Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 578/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 53/2014 de 11 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 578/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100477
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7249
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
DE BARCELONA
Procedimiento Abreviado nº 53/14
Diligencias Previas nº 758/12
Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Vilafranca del Penedès
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra;
D. Andrés Salcedo Velasco
D. José María Torras Coll
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a once de julio del año dos mil dieciséis.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado nº 53/14, dimanada de las Diligencias Previas nº 758/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedès (Barcelona), seguidas por delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud,delito de resistencia y desobediencia grave a agente de la autoridad y dos faltas de lesiones,contra el acusado, Sebastián , mayor de edad,en cuanto nacido el día NUM000 de 1972, en Vilafranca del Penedès (Barcelona),hijo de Carlos Francisco y de Catalina , de nacionalidad española, con DNI nº NUM001 , vecino de Vilafranca del Penedès, domiciliado en la CALLE000 , NUM002 , NUM003 , con antecedentes penales no computables, en situación de libertad provisional por esta causa, cuya solvencia económica no consta acreditada, representado por la Procuradora de los Tribunales, D.ª Belén García Martínez y defendida por la Abogado,D.ª María Crsitina Pérez Martin.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal representado por D.Juan Carlos Padín.
Ha sido ponente el Magistrado, D. José María Torras Coll, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.-El día señalado al efecto se celebró el juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, consistentes en interrogatorio del acusado, los acusados, asistidos de Abogados, testificales , pericial documentada, pericial médica y documental, con el resultado que es de ver en el acta de juicio levantada al efecto y recogida, grabada, en soporte audiovisual que se ha incorporado a las actuaciones.
SEGUNDO.El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento, como constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 inciso primero del Código Penal ,así como de un delito de resistencia y desobediencia a agente de la autoridad, previsto y penado en el art. 556 del C.penal , en concurso ideal con un delito de desobediencia grave a la autoridad, con dos faltas de lesiones del entonces vigente art. 617.1º del Código Penal , de cuyas infracciones penales reputó autor penalmente responsable, conforme a los arts. 27 y 28 del C.Penal ,al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se imponga al acusado,por el delito contra la salud pública ,la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 275 euros, con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria,en caso de impago de la multa, y por el delito de resistencia a agente de la autoridad, peticionó la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ,conforme a lo dispuesto en el art. 58 del C.Penal , y,en cuanto a las dos faltas de lesiones dolosas del art. 617.1º del C.penal , habida cuenta la sobrevenida despenalización, se solicitó la condena al pago de la responsabilidad civil reclamada y costas procesales,y en tal sentido de postuló que el acusado abone,en concepto de responsabilidad civil, a cada uno de los agentes lesionados, con TIP NUM004 y NUM005 ,en la suma 280 euros por las lesiones sufridas.Asimismo, se interesó por el Ministerio Público que se proceda al decomiso de la droga intervenida al acusado, conforme a lo preceptuado en los arts. 374 y 127 del C.Penal y art. 367 ter de la L.E.Criminal ,dándole el destino legal y que igualmente se proceda al decomiso del dinero intervenido al acusado, que se pide sea adjudicado íntegramente al Estado conforme al art. 374 del Código Penal .
TERCERO.Por su parte, y, en igual trámite de calificación definitiva, la Defensa letrada del acusado, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, peticionando la libre absolución de su patrocinado; de forma subsidiaria instó que se apreciase, como circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, la eximente incompleta contemplada en el art. 20.2 del C.penal , al actuar el inculpado a causa de su grave adicción al consumo de drogas tóxicas, o bien,en su defecto, la articuló como atenuante de drogadicción con la minoración penológica correspondiente.
Una vez practicadas las pruebas y efectuados por las partes intervinientes los informes finales, en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones, fue oído el acusado que, en su derecho a la última palabra, efectuó las manifestaciones que tuvo por conveniente.
A continuación fue declarado el juicio concluso para el dictado de la correspondiente sentencia.
