Sentencia Penal Nº 577/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 577/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 393/2015 de 08 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 577/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100473


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 3

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0007471

Procedimiento sumario ordinario 393/2015 SUM M-15

Delito:Homicidio

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid

Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 4/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL SUM 393/2015

SECCIÓN TREINTA Sumario núm. 4/2014

Jdo. Instr. 34 MADRID

S E N T E N C I A Nº 577/2015

Magistrados:

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Pilar ALHAMBRA PÉREZ

En Madrid, a ocho de julio de dos mil quince.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito de incendio, amenazas, y faltas de daños y lesiones.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Anton , representado por la procuradora Dª María Abellán Albertos y defendido por la letrada Dª María Carolina Castro Pérez.

Antecedentes

I.En la vista del juicio oral, celebrada los pasados días 30 de junio y 1 de julio de 2015 se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, testifical de Domingo , Felix , María Inmaculada , Jacobo , Maximiliano , Romulo , Victorino , Luis Alberto , Abel , agentes del cuerpo de la Policía Nacional con carné profesional NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , agentes del cuerpo de la Policía Municipal con carné profesional NUM008 y NUM009 y pericial de técnicos del SAMUR Constancio y Eusebio .

II.El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:

-Un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del CP . Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusiera la pena por este delito de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a la persona de Domingo así como a su domicilio y a cualquier sitio que fuera frecuentado por el mismo y prohibición de comunicar con él por plazo de cinco años, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 48 del CP .

-Una falta de daños intencionados del artículo 625.1 del CP . Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusiera la pena por esta falta de 20 días multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.

-Un delito de incendio del artículo 351 párrafo primero inciso segundo del CP . Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusiera la pena por este delito de siete años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a la persona de Domingo así como a su domicilio y a cualquier sitio que fuera frecuentado por el mismo y prohibición de comunicar con él por plazo de diez años, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 48 del CP

-Una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP . Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusiera la pena por esta falta de dos meses de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas

Abono de las costas procesales.

Indemnizará a Domingo en 50 euros por los días de curación de las lesiones sufridas y en 1.000 euros por los daños morales, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC .

III.La defensa del procesado Anton solicitó su libre absolución.


Anton (mayor de edad, con DNI NUM010 , con antecedentes penales no computables efectos de reincidencia) fue vecino, hasta el 15-08-2014, de Domingo al residir ambos en el inmueble sito en el nº NUM011 de la CALLE000 de la localidad de Madrid; Anton en el NUM012 y Domingo en el NUM013 .

Entre ambos surgieron diversos enfrentamientos vecinales porque el acusado solía recoger chatarra de la calle que almacenaba después en el patio de vecinos del inmueble, de lo que se había quejado Domingo , también otros vecinos, a los órganos de gobierno de la Comunidad de Propietarios. Ante estas quejas y como represalia a las mismas, desde aproximadamente mayo de 2014, Anton se había dirigido reiteradamente a Domingo recriminándole su conducta con insultos y expresiones tales como 'hijo de puta', 'te voy a cortar ', 'te voy a pinchar', 'te voy a matar', 'vas a tener problemas conmigo'.

En este ambiente de hostilidad, el 26 de julio de 2014, sobre la 01:30 horas, teniendo el acusado pleno conocimiento de que en el interior de la vivienda donde residía Domingo con su hija María Inmaculada y los dos hijos de esta, de corta edad, se encontraban todos ellos, golpeó desde la calle con un palo o una barra la ventana del salón de la vivienda rompiendo los cristales, causando daños tasados en 60 euros que fueron abonados por la compañía aseguradora a Domingo .

Ante el temor, la angustia y la inseguridad que el comportamiento de Anton fue generando en Domingo y su familia y para evitar males mayores, decidieron que su hija y nietos abandonarían el domicilio familiar y cambiarían su lugar de residencia a finales de julio.

El 15 de agosto de 2014, sobre las 00:15 horas, Domingo regresaba de trabajar y el acusado, que le esperaba en su casa con la puerta abierta, le dijo 'te voy a reventar', 'te voy a matar' haciendo caso omiso Domingo que se introdujo en su casa y se acostó a dormir.

