Sentencia Penal Nº 578/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 578/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 201/2010 de 26 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO

Nº de sentencia: 578/2010

Núm. Cendoj: 03014370022010100520


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE

JUICIO ORAL 196/2003

P.A. 93/2000 Villajoyosa 1

ROLLO DE APELACIÓN Nº 201/2010

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 578/2010

Iltmos. Sres.:

D. Faustino de Urquía y Gómez

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. José María Merlos Fernández

En Alicante a 26 DE JULIO DE 2010

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 DE MAYO DE 2008, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante en Juicio Oral nº 196/2003, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 93/00 del Juzgado de Instrucc. nº 1 de Villajoyosa, por delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, habiendo actuado como parte apelante Bartolomé Y Cesareo y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 15Ž35 horas del día 4 de abril de 2000, y en la zona del Arsenal de Villajoyosa, D. Cesareo (quien actuaba de acuerdo con D. Bartolomé Y D. Fausto , el cual se encuentra en paradero desconocido), con la intención de hacer suyo lo que hubiese de valor en su interior, forzó la cerradura de la puerta delantera derecha de la autocaravana marca FIAT, modelo 2.8 id TD, matrícula .... GL .... , cuyos ocupantes eran los ciudadanos franceses D. Mauricio Y Dª Paula . Tras acceder a su interior, tomó un maletín en cuyo interior había un ordenador portátil, dos "ratones", un cargador de batería y tres libros de texto.

Mientras esto ocurría D. Bartolomé realizaba labores de vigilancia simulando que hablaba por teléfono desde una cabina próxima y D. Fausto los esperaba a bordo del Renault 19, matrícula I-....-IY , vehículo con el que habían acudido al lugar.

Una vez que el Sr. Cesareo hubo salido de la autocaravana, llevando con él el ordenador, tanto aquél como el Sr. Bartolomé montaron en el vehículo, siendo seguidos a pie por el agente de la Policía Local de Villajoyosa NUM000 que lo presenció todo y dio aviso a sus compañeros.

El agente A-044 intentó parar el vehículo aunque no lo logró, debiendo apartarse para no ser atropellado.

Finalmente, y en la confluencia de la Avenida de la Almadraba con la Carretera del Puerto, el agente Convenio Colectivo de Empresa de MOREQUE, S.A. (HOTEL H10 OASIS MOREQUE) logró detenerlos atravesando el vehículo en mitad de la carretera.

Antes de ser interce4ptados, dos de ellos abandonaron el maletín debajo de un vehículo estacionado, siendo observados por D. Pedro Miguel .

Desde que las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villajoyosa a este órgano judicial para su enjuiciamiento el día 7 de mayo de 2003 , la vista se ha suspendido siete veces: cuatro de ellas (el 13 de enero de 2004, el 9 de noviembre de 2004, el 25 de enero de 2007 y el 12 de diciembre de 2007) porque uno o varios de los acusados se encontraban en paradero desconocido; la quinta (la del 13 de diciembre de 2005) para acumular a la causa -seguida contra D. Bartolomé - el testimonio deducido contra D. Cesareo -detenido el 14 de marzo de 2005 tras haber sido declarado en rebeldía-; las dos restantes (el 7 de junio de 2005 y el 5 de junio de 2007) por la incomparecencia de los agentes citados como testigos, la primera, y por la baja de larga duración del agente NUM000 , la segunda. Ante de su remisión, y tras la presentación de los escritos de defensa por los Sres. Fausto Y Bartolomé el día 21 de junio de 2002, fue necesario proceder a la búsqueda de D. Cesareo , en paradero desconocido, quien finalmente fue declarado rebelde el 30 de abril de 2003.".; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Debo condenar y CONDENO a D. Bartolomé , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, así como a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales.

Debo condenar y CONDENO a D. Cesareo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, así como a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales.

Abónense en el cumplimiento de las penas privativas de libertad los días de detención preventiva, salvo que hayan sido imputados en otra ejecutoria.