PRIMERO.- Resulta probado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado, Sebastián , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1972, de nacionalidad española, sobre las 18:30 horas del día 11 de junio de 2012, en la calle General Prim ,nº 10 de la población de Vilafranca del Penedès, entregó a través de la ventanilla, a Jenaro ,cuando éste ,a bordo del vehículo de su propiedad, marca Honda,modelo Civil, matrícula ....-FMQ ,se detuvo con tal propósito,un envoltorio con heroína ,con un peso de trescientos sesenta miligramos (036 gramos), y riqueza en base al 6,6% +- 0,6 ,a cambio de diez euros que recibió el comprador.
El precio de la sustancia estupefaciente heroína en el mercado ilícito era aproximadamente de 58,12 euros el gramo.
SEGUNDO.-Una vez la policía tuvo conocimiento del resultado positivo del informe pericial toxicológico efectuado en relación a la descrita sustancia estupefaciente intervenida, se dió la orden de detención del acusado y a tal fin fueron comisionados agentes de los Mossos d'Esquadra que procedieron a detener al expresado acusado ,el día 11 de enero de 2013,localizándolo al salir del Bar 'El Arao', siéndole intervenidas una báscula de precisión, una navaja plegable, 70,66 euros fraccionados en un billete de 50 euros, un billete de diez euros, ocho monedas de un euro, una moneda de dos euros, una moneda de 50 céntimos, una moneda de 10 céntimos, otro de 5 céntimos y finalmente, una de un céntimo ,dinero proviniente de actividad ilícita ,de la venta de sustancia estupefaciente, así como tres envoltorios de plástico conteniendo ,cada uno de ellos, 0,41 gramos, de sustancia estupefaciente heroína con una riqueza de 7,1 % +- 0,5 % ,0,41 gramos de heroína con una riqueza de 6,5 %+- 0,4 % y 0,39 gramos de sustancia estupefaciente heroína con una riqueza de 7,7 % +- 0,7 %.
TERCERO.-El acusado ,al advertir la presencia de la dotación policial, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad de que aquellos se hallaban investidos, al proceder los agentes de policía a inmovilizarle, trató de impedirlo activamente golpeando a los agentes, y en forcejeo, cayeron y,una vez se encontraban en el suelo, el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física, provocó ,propinándoles manotazos y codazos, al agente de policía con TIP NUM004 , lesiones, consistentes en hiosfagma en ojo izquierdo y hematoma en supraespinoso en mano izquierda que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y 7 días no impeditivos por los cuales el agente perjudicado reclama y al agente de policía, con TIP nº NUM005 ,lesiones consistentes en hematoma en cara externa del brazo que requirió para su sanidad una única asistencia facultativa y 7 días no impeditivos por los que el damnificado reclama.
CUARTO.-El acusado es consumidor de la sustancia heroína, de larga y prolongada evolución ,y, en el momento de los hechos sufría una grave adicción a dicha sustancia que disminuía levemente sus facultades intelectivas y volitivas, por deprivación de la misma ,incidiendo ello en un ligero relajamiento en sus frenos inhibitorios.
Fundamentos
PRIMERO.- De la Valoración de la prueba.
El acusado, en el plenario, haciendo uso de su legítimo derecho constitucional, se declaró inocente,negando rotundamente su participación en los hechos imputados.
Afirmó que en la fecha de autos,el día 11 de junio de 2012, sobre las 6,30 horas, contactó a través de la ventanilla del coche con un conocido suyo ,pero negó categóricamente que le vendiese sustancia estupefaciente,sino que se limitó a proporcionarle su teléfono móvil para dijo 'pillar' cocaína.
Y seis meses después, al salir de un Bar ,tras conocerse los resultados del informe pericial toxicológico, fue interceptado por una dotación policial, que le ocupó sustancia estupefaciente que el acusado refirió lo era para su autoconsumo al ser consumidor habitual de dicha sustancia.
