Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 577/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 171/2016 de 03 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 577/2016
Núm. Cendoj: 18087370012016100568
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:2237
Núm. Roj: SAP GR 2237/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN PRIMERA)
GRANADA
APELACIÓN PENAL Nº 171/16.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MOTRIL (J.O Nº 233/14).-
PROC. ABREVIADO Nº 24/14 DEL J. INSTRUCCION Nº 2 DE ALUMÑECAR.
Ponente: Ilmo. Sr. JESUS LUCENA GONZALEZ.-
NIG.: 1801741P20092000220.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, el siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 577-
ILTMOS SRS.
DON JESUS FLORES DOMINGUEZ.
DOÑA ROSA MARIA GINEL PRETEL.
DON JESUS LUCENA GONZALEZ.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a tres de noviembre de 2016.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más
arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 171/2016, que dimana de las
actuaciones del Rollo Número 233/2014 del Juzgado de lo Penal número 1 de Motril (P. A. nº 24/2014 del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Almuñecar), por recurso interpuesto por Pedro Enrique
, representado por el Procurador Don Francisco Rafael Alba Aragón y defendido por el Letrado Don Jacobo
Teijelo Casanova, con el objeto de que se revoque la Sentencia y se condene a Piedad en los términos
interesados por el recurrente en el acto de juicio celebrado.
La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 1 de Motril el día 31 de marzo de 2016 dictó la Sentencia número 81/2016 cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dª. Piedad del delito de Calumnias del que era acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Que, como consecuencia de una gestión laboral, realizada por la acusada, Dña. Piedad , (en sus funciones de Gestora Personal de Carteras de la CAM, entre otras oficinas, de Almuñécar), el querellante, D. Pedro Enrique , Director de la entidad CAM en Almuñécar, molesto por el actuar de la acusada, mantuvo con la acusada, el 29 de Julio de 2008, una conversación que tuvo lugar, en el despacho de dirección de la citada sucursal, en la que el Sr. Pedro Enrique , tras un intercambio acalorado de opiniones, le recriminó dicha gestión, citando nuevamente el Sr. Pedro Enrique a la acusada a una reunión el día 1 de Agosto.
Este hecho, determinó que la acusada, pusiera en conocimiento de su superior jerárquico, el Director de Zona de la CAM con sede en Jaén, Sr. Federico lo sucedido, manifestándole su incomodidad en la relación laboral, por considerar que el Sr. Pedro Enrique , tenía hacia ella un comportamiento inadecuado, con comentarios que le resultaban ofensivos, elevando tales hechos a la Comisión de Acoso, que, tras la pertinente instrucción, consideró que existían indicios de acoso procediéndose a tramitar expediente Disciplinario al Sr.
Pedro Enrique , que culminó con sanción de traslado forzoso de fecha 25 de septiembre de 2008.
Por D. Pedro Enrique , se formuló demanda de conciliación contra la acusada, habiéndose celebrado el 29 de Octubre de 2008, sin avenencia.
Tras ser notificado de la sanción impuesta fecha, consistente en traslado forzoso a la Oficina 0489 Urb.
Ronda Sur. En Murcia y en consecuencia cese en el cargo de Director que en la actualidad ostentaba, el Sr.
Pedro Enrique , en fecha 7 de noviembre de 2008, formuló demanda impugnatoria de sanción, contra la CAM, dando lugar a los autos 943/08, del Juzgado de lo Social de Motril.
Con fecha 1 de diciembre de 2008 el Sr. Pedro Enrique , interpuso Querella Criminal por la comisión de un presunto delito de Calumnias e Injurias graves contra Dña. Piedad , que motiva las presentes diligencias.
Tras la admisión de la misma se acordó en fecha 23 de abril de 2009, la declaración en calidad de imputada de la querellada Dña. Piedad , que tuvo lugar el 14 de mayo de 2009.
Con fecha 9 de febrero de 2009, Doña Piedad , formulo Querella por acoso sexual contra el Sr. Pedro Enrique , dando lugar a os autos de Juicio Oral nº 421/11, en los que se dictó por este Juzgado, con fecha 26/08/2013 se dictó sentencia por la que absolvía al Sr. Pedro Enrique , sentencia que tras ser recurrida por la Sra. Piedad , fue confirmada por la Ilma. Audiencia Provincial de Granada en sentencia de fecha 05/11/2014 .
Con fecha 19 de marzo de 2009, en los Autos de Impugnación de Sanción, por el Juzgado de lo Social de Motril en los autos 943/08, se dictó sentencia por la que se estimaba la Demanda y se revocaba la sanción, dejando sin efecto el traslado forzoso y condenando a la CAM a la reposición al Sr. Pedro Enrique en su cargo anterior a la imposición de la sanción'.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la acusación Pedro Enrique , representado por el Procurador Don Francisco Rafael Alba Aragón y defendido por el Letrado Don Jacobo Teijelo Casanova interpuso contra ella recurso de apelación.