Aproximadamente a las 02:25 horas de la madrugada de ese 15 de agosto de 2014 vecinos del nº NUM011 de la CALLE000 dieron aviso a la policía al comprobar que la puerta de acceso a la vivienda donde residía Domingo , en cuyo interior este se encontraba dormido, estaba ardiendo casi hasta su mitad, también parte del marco y el felpudo colocado en el suelo bajo la misma acudiendo al lugar el indicativo K-LATINA de policía Nacional y varias dotaciones de bomberos. Los agentes de la policía Nacional, primeros en llegar al lugar, llamaron insistentemente a la puerta y a ventana del salón con vistas a la vía pública hasta que consiguieron despertar a Domingo quien desde dentro abrió la puerta, pese a la desorientación que sentía a consecuencia del humo inhalado. Por su parte, los bomberos comprobaron que la puerta de entrada a la vivienda, por la parte externa, había estado ardiendo tras ser quemada de forma intencionada por persona cuya identidad no consta y mediante un mecanismo no determinado; también que la vivienda se encontraba llena de humo por lo que procedieron a buscaron en el interior un posible segundo foco que no hallaron, procedieron a ventilarla y a cerrar la puerta refrescándola al encontrarse humeando y carbonizada.

Como consecuencia del incendio Domingo sufrió lesiones consistentes en picor de garganta tras inhalación de humo que precisó para su curación de una sola asistencia facultativa y curó en un día.

El incendio causó daños tasados en 200 euros, cantidad que ha sido abonada a Domingo por su compañía aseguradora.

No se ha acreditado que Anton tuviera intervención alguna en el incendio de la puerta del NUM013 de la CALLE000 de la localidad de Madrid.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de:

A.- Un delito de amenazas del artículo 169.2 del CP .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido caracterizando el delito de amenazas por los siguientes elementos:

1. El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

2. El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

3. El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituya delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socio económico, ampliándose a aquellos con cuya ejecución puede amenazarse a terceros; el anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

4. El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

5. Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

6. Debe concurrir finalmente un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

Nos encontramos en presencia del delito porque las amenazas proferidas fueron reiteradas en el tiempo (se iniciaron aproximadamente en mayo de 2014), graves ('te voy a cortar', 'te voy a pinchar', 'te voy a matar', 'vas a tener problemas conmigo'), serias y creíbles y por ser no solo potencialmente esperado un comportamiento agresivo que llevara a efecto el mal amenazado sino porque este se materializó finalmente el 26 de julio de 2014, sobre la 01:30 horas, cuando con un palo o una barra golpeó el acusado la ventana del salón de la vivienda donde residía el amenazado y su familia rompiendo los cristales, con pleno conocimiento de que en el interior de la vivienda estaban Domingo , su hija María Inmaculada y los dos hijos de esta, de corta edad.

B.- Una falta de daños del artículo 625.1 del CP porque, como consecuencia del golpe sobre la ventana, los cristales se rompieron causando daños tasados en 60 euros.

C.- Un delito de incendio del segundo inciso del apartado primero del artículo 351 del Código Penal .

Con respecto al delito de incendio, el artículo 351 del Código penal castiga a los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.

El párrafo segundo, introducido por el art. 1º 4 de la Ley Orgánica 7/2000 de 22 diciembre dispone, que cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el art. 266 de este Código .

En cuanto a si se produjo o no peligro para la vida o la integridad física de las personas, puesto que por tratarse de la puerta de una vivienda por su estructura y materiales no combustibles que la rodean (paredes, ventanas y suelo) este no se extendió y, según dijo el Sargento del Cuerpo de Bomberos Maximiliano 'existió poco riesgo de propagación, casi inexistente', hemos de tener en cuenta lo siguiente. El Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 29 de mayo de 2007 , ha establecido lo siguiente: 'El delito de incendio del art. 351 C.P se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado. ( STS 2201, de 6 de marzo de 2002 ). En interpretación de esta doctrina hemos entendido ( SS. 1284/98 de 31 de octubre , 1457/99 de 2 de noviembre y 1208/2000 de 7 de julio ), que el delito de incendio se sustenta sobre un doble bien jurídico, el patrimonio y la puesta en peligro de la vida e integridad física de las mismas, considerando que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 del CP , no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 344 del CP ) sino el potencial o abstracto. Dijimos en la sentencia 1457/99 , que la consideración de delito de riego abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor. Conforme a la doctrina expuesta en la sentencia 381/2001 de 13.3 , el tipo del art. 351 del CP , no exige la voluntad de causar daños personales. La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, y el peligro resultante para las personas que debe ser conocido por el autor (véase STS de 14 de mayo de 2003 , entre otras).Profundizando en este elemento del tipo, hemos dicho también que el delito de incendio no es un delito de peligro concreto, en sentido estricto, pues en realidad la naturaleza de este tipo delictivo debe configurarse como de peligro hipotético o potencial, a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto.

En estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro.