Admitió que le fueron ocupados 3 envoltorios de heroína,así como la báscula de precisión y la navaja que portaba consigo.Negó haber acometido físicamente a los agentes de policía que le detuvieron.
La presencia de la dotación policial actuante que vestía el uniforme reglamentario fue advertida por el acusado,al salir del bar, por lo que salió corriendo, pero dijo que le hicieron la zancadilla y se cayó al suelo.
El acusado manifestó que vivía totalmente a expensas de su mujer, pues él no cobraba nada y que todo lo que había cobrado lo dilapidó en la adquisición de droga, refiriendo que era consumidor de heroína desde el año 1998 y que había ingresado en el CAS para seguir tratamiento de desintoxicación y deshabituación. Dijo también que la báscula de precisión y la navaja que le fueron intervenidas lo eran para comprobar el peso de la sustancia y para controlar el consumo ,para no pasarse de la raya y para que la compra le saliese más barata.
Afirmó que tras su detención ,al tener el llamado síndrome carencial de abstinencia, el llamado 'mono' ,fue trasladado por la policía al Hospital donde le prescribieron una pastilla de tranquilizante ,pero que no le hizo efecto.
Por su parte,el agente de los MMEE con TIP nº NUM006 , declaró en el plenario,en calidad de testigo, que en la fecha de autos,el día 11 de junio de 2012, sobre las 6:30 horas se hallaba prestando servicio de paisano cuando observó con sus compañeros la persencia de un vehículo estacionado en doble fila ,percatándose de un intercambio,es decir, vió como el acusado proporcionaba al conductor del turismo,significando el testigo que pudo ver perfectamente como el acusado le entregaba por la ventanilla al comprador un envoltorio ,una cosa pequeñita,y a cambio,el conductor,le entregaba,a su vez, un billete de diez euros.Aseguró el testigo que se encontraba muy próximo ,a unos 10 ó 15 metros de distancia y que tenía buena visibilidad y que efectuaron seguimiento del turismo siéndole incautado al dicho conductor la sustancia entregada por el acusado que, tras ser analizada, resultó ser heroína.
El testigo enfatizó que el conductor les reconoció que había comprado la droga y el envoltorio le fue ocupado al comprador llevándolo en el bolsillo derecho del pantalón.
En cuanto a la identificación del acusado el testigo aseveró que no albergaba duda alguna,ya que le conocía por tener antecedentes por tráfico de estupefacientes,al llevar tiempo prestando servicio policial en la localidad.
Por su parte,el Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM007 depuso en el plenario,como testigo, que prestaba en la ocasión de autos,servicio policial de paisano, y describió la escena y secuencia de los hechos, relatando que ,desde su posición,vió perfectamente como el acusado se acercaba al vehículo que aguardaba,estacionado en doble fila, y vió como el acusado entregaba a través de la ventanilla del coche, al conductor del mismo, algo blanco ,y que el comprador ,a cambio,le entregó un billete de 10 euros y que el comprador al que siguieron e interceptaron les reconoció que acababa de comprar medio gramo de heroína, a cambio de un billete de 10 euros.
Dijo el testigo que conocían al vendedor,al acusado, al tener antecedentes por tráfico de drogas y que no tenía duda alguna en su identificación. Señaló el agente que únicamente siguieron al comprador, priorizando esa actuación policial,habida cuenta que ya tenían plenamente identificado al acusado.