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo, oponiéndose la absuelta Piedad , representada por la Procuradora Doña Marta Pueyo Panelles, mediante escrito de fecha 3 de junio de 2016.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Pedro Enrique alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: -'... en la sentencia, no solo sesgos cognitivos, sino abiertas falacias. ..', '... prueba testifical de referencia practicada sin contradicción ya que se efectúa por escrito su incorporación...base para la absolución ...', '... seleccionar de forma caprichosa justificada uno entre los varios pronunciamientos. ..', '... segundo argumento falaz es que la señora Piedad vertió su denuncia en el cauce adecuado ...', -'... se cuestiona el proceso argumental...contrarios a la lógica ...', argumentándose no estar la Juzgadora vinculada por los pronunciamientos de otras jurisdicciones o en otros procesos, '... a renglón seguido decide que sin embargo lo relevante es la resolución de la Comisión de acoso ...', '... un nuevo juicio por el supuesto delito de acoso sexual ... tampoco aquí se puede condenar por acoso sexual...pronunciamientos deben ser respetados...', -'...el recurrente en su condición de director de oficina de dicha entidad, el cual paralizó una operación millonaria a todas luces sospechosa y objetivamente inadmisible desde el punto de vista de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales...La señora Piedad trató de sortear el control y bloqueo de la operación, movida por la expectativa de la comisión...Descubierta a tiempo la intentona por el recurrente, el recurrente le ha órdenes expresas de no reunirse...se plantea proponer que fuera sancionado por ello. Inmediatamente después y en pleno período vacacional... Piedad se adelanta y le denuncia por unos hechos muy anteriores ante la Comisión de acoso...Pese al éxito inicial ante la Comisión interna...los tribunales laborales rechazaron la denuncia. Tras el inicio de esta acción penal por el ahora recurrente, de modo abiertamente reactivo a la misma, es cuando la señora querellada decide interponer denuncia penal por el supuesto delito de acoso sexual...absolviendo al señor Pedro Enrique ...', '... denuncia de acoso de carácter puramente defensivo frente al riesgo de verse sancionada por su conducta ...', -' ...se dice que basta con la negativa de la recurrida como exceptio veritatis...da presunción de veracidad a la declaración de este tipo, la de la acusada, sobre la de la víctima y resto de testificales...', -'...valoración caprichosa si no abiertamente arbitraria de la prueba practicada...', - concurren todos los elementos del tipo, -la sentencia '... aplica un erróneo concepto de presunción de inocencia llegando al extremo de convertir casi en un acusado al querellante ...'.
SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Pedro Enrique esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.
De la lectura del escrito de interposición, claramente se deduce que el mismo recurso de apelación interpuesto se fundamenta en la existencia, a juicio del recurrente, de un error en la valoración de la prueba practicada, sufrido por la Ilma. Magistrada Juez 'a quo', conteniendo la sentencia, siempre a juicio del recurrente, lo que viene éste en llamar ' sesgos cognitivos ', y ' abiertas falacias ', con procesos argumentales ilógicos.
Por el propio apelante, se desarrolla extensamente lo que a su juicio constituye el estado de la cuestión en lo que a apelación de sentencia con fallo absolutorio se refiere, tratando de justificar que, en su caso, sí cabe la revocación de la sentencia dictada en la instancia, con dictado de nuevo y firme pronunciamiento condenatorio. En relación con ello ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta entre otras cosas, una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes. Se adelanta que la Juzgadora realiza una correcta valoración del material probatorio, valoración que no aparece como irrazonable, contrariamente a lo que de manera subjetiva e interesada pretende el recurrente.
Esa labor de valoración de la prueba corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Conforme con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en Sentencias como las de número 167/2002 , 127/2010 o 46/2011 , entre otras, que debe acatarse por imperativo del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el derecho a un procedimiento con todas las garantías al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución Española impide que se adopte un fallo condenatorio frente al absolutorio previo si para ello el órgano que conozca de la apelación tiene que fundarse en una nueva valoración de pruebas de carácter subjetivo, como las manifestaciones de testigos y demás personas contra las que se dirigiera la causa, y no se lleva a cabo un examen directo de tales fuentes acreditativas en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que no se obtendría con el simple visionado de la grabación del juicio oral, como también se ha encargado de destacar el citado órgano en Sentencias como las de número 120/09 ó 2/2010 . No cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo , o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar la práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
Es decir, basar la condena en una hipotética valoración probatoria del tribunal de apelación, absolutamente desconectada de la realizada por el juzgador ' a quo ', estaría tan deslegitimada como la que se produciría tras revocar una sentencia absolutoria y que se halla expresamente proscrita en nuestro sistema desde que el Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 167/02 y seguida en otras posteriores (cfr. SSTC 115/2008 , 49/2009 , 103/2009 , etc.), ha reconfigurado el marco del ' novum iudicium ' que el efecto devolutivo atribuye a la apelacio#n, cuando de lo que se trata es de la revisio#n de sentencias absolutorias basada en una revaloracio#n de las llamadas pruebas personales.