Añade la sentencia que '... la STS de 7 de octubre de 2003 , declaraba que en este sentido ha de estimarse que el hecho de prender fuego a una cortina de una casa habitada, constituye una acción potencialmente idónea para propagarse y producir peligro para la vida e integridad física de las personas que en ella se encuentran...'

En el caso presente se debe llegar a la conclusión de que el hecho tiene su encaje legal en el artículo analizado pues ha de tenerse en cuenta que el lugar donde se hizo fuego se trata de una vivienda habitada; concretamente de un bajo que tiene enrejadas todas las ventanas por medidas de seguridad y por lo tanto sin otra posibilidad de salir al exterior que a través de la puerta a la que intencionadamente se le aplicó el fuego; que por las horas a las que se produjeron los hechos (de madrugada) era seguro que quien vivía en la casa se encontraría dentro y, casi con plena seguridad, dormido. Así pues, las posibilidades que tenia Domingo de detectar lo que ocurría desde el exterior de su casa, de salir de ella de haberse percatado del fuego y protegerse eran mínimas, máxime cuando el humo que el incendio provocó se extendió con la facilidad y rapidez que le es propia y se introdujo allí donde dormía haciendo que su nivel de orientación y conciencia se redujera. La acción de quemar por el exterior la puerta de entrada de una vivienda habitada, perteneciente además a un patio de vecinos, introduciéndose en la vivienda el fuerte humo que del mismo se derivó, saliendo también al resto del inmueble (aunque en menor cantidad), afectando incluso a la ventana colindante de la vecina del NUM014 , resulta un comportamiento idóneo para producir el peligro contra la integridad física de las personas por la realidad de la propagación del humo, como lo demuestra el hecho de que Domingo resultara lesionado como consecuencia de la inhalación del humo. Así consta al folio 18.

Ahora bien, esta Sala puede valorar la entidad de ese peligro producido por la acción incendiaria y determinar que nos encontramos ante el subtipo atenuado de 'menor peligro' que prevé el mismo precepto penal. Consideramos que así es pues al analizar las circunstancias concurrentes se pone de manifiesto, a tenor de las declaraciones del Sargento del Cuerpo de Bomberos de Madrid nº NUM015 , que existió poco riesgo de propagación, que este riesgo fue casi inexistente. A ello ha de añadirse que a su llegada la puerta se hallaba no en llamas sino humeando. Estas circunstancias no excluyen la realidad del peligro típico, pero sin duda lo mitiga y, por ello, permite la aplicación del referido subtipo atenuado.

D.- una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código.

SEGUNDO.- Del delito de amenazas y falta de daños analizados responde en concepto de autor del artículo 28 párrafo primero del Código Penal el acusado Anton por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran.

La prueba de cargo con la que cuenta la Sala para llegar a la afirmación anterior viene constituida por el testimonio de Domingo y el de su hija María Inmaculada .

Anton negó tajantemente haber ejecutado los hechos. Dijo que el único problema que había tenido con Domingo databa de primeros del 2014 y había consistido en preguntarle qué hacia cuando le vio manipulando los contadores de la comunidad a lo que Domingo le respondió que se metiera en sus asuntos. Que jamás le había amenazado, ni insultado, no le había golpeado la ventana rompiéndole los cristales. Que todo eran denuncias falsas por haberle recriminado lo de los contadores.

Frente a ello Domingo aseguró que los problemas con su vecino del NUM012 empezaron con sin motivo alguno con insultos por parte de Anton . Que le esperaba a su regreso del trabajo, le insultaba, le amenazaba de muerte con expresiones tales como 'hijo de puta', 'te voy a cortar ', 'te voy a pinchar', 'te voy a matar', 'vas a tener problemas conmigo. Al principio eran solo insultos pero después pasó a los hechos y el 26 de julio de 2014, sobre la 01:30 horas, estando en el interior de su domicilio con su hija María Inmaculada y los dos hijos de esta, con una barra de hierro o con un palo había golpeado, desde la calle, la ventana del salón de la vivienda rompiendo los cristales. Piensa (la causa se sobreseyó respecto a este hecho) que también fue el acusado quien a través de la ventana vació un extintor en el interior de su casa cuando se encontraban todos dentro, resultando lesionados. María Inmaculada ratificó el testimonio de su padre y aseguró haber visto a Anton el 26 de julio de 2014 golpeando la ventana del salón de la casa de su padre, que da a la calle, con un palo o una barra de hierro porque en ese momento se encontraba viendo la tele en el salón en compañía de uno de su hijos. También Domingo dijo haberlo visto y ello no es incompatible con el hecho de que no estuviera en el salón en ese preciso momento pues entró en la estancia inmediatamente después de escuchar el golpe y el ruido de cristales, su hija le dijo que había sido Anton y entonces lo vio, cuando giró en la calle para introducirse en el portal del inmueble donde residen.