El agente con TIP nº NUM008 de los MMEE depuso como testigo que conocía de otras actuaciones profesionales al acusado y que tras recibir el resultado de la pericial analítica toxicológica y confirmarse que la sustancia transmitida era heroína, se dispuso la detención del acusado al que localizaron cuando salía del Bar 'El Arao ', y al percatarse el acusado de la presencia policialque ibauniformada ,salió corriendo, por lo que la dotación policial se vió obligada a interceptarle ,reduciéndole, tratando el acusado de engullir ,de tragarse, los 'pollos',los envoltorios que portaba que se puso en la boca. El agente expuso que acudieron a bordo de un coche policial logotipado y que el acusado trató de escaparse,le dieron el alto policial haciendo caso omiso,le interceptaron, acabando cayendo al suelo,oponiendo el acusado fuerte oposición a la detención, ofreciendo activa resistencia,golpeando a los agentes a dos de cuales lastimó.Dijo que ,ante la agresividad mostrada por el acusado,tuvieron que intervenir dos patrullas policiales,en total unos 5 ó 6 agentes de policía.
Refirió el agente que primero se le practicó al detenido un cacheo y luego,ya en dependencias policiales, un registro más detallado y exhaustivo ,y fue cuando se le detectó que portaba los envoltorios de heroína. Refirió el agente que se le intervino al acusado,la báscula de precisión,la navaja y el billetaje fraccionado.
Por su parte,el agente de la policía,MMEE, con TIP nº NUM004 , atestiguó que había tenido varias intervenciones profesionales con el acusado y que el día 11 de enero de 2013, integraba el dispositivo policial que acudió al Bar de autos para proceder a la detención del acusado y que éste trató de huir, ofreciendo tenaz y fuerte resistencia a la detención, provocando que los agentes cayeran al suelo en el forcejeo, y que en el curso de la oposición,el acusado lanzó golpes a los agentes, resultando dos de ellos con lesiones.
Corroboró el testigo que el acusado trató de tragarse algo que se introdujo en la boca y que resultó ser heroína.Dijo el agente que a consecuencia del acometimiento por parte del acusado resultó lesionado y que reclamaba por las lesiones sufridas. Añadió que su compañero,el agente con TIP nº NUM005 también resultó lesionado. Dijo que el acusado propinaba golpes a los agentes,codazos.
Por su parte,el testigo, Sr. Jenaro , refirió en el plenario que conocía al acusado de hacia años ,como paisano, vecino de la misma localidad.
Admitió que el día 4 de junio de 2012, siendo las 6:30 horas, conduciendo su vehículo,ya reseñado, contactó con el acusado, Sebastián ,alq ue aludió por su apellido.
Afirmó que la droga que le fue ocupada la había adquirido en El Vendrell a un marroquí del que no facilitó dato de identidad alguno, y dijo que de detuvo porque le debía dinero a Sebastián ,sin explicar el motivo de esa deuda y que había quedado con él ,que se paró en una esquina de la calle,reanudó la marcha y tras efectuar un recorrido, luego le paró la policía.
Al ponerle de manifiesto la divergencia, la discordancia, de la manifestado en el plenario con lo que declaró en la fase de instrucción, siéndole exhibidos los folios 125 y 126 que contienen su declaración, el testigo, reconoció su firma y agregó que lo que había dicho entonces era correcto, pero que no quería dañar a nadie.
La testigo, Dulce , aseveró que era novia del acusado, y tras ser informada del contenido del art. 416 de la L.E.Criminal , declaró afirmando que era pareja sentimental del encausado desde hacia unos diez años y que ella le mantenía con la pensión no contributiva que percibía de la Generalitat y que convivían con su madre. Dijo la testigo que el acusado dilapidó los ahorros de la testigo adquiriendo droga.
Los agentes con identificación profesional nº NUM009 , NUM010 y NUM011 ,ratificaron el informe pericial toxicológico figurado a los folios 35 a 40 de la causa ,reiterando que se trataba,la sustancia intervenida y analizada, de heroína con el peso y pureza que se reflejan en el factum de esta resolución.
Destacaron que las características del primer envoltorio y de los restantes eran de similar ,por no decir,idéntica composición,con una concentración pareja,situada entre 6,5 y 6,7.
