Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 577/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 685/2018 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 577/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100547
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11968
Núm. Roj: SAP M 11968/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7040847
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 685/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 384/2015
Apelante: D./Dña. Avelino
Procurador D./Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO
Letrado D./Dña. ELENA CERVIÑO RIVAS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 577/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE (Ponente)
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ
En Madrid, a veinte de julio de dos mil dieciocho.-
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio Oral nº 384/15 seguidos
ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Madrid, sobre Delito de estafa, siendo apelante en esta instancia el
acusado Avelino , representado por el/la Procurador/a Sr/a Dª. Marta Saint-Aubin Alonso, con intervención
del Ministerio Fiscal, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ
SEMPERE y en atención a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 23 de febrero de 2018 , cuya Parte Dispositiva dice así: 'SE CONDENA a Avelino como autor penalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En concepto de responsabilidad civil Avelino deberá indemnizar a Juana en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS (2.835 €) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por el acusado, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 03 de los de Madrid, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se señaló fecha para su votación y fallo: 16/07/2018 y tras su deliberación, quedó el recurso pendiente de resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la Sentencia apelada siendo los siguientes: '
PRIMERO. El 17 de abril de 2014 Juana realizó desde Dinamarca, a través de la dirección web www.ferieboling-spanien.dk la reserva de alquiler de un apartamento en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de Barcelona, mediante el correo electrónico renthousespainmx.com para las fechas comprendidas entre el 29 de mayo y el 5 de junio, para lo cual en esa misma fecha realizó una transferencia de 2.835 € a la cuenta que el acusado Avelino , con NIE NUM002 , nacido en República Dominicana el NUM003 de 1967, sin antecedentes penales, tenía abierta en la entidad LA CAIXA con nº NUM004 , domiciliada en la calle San Leopoldo, nº 57 de Madrid.
El acusado, de común acuerdo con terceras personas contra las que no se dirige este procedimiento, con intención de obtener un ilícito patrimonial y sabiendo que no iba a arrendarse dicha vivienda, recibió en la cuenta mencionada dicha cantidad y procedió a extraerla a través del cajero, sin que hasta la fecha se haya reintegrado el dinero ni se entregara para alquiler la vivienda objeto de contrato.
SEGUNDO. El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 17 de noviembre de 2015 hasta el 7 de noviembre de 2017'.
Fundamentos
PRIMERO .- Apela el acusado alegando en apoyo de sus pretensiones y resumidamente: Error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, sin que exista prueba de cargo que acredite que los hechos sucedieron como se describe en la sentencia pues lo único acreditad es que el acusado recibe un dinero en su cuenta con total desconocimiento de su procedencia.
Sobre la testifical del Inspector de policía, no es testigo directo sino que se limita a recoger las manifestaciones del testigo en concreto y a realizar gestiones que no acreditan que se haya producido ilícito penal alguno y los agentes intervinientes son testigos de referencia, por lo que debería dictarse sentencia absolutoria.
Subsidiariamente, se solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la atenuante de colaboración del art. 21.4 Cp .
SEGUNDO .- El hoy apelante es condenado por un delito de estafa pues consta que desde Dinamarca se gestionó el alquiler on line de un apartamento turístico en las indicadas fechas, efectuando la arrendataria (n. en Odder, Dinamarca), una previa trasferencia bancaria a la cuenta corriente del acusado, resultando que ni hubo apartamento ni devolución del dinero.
Errónea valoración de la prueba: este es el motivo principal en el que se sustenta el recurso, y no, no lo hay. Quien ha percibido la prueba de forma directa la ha valorado de modo racional y lógico y la conclusión no solo se obtiene de la testifical que el apelante valora a su antojo y parcial interés, sino también de la documental y de su propia absurda versión, pues el dinero se recibe en su cuenta corriente y su única justificación es que alguien que relaciona con el apodo de ' Orejas ' a cambio de 200 euros (a modo de comisión para el acusado), era su verdadero destinatario, sin que haya proporcionado más datos del tal Orejas ni lo haya propuesto como testigo de descargo. Es más, cuando ofrece a la policía un número de teléfono que atribuye al repetido ' Orejas ' y tras la indagación pertinente, se averigua que no hay asociado ningún IMEI a ese número, por lo que no es difícil inferir que el tal Orejas sencillamente no existe, como tampoco existía la voluntad de alquilar ningún apartamento a la turista danesa y que la única voluntad fue sonsacarle el dinero mediante la engañifa del 'Spain-holiday in Barcelona', lo que finalmente consigue.
Tampoco es creíble que ahora alegue que desconocía su procedencia porque en todo caso su dolo sería eventual y respondería por ignorancia deliberada cuando además consta al folio 61 un correo electrónico de fecha 24 de abril de 2014 confirmando haberse recibido el pago mediante trasferencia ingresada en su cuenta siendo el único titular (f.34), consta la factura emitida por el propio acusado al folio 65 y consta en soporte electrónico: en CD que remite la entidad CaixaBank y en formato Excel, de entre los movimientos de la cuenta del acusado la trasferencia exacta el día 24 de abril, y entre ese día y el siguiente: 25 de abril, tres reintegros por cajero: dos de 1200 euros y un tercero de 420: total: 2820 euros.
El motivo principal del recurso se desestima.
TERCERO .- Circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Es acertada la aplicación de dilaciones indebidas en su modalidad de atenuante simple, sin que dos años de paralización merezcan la cualificación que se reclama, y sin poder soslayar en cuanto a la total duración de la tramitación del procedimiento, que se trata de una denuncia presentada en Barcelona, con diligencias incoadas allí, instrucción, posterior inhibición y más investigación, donde también ha habido varias traducciones (danés, inglés y catalán al castellano).
En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado 4º del art. 21 del Cp ., no se analiza en la sentencia mas aun siendo alegato ex novo al poder beneficiar al acusado es posible su análisis en la alzada, sin que se aprecie un solo resquicio de colaboración en el sentido exigido por dicha atenuación.
No existe razón de política criminal - STS 527/2008 , entre otras- que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal. Y para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirija contra el confesante, es necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos, lo que en el caso no acaece si desde el principio el acusado miente hasta el punto que aludir a un tal ' Orejas ' finalmente inventado, supuso investigar sobre ese dato falso también porque al indicar un número de teléfono se investigó si este existía para dar en su caso, con su titular.
El recurso se desestima.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Avelino , contra la Sentencia nº 145/18 de fecha 23 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 03 de los de Madrid , Autos: Juicio Oral nº 384/15, y en consecuencia: confirmamos la misma en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 30/07/2018 asistido de mí la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.
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