego tras su ingreso en el hospital y la posible necesidad de atender los gastos médicos que para atenderlo pudieran generarse o incluso, de producirse, como así sucedió, su fallecimiento, los de su funeral y entierro, podría, en un principio, constituir una posible explicación de la decisión de la acusada de retirar el dinero de la cuenta de la que era cotitular con Diego (y de hecho Noelia declaró en el plenario que Paloma la había puesto como autorizada en la cuenta a la que había traspasado el dinero 'por si pasaba algo, para gastos'), su comportamiento posterior acredita sin embargo que su único propósito era el de quedarse en su propio beneficio con la totalidad del dinero.
En conclusión, concurren en el presente caso tanto los requisitos objetivos como los requisitos subjetivos del delito de apropiación indebida por el que se formuló acusación.
TERCERO.- Calificación jurídica de los hechos.
Los hechos declarados probados son constitutivos, como ya se indicó, de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252, en relación con el 249, del Código Penal , del que resulta criminalmente responsable en concepto de autora la acusada Paloma , por haber realizado, material, directa y voluntariamente, los hechos que lo integran ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesaron la aplicación de los subtipos agravados de los apartados 4º (situación económica en la que deja a la víctima y su familia) y 6º (abuso de las relaciones personales entre la víctima y el defraudador) del artículo 250 del Código Penal .
Comenzando con el segundo de ellos la STS 125/2015 , a la que anteriormente se hizo referencia ha venido a recordar que 'Por su parte, el subtipo agravado previsto en el artículo 250.1 , 6º CP se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas, el abuso de relaciones personales, que atiende a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda, el abuso de la credibilidad empresarial o profesional, que pone el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( SSTS 422/2009 de 21 de abril y 547/2010 de 2 de junio ).
Esta Sala ha incidido (entre otras SSTS 634/2007 de 2 de julio ; 740/2014 de 10 de febrero ; 894/2014 de 22 de diciembre o 45/15 de 27 de enero ) en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, especialmente en los supuestos de apropiación indebida dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal, presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. De modo que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250 CP queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.
Hay que ser restrictivos en la aplicación del artículos 250.1.6º en los delitos de estafa y, especialmente, en los de apropiación indebida para exigir 'algo más' y soslayar el grave riesgo de incurrir en un bis in idem. El quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales es elemento ínsito en toda apropiación indebida y la graduación entre una mayor o menor confianza defraudada es escala poco nítida para sentar fronteras claras entre el tipo básico y el agravado con el nada desdeñable incremento de pena que comporta la diferenciación. Será necesario señalar dos focos de confianza defraudados, y un superior deber de lealtad violado al habitual; y que una de esas fuentes generadoras de confianza tenga su base en relaciones de tipo personal (las profesionales dan lugar a otro subtipo incluido en el mismo número) que además sean previas a la relación jurídica presupuesto de la apropiación indebida ( STS 894/2014 de 22 de diciembre ).
Acorde con la jurisprudencia que se ha dejado expresada podrá apreciarse este subtipo agravado en el delito de apropiación indebida cuando exista una situación autónoma que actúe como un plus distinto y diferente que acentúe, incrementándola, la quiebra de la confianza que constituye el núcleo del delito de apropiación indebida.
En la misma línea tiene dicho este Tribunal que la confianza de la que se abusa debe estar meridianamente acreditada, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba( SSTS 371/2008 de 19 de junio ; 547/2010 de 2 de junio ; 979/2011 de 29 de septiembre y 740/2014 de 10 de febrero ).'
Y en el presente caso la ' relación'que determinó que el dinero se colocara en la órbita de disponibilidad de la acusada fue la relación de pareja que mantenía con Diego . Fue esa relación la que propició su actuación, y la confianza que ella defraudó fue precisamente esa, que es la que ha servido de presupuesto a la apropiación indebida. No se dio por tanto ningún plus distinto y añadido del que se hubiera aprovechado en su actuación. Es decir, esa situación excepcional que acentúa el quebrantamiento de confianza que es inherente al delito de apropiación indebida. Por lo que no es de aplicación está modalidad agravada.
Y tampoco concurre en el presente caso el subtipo agravado contemplado en el apartado 4º del artículo 250.1 del Código Penal ('cuando revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia').
Como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así STS 1169/2006, de 30 de noviembre ) 'el fundamento de la agravación radica en el desvalor del resultado, es decir, la precariedad de la situación en la que se deja a la víctima como consecuencia del daño patrimonial... debiendo abarcar el dolo del sujeto activo el desamparo económico en que va a quedar el ofendido como consecuencia de su actuación'.
Y en el presente caso la situación de penuria económica de Coral y Emma era previa a la comisión del delito por la acusada, a lo que debe añadirse que, no habiendo interesado en su momento Margarita , como la testigo señaló en el plenario, el abono por parte de Diego de ninguna contribución económica a favor de sus hijas menores, no es posible estimar como acreditado que Paloma fuera conocedora con detalle de las circunstancias económicas de las hijas de Diego .
CUARTO.-De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
No concurren en la acusada Paloma circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.
QUINTO.- De las penas a imponer .
El delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal está castigado con pena de prisión de 6 meses a 3 años. Por ello, y al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer a la acusada la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; no se impone la pena en su límite mínimo teniendo para ello en consideración el importe a que asciende la suma de la que se apropió la acusada.
SEXTO.-De las responsabilidades civiles
Según dispone el artículo 116.1 del Código Penal , 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios'.
En este concepto la acusada Paloma deberá indemnizar a quienes resulten ser herederos de Diego en la suma de 25.092,25 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la querella por la representación de la acusación particular, 7 de septiembre de 2012, hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de este momento y hasta su efectivo pago, el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias del Tribunal Supremo 1130/2004 , de 14 - 10 y 858/2006 de 14-9 ).
Entiende este Tribunal, coincidiendo así con el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, que la indemnización debe establecerse a favor de los herederos de Diego y no de manera exclusiva a favor de Coral y Emma por cuanto de lo declarado en el plenario por Paloma , Margarita y Noelia se desprende que Diego tenía 4 hijos, dos de ellos ( Coral y Emma ) nacidos de su relación con Margarita y otros dos de un matrimonio anterior. No constando que Diego hubiera otorgado testamento, y no obrando en autos la declaración de herederos del finado, es necesario determinar, en la fase de ejecución de sentencia, quienes son sus herederos antes de establecer las personas a cuyo favor debe fijarse la indemnización.
SÉPTIMO.- De las costas procesales
En cuanto a las costas procesales, se imponen a la acusada cuya responsabilidad se declara, todo ello de conformidad con lo prevenido en los artículos 123 y 124 del Código Penal , incluidas las de la acusación particular, por cuanto, según reiterada jurisprudencia, la regla ordinaria es la de la inclusión de dichas costas en los delitos públicos, salvo que se apreciase que su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, supuestos que evidentemente no concurren en el presente caso.
Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Paloma ,como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa, incluidas las de la acusación particular.
La acusada indemnizará a quienes resulten ser herederos de Diego en la suma de 25.092,25 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la querella por la representación de la acusación particular, 7 de septiembre de 2012, hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de este momento y hasta su efectivo pago, el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.