Ante la angustia y la inseguridad que estos acontecimientos generaron en Domingo y su hija y el temor de que pudiera pasarle algo a ella o sus dos hijos pequeños se vieron obligados los tres a dejar de residir con su padre y cambiar de domicilio.

Al folio 183 de la causa consta la peritación judicial de los daños causados en la ventana, valorados en 60 euros.

TERCERO.- Los indicios incriminatorios concurrentes contra Anton , en relación con la autoría del delito de incendio y falta de lesiones, no alcanzan la condición de indicios inequívocos y concluyentes sino que presentan un grado de ambigüedad e indeterminación que impide extraer la conclusión de fuera él quien, a las 02:25 horas de la madrugada de ese 15 de agosto de 2014 quemara intencionadamente el NUM013 de la CALLE000 NUM011 .

En defecto de prueba directa de los hechos debemos acudir a la indiciaria. Los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para sustentar la condena en base a la misma son los siguientes:

1) Desde el punto de vista formal:

a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2) Desde el punto de vista materiales necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados.

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 515/96, de 12-7 ó 1026/96, de 16-12 , entre otras muchas).

Y en cuando a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( artículo 1253 del Código Civil ), ( SSTS 1051/1995, de 18-10 , 1/1996, de 19-1 , 507/1996, de 13-7 , etc.)

Resulta incuestionable que el incendio de la puerta fue intencionado. Así se refleja en el Informe de actuación del Servicio de Bomberos (folio 118) y lo dijeron en el acto del juicio oral quien lo firmó - Maximiliano - y aquellos bomberos que también intervinieron en el servicio: Romulo y Abel al afirmar que una puerta no arde por sí misma; ello aún cuando buscaron por el lugar alguna sustancia o elemento que hubiera podido provocar el incendio y no lo encontraron. Fue explicito Maximiliano sobre el particular al decir que desconocía la causa del incendio pero que quemar una puerta no es fácil y más cuando, como en el caso, no había allí nada que hubiera podido iniciar el fuego. Planteó como hipótesis un soplete, un líquido, en todo caso, dijo, aplicando a la puerta una llama fuerte de forma directa.

También hemos establecido como probado, en los términos analizados, la hostilidad de Anton hacia Domingo desde aproximadamente mayo de 2014, verbal primero y después mediante los hechos del 26 de julio de 2014 y el nuevo incidente verbal del 15 de agosto de 2014 sobre las 00:15 horas (dos horas antes del incendio de su puerta).

Pero aún cuando las sospechas puedan señalar a Anton (como le ocurrió a Domingo cuando denunció los hechos) los datos expuestos por sí solos resultan insuficientes para atribuirle el incendio de la puerta del domicilio de su vecino como un acto más de hostilidad o venganza hacia él. Porque él lo niega tajantemente aduciendo que se encontraba en Leganés, en 'Bodegas Sanz'. Los titulares del establecimiento Victorino y Luis Alberto comparecieron al acto del juicio y no pudieron afirmar que en la noche del 14 al 15 de agosto hubiera estado en su bar el acusado pero tampoco lo negaron y admitieron conocerle como cliente de su local, que lo frecuentaba.

Además, compareció al acto del juicio oral Felix , vecino del acusado y de Domingo . Y declaró haber oído algo la noche del incendio de la puerta de la vivienda de Domingo , también admitió que dio aviso a la policía cuando vio que la puerta ardía. Pero dijo -en contra de lo que consta en la diligencia de manifestaciones unida al folio 3 de la causa- que no estaba seguro de que hubiera sido una discusión; que no dijo que lo escuchado por él se hubiera producido en el patio de su vivienda y pudo provenir de ahí o de la calle; que solo oyó una voz; que no estaba seguro de que esta voz profiriera amenazas; que no pudo identificar las voces porque al acusado no lo ha oído hablar nunca y con Domingo ha hablado una sola vez; nunca dijo a la policía que fueran sus vecinos los que discutían; que ignoraba el tiempo que transcurrió entre las voces y el olor a quemado que le alertó.

Por otra parte, Domingo dijo haber encontrado sobre el felpudo de la puerta quemada de su domicilio un llavero con cuatro llaves que entregó a los funcionarios de policía NUM001 , NUM002 y NUM003 , que custodiaban el inmueble donde se produjo el incendio después de que este tuvo lugar. Comisionados los agentes con carné NUM004 y NUM005 al objeto de comprobar la procedencia de las llaves, acudieron al inmueble de la CALLE000 nº NUM011 el día 3 de septiembre de 2014 con el testigo Jacobo constatando que una de las llaves abría el portal y otra el buzón de la vivienda del NUM012 , propiedad de Argimiro , hermano del acusado; ninguna abría la cerradura de la puerta de ese NUM012 , en la que vivió el acusado hasta el 15 de agosto de ese año. Consta la diligencia a los folios 115 y siguientes y así lo declararon los agentes y testigo en el acto del juicio oral.