Por su parte, el Médico Forense, Dr. Everardo , dictaminó en el plenario, ratificando su informe de fecha 5 de febrero de 2016, e informe obrante a folio 96 del Rollo de Sala, que el acusado presentaba una larga trayectoria de dependencia a heroína, de larga evolución, con historial clínico objetivado y que esa adicción ,esa dependencia orgánica y psíquica conlleva conductas impulsivas para conseguir ,para abastecerse de la dicha sustancia estupefaciente ,lo que afecta a las capacidades volitivas, intelectivas y cognoscitivas del sujeto afecto de dicha drogadicción.
Cual informó el Ministerio fiscal, el relato efectuado por los testigos,agentes de policía,en el plenario fue nítido, claro, coherente,sin contradicciones ni ambigüedades, coincidente en cuanto a que vieron perfectamente como el acusado, Sebastián ,al que ya conocían, entregaba al referido comprador un pequeño envoltorio, a cambio de percibir diez euros y la naturaleza de la sustancia entregada y su grado de pureza y peso fue dictaminada por la probanza pericial no impugnada por la defensa del acusado,siéndole incautada al comprador la dicha sustancia,habiendo el comprador,en un primer momento ,revelado a los agentes de policía que la sustancia la acababa de adquirir del acusado Sebastián , refiriendo que por ella, por medio gramo de heroína, había entregado un billete de 10 euros.
Es cierto que en aquél momento de producirse el intercambio, la policía actuante no detuvo al acusado,pues le buscaron y no le localizaron.
Pero resulta harto razonable y comprensible que los agentes priorizasen, desde el punto de vista de eficacia policial, la interceptación e incautación de la sustancia entregada al comprador, toda vez que al vendedor ya lo tenía de antemano identificado,por lo que centraron sus esfuerzos en la interceptación del adquirente.
Y por lo que hace al tiempo transcurrido hasta que fue localizado y detenido por aquel pase, es decir, por la dicha transacción el acusado, la respuesta policial resulta razonable,por cuanto aguardaron a conocer el resultado de la analítica toxicológica y en cuanto dispusieron del dictamen pericial,confirmando que se trataba efectivamente de heroína, se dió la orden de detención del acusado.
Al acusado, al ser localizado, se le ocuparon las restantes papelinas o envoltorios que portaba consigo,junto con la báscula de precisión y la navaja y el dinero,billetaje fraccionado, todo ello compatible con una posesión de la sustancia que resultó ser heroína predestinada al tráfico.
Dato relevante es el referido a la composición de los dichos envoltorios en relación al que le fue entregado al nombrado comprador, siendo de características,sino idénticas y de porcentaje muy similar.
Pero es que además, cual depusieron los agentes de policía intervinientes, el acusado, al advertir la presencia policial, quiso tragarse la sustancia que llevaba.
Todo ello lleva a la íntima convicción del Tribunal,a la certeza ,de que el acusado portaba la dicha sustancia no para su autoconsumo,sino para transmitirla a tercero,cual ya lo había hecho en la anterior ocasión, y revela una actividad no episódica ni aislada ,sino habitual de dedicación a la venta de dicha sustancia,en parte para autoabastecerse por su adicción a la dicha sustancia.
es de hacer notar que el acusado carecía de dinero, pues su novia, atestiguó que le mantenía y que incluso le llegaba a gestionar y administrar el dinero,por lo que la cantidad que le fue ocupada cabe asignarla a efectivo propio de la distribución de la sustancia ,pues no se acreditó su origen lícito y además, la forma y disposición fraccionada y billetaje del dinero resulta conciliable con la venta al menudeo de la dicha sustancia que portaba y que le fue incautada junto al utillaje propio del acto de venta.
Por consiguiente, debe concederse pleno valor probatorio a los testimonios de los agentes de policía, y restar verosimilitud a lo que manifestó el testigo comprador en el juicio oral, cuando el propio testigo al hacerle ver la contradicción con lo que había declarado en sede de instrucción, vino a rectificar su relato y admitió que lo que había dicho anteriormente era cierto.
