Última revisión
05/02/2016
Sentencia Penal Nº 577/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1163/2015 de 08 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 577/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100595
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021048
251658240
APELACIÓN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1163/2015
ORIGEN:JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 181/2015
Apelante: D. /Dña. Raquel
Procurador D. /Dña. GRACIA LOPEZ FERNANDEZ
Letrado D. /Dña. JOSE JULIAN GONZALEZ MARTIN
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 577/2015
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
En Madrid, a 8 de septiembre de 2015.
VISTA,por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa 181/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguida por delito de estafa, siendo apelante Raquel , representado por la procuradora Sra. López Fernández.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa mencionada, con fecha 22 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Condeno a la acusada Raquel , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de estafa, asimismo definido, a la pena de prisión de nueve meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
Debiendo indemnizar a Pablo en la cantidad de 900 euros, haciéndosele entrega de los 100 euros ya consignados, más los gastos de traslado hasta Madrid del día de los hechos, del hotel por la noche que se quedó a la espera de terminar la operación y de los devuelta a su ciudad de origen a acreditar en ejecución de sentencia. Devengando dichas cantidades el interés legal prevenido en el art.576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
El relato de los hechos probados es el siguiente: 'sobre las 21,00 horas del día 19 de agosto de 2012, la acusada Raquel , mayor de edad y sin antecedentes penales, concertó una cita con Pablo , en la c/Virgen del Puerto de Madrid, para que probara un vehículo Audi A3, con matrícula ....-NWN , cuya venta había anunciado en la página web www.milanuncios.com. La acusada recibió de Pablo la cantidad de 1000 euros en concepto de señal por la compra del vehículo, entregándole por ello un recibo manuscrito y firmado por ella y a sabiendas de que no iba a vendérselo, concertaron una cita para el día siguiente a fin de realizar la transferencia del vehículo, unos arreglos y la entrega del resto del dinero de la venta, no acudiendo, ni respondiendo a las llamadas del perjudicado que reclama.
La acusada consignó en el Juzgado la cantidad de 100 euros el día 14 de marzo de 2013 en concepto de devolución de la señal, que dijo haber recibido del perjudicado'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa de la acusada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo con nº 1163/15 y se efectuó el señalamiento para su deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.
ÚNICO.-Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Las defensas de Dª Raquel , por el cauce del error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, aduce en el recurso que los hechos denunciados no son constitutivos de delito y subsidiariamente podrían constituir una falta de estafa.
El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( S.T.C. 32/2000 , 126/2000 y 17/2002 ).
Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad.
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( S.T.C. 179/1990 ).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( S.T.S. 14-3-1991 y 24-5-2000 ).
SEGUNDO.- A la luz de los principios expuestos se observa que la apelante efectúa su particular e interesada valoración de la prueba con la pretensión de obtener un pronunciamiento absolutorio.
Así, considera que la prueba pericial caligráfica no permite concluir que se haya cometido un delito de estafa, debe prevalecer la inocencia de la apelante.
En el recurso no se cuestiona que la apelante había anunciado la venta del vehículo A3 en una página de internet y concertó una cita con el denunciante, Pablo , en la C/ Virgen del Puerto de Madrid para tratar la venta del vehículo. Tampoco se ha cuestionado que concertara una cita para el día siguiente para realizar la transferencia del vehículo y la entrega del resto del precio de la venta. La cuestión debatida se centra en determinar la cantidad a cuenta entregada por el comprador a la vendedora como parte del precio del vehículo. La defensa de la acusada sostiene que recibió 100 euros, mientras que el denunciante sostiene que entregó 1000 euros.
La juzgadora de instancia con las ventajas que le otorga la inmediación y después de presenciar las declaraciones de la acusada y del denunciante estimó acreditado que éste le entregó 1000 euros.
Examinadas las actuaciones se observa que el denunciante se desplazó desde Motril (Granada) a Madrid para comprar el vehículo, mostrando su interés una vez que pudo comprobar el estado del vehículo. Por su parte la acusada se desplazó desde Sotillo de la Adrada hasta Madrid. Pues bien si convenimos que la acusada no tenía intención de vender el vehículo, no se comprende que se desplace a Madrid y se limite a pedirle al comprador solamente 100 euros de señal. En segundo lugar el recibo que obra en el folio 8 de las actuaciones aunque se evidencia que la cantidad de '1000 euros' ha sido alterada o corregida, sin embargo, a continuación se hace constar en el recibo con letras 'mil euros'.
Por otro lado, el denunciante desde su denuncia en el juzgado ha manifiestado con firmeza y reiteración que entregó como señal la cantidad de 1000 euros. Por consiguiente la Sala no encuentra motivo alguno, a la vista del contenido del recurso, para cuestionar la credibilidad de la versión del denunciante.
Por ello la Sala considera que concurre en la conducta de la acusada ese dolo, antecedente, causante y bastante que determina la existencia del delito de estafa, por un importe de 1000 euros.
Por ello se estima correcta la calificación jurídica y pena impuesta.
En cuanto a la indemnización concedida, no conviene olvidar que el Mº Fiscal, única parte personada, solamente ha solicitado la indemnización de 900 euros, debiendo entregarse al denunciante los 100 euros consignados, por consiguiente no procede indemnizar al denunciante en los gastos de desplazamiento y hotel, pues tampoco se ha efectuado motivación alguna en la sentencia.
Todo ello implica la estimación parcial del recurso.
TERCERO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 239 y ss. de la LECrim .
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. López Fernández, en representación de Raquel , contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid , revocamos dicha resolución en el único sentido de absolver a Raquel del pago de los gastos de traslado a Madrid, del hotel y de los de vuelta a su ciudad por parte de Pablo , permaneciendo idénticos el resto de los pronunciamientos de dicha resolución y declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día __________asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