Domingo dijo haber encontrado dichas llaves sobre el felpudo de la puerta quemada y por la mañana, después incluso de que hubiera acudido a su casa Argimiro . Sorprende a la Sala que habiendo estado en el domicilio de la víctima nada menos que 11 bomberos (folio 193), 10 policías -tres de ellas custodiando la vivienda tras el incendio, en concreto los números NUM001 , NUM016 y NUM002 - y dos de ellos elaborando el reportaje fotográfico del lugar -los números NUM006 y NUM007 - ninguno se percatara de la presencia de las mencionadas llaves, máxime cuando se trataba de un llavero con cuatro llaves que además estaba no tapado por el felpudo sino sobre él. Al folio 132 consta el CD con el reportaje fotográfico elaborado por los funcionarios citados antes del hallazgo de las llaves, en alguna de dichas fotos resulta plenamente visible el citado felpudo pero en ninguna el llavero con las llaves.

Argimiro no ha declarado como testigo por lo que se desconoce si perdió o no algún juego de llaves, cuando, donde; si cambió la cerradura de su vivienda y cuando.

No se ha practicado pericial alguna sobre las llaves encontradas por lo que se desconoce si estaban o no afectadas por el incendio, manchadas de ceniza o limpias.

Se desconoce el mecanismo utilizado por el autor o autores del incendio para quemar la puerta de la vivienda de Domingo y tampoco se practicó registro del domicilio donde residía Anton a efectos de intentar la localización de algún instrumento idóneo para ello.

A tenor de lo expuesto, procede absolver a Anton del delito de incendio y de la falta de lesiones, por aquella con la que resultó Domingo al inhalar el humo (picor de garganta) según se refleja al folio 66.

CUARTO.-No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y en cuanto a la individualización de la pena a imponer por el delito de amenazasconforme a la legislación en vigor a la fecha de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , se fija no en su mínimo absoluto sino en 12 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, atendiendo para ello a la reiteración de las amenazas y al abultado informe de antecedentes policiales en cuanto le figuran , desde el 02-07-2000 y hasta el 05-08-2014, un total de 20 detenciones.

Procede imponer además, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 y 48 del Código Penal , la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Domingo , a su domicilio y a cualquier otro lugar que frecuente y prohibición de comunicar con él por cualquier medio durante 5 años.

Por la falta de daños, siendo de aplicación el artículo 638 del Código Penal , a la pena de 15 días multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiara en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas.

En lo que a la cuota de la multa se refiere, esta Sección viene fijando el importe mínimo de la cuota de la multa en 10 euros en atención a las siguientes consideraciones.

Primero.- Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal pues el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa abarca desde los 2 a los 400 € por lo que los 10 se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa.

Segundo.- Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.

Tercero.- De imponer sistemáticamente una cuota de multa inferior a la señalada podría ocasionar un efecto no deseado por el legislador cual es que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabaría resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Cuarto.- Tal cuantía se considera correcta y adecuada para cualquier economía de tipo medio.

Quinto.- Refuerza la tesis la Jurisprudencia más reciente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS 624/2008 ; 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras). Añade en su reciente sentencia 553/2013 , de 19 de unió, en un supuesto en el que se había fijado una cuota diaria de 12 euros que se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías vía recurso.

QUINTO.-No procede fijar indemnización en favor de Domingo por haber sido reparado el daño derivado de la rotura de los cristales de la ventana de su vivienda por su aseguradora y proceder la absolución del acusado por el delito de incendio y falta de lesiones.

SEXTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( art. 123 del C. Penal procediendo declarar de oficio las derivadas del ilícito por el procede dictar sentencia absolutoria.

Fallo

CONDENAMOSa Anton , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de:

1.- Un delito de amenazasa la pena de DOCE MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Domingo , a su domicilio y a cualquier otro lugar que frecuente y prohibición de comunicar con él por cualquier medio, ambas medidas durante 5 años .

2.- Una falta de dañosa la pena de QUINCE días multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiara en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas.

ABSOLVEMOSa Anton del delito de incendio y de la falta de lesiones.

Abonará la mitad de las costas del juicio y declaramos de oficio la otra mitad.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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