Firme que sea la presente, destrúyanse las tijeras que obran intervenidas en las presentes actuaciones".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Bartolomé Y Cesareo , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba, ya que los perjudicados no han prestado declaración ni en comisaría de policía ni en sede judicial, por lo que no se conoce si la caravana donde se produjo el robo estaba siendo destinada como lugar para vivir, por lo que al no quedar acreditado que el robo se haya perpetrado en casa habitada, debe imponerse la pena de 1 año de prisión. Se considera igualmente que se ha debido aplicar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , así como se estima que no se había consumado el hecho delictivo ya que no llegaron a tener la disponibilidad de los efectos sustraídos, pues sólo tuvieron tiempo de esconder el maletín debajo de un vehículo. Por todo ello, y considerado vulnerado el art. 120.3 de la CE , ya que no se ha argumentado la imposición de la pena por encima del mínimo legal, se interesa la revocación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia el día 26 DE JULIO DE 2010

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez

Fundamentos

PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada, dado que en la misma se contiene una correcta descripción de la forma como ocurrieron los hechos, así como una exacta calificación jurídica de los mismos, dándose por reproducidos en aras de la brevedad, los acertados razonamientos expresados por el Juez "a quo", no siendo permisible a la parte recurrente, ante la existencia de pruebas directas o de cargo, hacer juicios valorativos a las mismas, ya que esa labor fáctica-interpretativa corresponde, de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencias del Tribunal Supremo de 17-11-93, 7-05-92, 10-04-92 y 16-07-90 ).

En cuanto a la agravación específica de casa habitada por la que han sido condenados los hoy recurrentes, se estima que concurre tal circunstancia cualificativa, que tiene su razón de ser en la necesidad de proteger la santidad del hogar, inviolabilidad del domicilio e intimidad personal, unido a la finalidad de evitar el peligro que para las personas representen la entrada en su morada -ya sea circunstancial o permanente- de sujetos extraños con el propósito de atentar contra la propiedad. Se trata por parte del legislador de incrementar la punibilidad en base al riesgo que para los habitantes de la morada supone la subrepticia y sorpresiva irrupción de personas extrañas presididas por un proyecto expoliatorio, sin que la ausencia temporal o accidental de los moradores desnaturalice el concepto de casa habitada, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se afirma en el recurso que no consta acreditado que la caravana constituyera la morada o el domicilio habitual de los perjudicados, pero tal afirmación no se sostiene en base a que como figura en el folio 3 de las actuaciones, al presentar la correspondiente denuncia se indica por la perjudicada que su dirección en España es "eventual por vacaciones en camping El Paraíso de Villajoyosa", lo cual acredita que la caravana era utilizada en dicha camping como vivienda. A mayor abundamiento se señala que en el atestado compuesto por la Guardia Civil se indica que los agentes NUM000 y DIRECCION000 "localizan al propietario de la autocaravana, que en el momento del presunto robo se encontraba durmiendo en la parte trasera de dicha unidad, así como su esposa Buisson Christine, los cuales son alertados del robo" (folio 16). Es evidente que las víctimas se encontraban utilizando como vivienda la caravana, pues en el momento de los hechos estaban durmiendo en dicho vehículo.

SEGUNDO.- En cuanto a que el delito no llegara a consumarse, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que basta la simple disponibilidad de los objetos sustraídos -illatio- para que la infracción quede consumada. Los hoy recurrentes llegaron a disponer, aunque fuera de forma momentánea o fugaz, de los efectos sustraídos, ya que cuando se llevaron el ordenador huyeron en un vehículo sin que inicialmente la Policía pudiera detenerlos, por lo que es evidente existió disponibilidad potencial de los efectos, pues incluso tuvieron tiempo de esconder el maletín sustraído debajo de un vehículo. Igualmente, ha de rechazarse las alegaciones relativas a la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pues aunque es evidente el notorio retraso que ha experimentado la presente causa, éste ha venido determinado por una conducta reiterada de los acusados que han tratado de sustraerse a la acción de la justicia, enumerándose en el fundamento de derecho 4º los diferentes incidentes que la localización de los acusados ha originado a lo largo de las actuaciones, señalándose que incluso uno de los imputados fue declarado rebelde y la vista del juicio oral se ha suspendido en siete ocasiones, cinco de ellas imputables a los acusados. También ha de rechazarse que no se haya individualizado la pena de forma correcta, pues como se refleja en el fundamento de derecho 5º el Ministerio Fiscal interesó la imposición de la pena de 3 años de prisión, que se estimó adecuada al considerarse que se encontraba en la mitad inferior de la pena tipo (de dos a cinco años de prisión), y no concurría ninguna circunstancia que permitiera rebajarla.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bartolomé Y Cesareo contra la sentencia de fecha 30 DE MAYO DE 2008, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante en el Juicio Oral nº 196/2003 , correspondiente al P. Abreviado nº 93/2000 del Juzgado de Instrucc. nº 1 de Villajoyosa, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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