Cuando en apelación no se celebra vista oral, se deberá respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores, víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc. Cierto es que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de Octubre, FJ.5 ; 230/2002, de 9 de Diciembre , FJ.8; AATC 220/1999, de 20 de Septiembre, FJ.3 ; 80/2003, de 10 de Marzo , FJ.1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el juez a quo cuando procedió a su valoración.
Y en el presente caso, como se ha adelantado, no se justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación del pronunciamiento absolutorio. Se valoran de manera pormenorizada las declaraciones de denunciante y denunciada, y demás y numerosas declaraciones testificales, incluida la de Hernan , quien participó en la investigación interna de lo acontecido, acabando dicha investigación por concluir que el acoso existió, así como la prueba documental obrante en las actuaciones, derivada de los diferentes procedimientos que, siempre en torno a las mismas malas relaciones, se han seguido entre los mismos ahora denunciante y denunciada.
TERCERO.- Claros resultan los requisitos necesarios para la existencia del delito, calumnias, tipificado en el artículo 205 del Código Penal , por el que se acusa, que no se repiten por resultar de sobra conocidos. Sí se destaca de manera especial que, según se desprende del texto del artículo 205 del Código Penal referido, se introduce en la caracterización de la falsedad un elemento definidor claramente subjetivista, necesitado de alegación y prueba para que la conducta imputada al sujeto activo pueda ser considerada como típicamente relevante, prueba que coincidimos con la Ilma. Magistrada ' a quo ', no se ha producido, elemento subjetivo consistente en que el mismo sujeto activo, en este caso la acusada, actúe con conciencia clara de la falsedad de la imputación, o lo que es lo mismo, con dolo directo, o, alternativamente, con desprecio temerario de la verdad, equivalente al dolo eventual, quedando extramuros del Derecho Penal los supuestos en los que el sujeto activo realiza la imputación en la creencia subjetiva de que se ajusta a la verdad. Tiene lo dicho relación con lo que más adelante se dirá.
Contrariamente a lo que pudiera deducirse de la argumentación contenida en el escrito de interposición del recurso, no resulta necesario a la acusada para evitar la condena que pruebe la certeza de las imputaciones que realizó, en una suerte de inversión de la carga de la prueba, presumiéndose su responsabilidad, caso de no lograr la exacta probanza de la veracidad de aquello que fue objeto de imputación, delito de acoso sexual. Ello entrañaría, y por interpretarse el fracaso probatorio en contra de la acusada, una clara vulneración del principio de ' in dubio pro reo '. Bastará, y según las circunstancias concurrentes, con la aportación de datos objetivos que indiquen probabilidad de que los hechos u omisiones imputados son ciertos. No puede compartirse la argumentación contenida en el recurso, consistente en que en la sentencia recurrida se procede a '... seleccionar de forma caprichosa justificada uno entre los varios pronunciamientos. ..', ya que todos son analizados, valorándose conjuntamente, valoración que compartimos, o que '... segundo argumento falaz es que la señora Piedad vertió su denuncia en el cauce adecuado ...', cuando en la sentencia no se argumenta en el sentido pretendido por el recurrente, limitándose a exponer la propia cronología de los hechos constatados, entre los que se encuentran el que la acusada pusiera los hechos en conocimiento primero del Jefe de Zona, y luego de la comisión de acoso de la CAM, habiendo indicado a las compañeras que denunció al querellante, desarrollando las concretas actuaciones dentro del expediente abierto, así como la resolución de dicha Comisión de acoso, sobre la que declaró el testigo Hernan , la sanción laboral, y el resultado de la decisión dictada por el Juzgado de lo Social, sin que, también contrariamente a como se pretende, la juzgadora haya realizado '... un nuevo juicio por el supuesto delito de acoso sexual ...', no pudiendo perderse la perspectiva global referida a que se interpone querella por delito de calumnia consistente en imputar falsamente al recurrente un previo delito de acoso sexual sufrido supuestamente por la ahora recurrida.