Al efecto, debemos recordar que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ). En esta dirección el art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Desde la sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , se recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical , adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente y por ello ( STS.11.04.2011 o 10.10.2005 entre muchas), precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas.Por tanto, en nuestro caso ,la Sala analiza que tales declaraciones que cumplen con las exigencias formales establecidas en los arts. 297 y 717 LECrim practicadas en juicio oral público y contradictorio, es prueba de cargo lícita y válida, de contenido incriminador, en cuanto deponen.
Reparar,por lo demás, que en materia de posesión de sustancias estupefacientes destinadas al tráfico ilícito, se hace indispensable acudir, para su probanza, a la prueba de indicios, ante la entendible dificultad que de ordinario existe de ausencia de prueba directa que acredite la dicha finalidad.
SEGUNDO.-En el supuesto de autos, no obstante, contamos con prueba directa,en cuanto a la primera secuencia de hechos, es decir, a la transacción relatada, y, en cuanto al segundo episodio, disponemos de abundante prueba indiciaria denotadora de esa predisposición al tráfico, según constante y pacífica jurisprudencia,en razón a los elementos que hemos analizado.
Así viene siendo proclamado por el Tribunal Supremo y, a título de ejemplo, en su Sentencia num. 415/2.006, de 18 de Abril , establecería que 'Es cierto que el destino de la droga ocupada al propio consumo no es una excepción que sea necesario probar sino, como establece la STS 18.3.2003 (RJ 2003 2670), que es el destino al trafico lo que debe ser acreditado y sobre lo que debe obtener una convicción adecuadamente motivada el Tribunal sentenciador.
Por ello -prosigue esa mencionada sentencia-,el tránsito del acto impune a la conducta típicamente antijurídica se produce a través de la potencial vocación al tráfico de las drogas o estupefacientes, en este ánimo tendencial reside la sustancia delictiva del tipo: la mera tenencia con fines de tráfico es suficiente por ser infracción de resultado cortado ( STS 18.12.2002 [RJ 2003 2227]), y si bien la posesión puede y debe ser demostrada por prueba directa, al tratarse de un hecho, de algo perteneciente al mundo exterior, y por tanto, perceptible sensorialmente, en cambio es claro que la intención del sujeto respecto al destino de la droga que se ocupa en su poder es un elemento subjetivo del delito que como tal pertenece al mundo interno del individuo, de modo que, es preciso obtenerlo a través de una inferencia que el Tribunal ha de realizar a partir de hechos previamente acreditados. Se ha tenido en cuenta a estos efectos, como datos relevantes en los que basar la inferencia, especialmente la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo de producirse la ocupación y su condición o no de consumidor( SSTS 31.5.97 [RJ 1997 4300 ], 25.2.2002 [RJ 2002 3584 ], 1.4.2002 [RJ 2002 4751 ], 10.7.2003 [RJ 2003 5955 ], 29.4.2005 [RJ 2005 5787])'.
En el mismo sentido,el Auto de fecha 16 de junio de 2016, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , proclama:' En cuanto al discutido destino al tráfico y como venimos reiterando en nuestra jurisprudencia (valga por todas la cita de la STS 762/2008, de 21 de noviembre ), es claro que para determinar su concurrencia en esta clase de delitos cometidos mediante la posesión de sustancias estupefacientes ( art. 368 CP ), ordinariamente hay que acudir a la prueba de indicios para inferir tal destino de las circunstancias presentes en el caso. También es cierto que venimos exigiendo, para esta clase de prueba, salvo supuestos excepcionales, la concurrencia de varios hechos básicos o indicios para deducir de ellos el hecho necesitado de prueba; pero asimismo, cuando hacemos en esta Sala una exposición de la doctrina sobre la prueba de indicios, venimos diciendo que, cuando concurre algún hecho básico de significación relevante como indicador del dato a probar, cabe reconocer suficiencia al respecto. No podemos olvidar que en definitiva la prueba de indicios consiste en un razonamiento de inducción para justificar el paso de un hecho conocido a otro desconocido porque entre ambos existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así lo decía el Código Civil en su art. 1253 que ahora ha sido derogado y sustituido por el 386 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de lo que entonces se llamaba prueba de presunciones ( art. 1215 del Código Civil ) y ahora se denomina 'presunciones judiciales' (el citado art. 386 LEC ), pruebas que obedecen al mismo aparato lógico de lo que en nuestro proceso penal llamamos prueba de indicios. Queremos poner aquí de relieve que tanto antes en el Código Civil como ahora en la LEC se habla de tal prueba de presunciones partiendo de un solo hecho. Esto es, cabe en esta clase de procedimientos el caso de un hecho básico del cual se pueda inferir otro hecho necesitado de prueba. (sic).