Es precisamente para valorar la existencia de datos objetivos que indiquen probabilidad de que los hechos u omisiones imputados sean ciertos, por lo que, de manera debida, se analiza el material probatorio en su conjunto por la Ilma. Magistrada. Por supuesto, y por evidente descartado queda, que el dictado de sentencia previa absolutoria, o lo dictaminado por una comisión de acoso, o lo resuelto en la jurisdicción Social, prejuzgue el resultado de lo que se decida, como tampoco el contenido de cualquier otra previa resolución, siendo, eso sí, todas valorables, incluidas las que pudieran favorecer a la acusada, como no puede ser de otra manera.
El que el aquí acusador resultara absuelto de un delito de acoso sexual, no significa, automáticamente, que quien le denunciara por la comisión de tal delito cometa un delito de calumnias, máxime cuando denunciante y denunciada resultaron compartir las mismas instalaciones laborales, y el propio delito de acoso sexual contiene elementos puramente subjetivos y valorativos, tanto por parte de la supuesta víctima, que podrá considerar, de manera subjetiva, que la actividad desarrollada por otro en relación con su persona resulta reprobable, incluso sancionable penalmente, como por parte del supuesto acosador, que también de manera subjetiva entenderá afectados su crédito, fama y honor en mayor o menor medida.
La sentencia recurrida desarrolla una encomiable labor de análisis de la prueba y argumentación, que en ningún caso puede ser tachada, como se pretende, de sesgada, falaz o ilógica, por más que, de manera razonable, pueda exponerse la discrepancia y su motivación.
Muchas de las expresiones contenidas en el escrito de interposición del recurso, como '...el recurrente en su condición de director de oficina de dicha entidad, el cual paralizó una operación millonaria a todas luces sospechosa y objetivamente inadmisible desde el punto de vista de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales...La señora Piedad trató de sortear el control y bloqueo de la operación, movida por la expectativa de la comisión...Descubierta a tiempo la intentona por el recurrente, el recurrente le ha órdenes expresas de no reunirse...se plantea proponer que fuera sancionado por ello. Inmediatamente después y en pleno período vacacional... Piedad se adelanta y le denuncia por unos hechos muy anteriores ante la Comisión de acoso...Pese al éxito inicial ante la Comisión interna...los tribunales laborales rechazaron la denuncia. Tras el inicio de esta acción penal por el ahora recurrente, de modo abiertamente reactivo a la misma, es cuando la señora querellada decide interponer denuncia penal por el supuesto delito de acoso sexual...absolviendo al señor Pedro Enrique ...', '... denuncia de acoso de carácter puramente defensivo frente al riesgo de verse sancionada por su conducta ...', constituyen meras afirmaciones, interesadas y de carácter subjetivo, vertidas por el recurrente en ejercicio de su derecho de defensa.
Insistimos en lo razonable de la valoración de la prueba practicada, y de la argumentación plasmada, conforme a lo dicho, sin que, por lo demás, del contenido de la documental obrante en las actuaciones se derive error. Constituyen requisitos necesarios para poder por vía de recurso, y con fundamento en distinta valoración de la prueba documental, transformar una Sentencia con pronunciamiento absolutorio, en otro con fallo condenatorio, en palabras entre otras del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 526/2015 de 17 de septiembre de 2015, Rec. 492/2015 , ponente: Palomo del Arco, Andrés, que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos, que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene, es decir: '....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....', que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como 'literosuficiencia', y que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración -razonada- en conciencia de conformidad con el artículo 741 LEC . Como se indica en la STS núm. 356/2015, de 10 de junio , no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos. Y, en el caso, no concurren dichos requisitos, en especial la literosuficiencia, ya que lo que se pretende por el apelante es otra versión de lo acaecido, según lo dicho en el párrafo anterior, para acabar intentando que se dé por cometido el delito de calumnias por el que se querella.
Por último, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, sirviendo de ejemplo las SSTS de 25 de enero de 2012 y de 14 de febrero de 2014 , que la sala de apelación o de casación no puede tornar una sentencia absolutoria en otra condenatoria sin oír al reo y, si la diferencia de parecer fuera la valoración de las pruebas personales, sin celebrar una nueva vista para valorar por sí misma estas pruebas, vista que, advierte el TS, en la actual regulación está vedada por la redacción del artículo 790.3 de la LECrim , que fija como requisito ineludible para la práctica de prueba en sede de apelación que las pruebas en cuestión no se hayan practicado en la primera.
CUARTO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Pedro Enrique tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente.
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Pedro Enrique , representado por el Procurador Don Francisco Rafael Alba Aragón y defendido por el Letrado Don Jacobo Teijelo Casanova, contra la Sentencia número 81/2016 dictada en día 31 de marzo de 2016 por la Ilma. Magistrada Juez de lo Penal número 1 de Motril , la cual confirmamos en su totalidad.Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.