Y agrega el Alto Tribunal,'La cantidad de sustancia encontrada es suficiente para inferir, con ese único dato, la preordenación al tráfico.Las circunstancias de la intervención apuntan también sólidamente hacía la posesión para el tráfico, pues los agentes manifestaron que era objeto de vigilancia por informaciones sólidas que le relacionaban con esa ilícita actividad, por la que ya antes había sido condenado en firme. La balanza encontrada es una balanza de precisión y no de las utilizadas habitualmente para uso doméstico en la cocina. El dinero que llevaba también apoya la realización de la actividad de tráfico de drogas, pues carecía de ingresos lícitos, como el propio acusado reconoció'
TERCERO.-En el caso actual, esa tenencia preordenada al tráfico la colegimos de una serie de elementos indiciarios unidireccionales convergentes con univocidad conclusiva:
1º) El número de envoltorios, un total de cuatro, el primero que se entregó al comprador, en la precedente intervención policial, y, los tres restantes,en la segunda actuación policial, todos ellos de iguales características y composición, y de grado de riqueza y pureza y pesaje parejos, que contenían la misma sustancia, heroína y que fueron hallados en poder, el primero, del adquirente tras el intercambio de la dicha sustancia por dinero con el acusado ,y, los restantes en posesión del acusado,el cual intentó deshacerse de los mismos,en la forma que hemos explicado.
Este proceder autoriza presumir que el sujeto los tenía, no para su propio consumo, sino para la distribución a terceros, pues, de no ser así, no se entendería que poseyese la droga en dosis perfectamente preparadas, individualizadas en envoltorios distintos y aptos para la venta. En efecto, y por la común experiencia general de los Tribunales, es algo sabido que a los compradores les resulta más ventajoso económicamente comprar la droga en junto, por lo que es de concluir que, si fuere cierto que el acusado hubiera comprado la droga para su consumo, lo razonable es que tuviese la sustancia en junto y en un único envoltorio y no en dosis perfectamente individualizadas y aptas para la venta.
2º) En poder del acusado fueron hallados una báscula de precisión y una navaja lo que refleja que eran instrumentos para confeccionar los envoltorios aptos para la distribución; siendo inverosímil que el acusado portase esa báscula, sobre la cual no ofrece explicación, para favorecer su propio consumo, como dijo para controlar su propia dosis y no pasarse.
3º) El acusado fue visto por los agentes hacer una entrega al dicho comprador y prácticamente sin solución de continuidad, el adquirente fue interceptado por la policía, se le ocupó la droga y el comprador refirió que la dosis de heroína la acababa de comprar al acusado,revelando su identidad,su apellido, Sebastián .
4º) El acusado ha afirmado y su novia o pareja sentimental, lo ha corroborado y los informes médicos y del CAS y el dictamen pericial médico forense, lo refrendan, es un consumidor habitual de larga evolución de heroína y es plausible en tal contexto,sostener la tesis de que para poder abastecerse de la dicha sustancia ,se dedicase a su venta, a fin de sufragar esa adicción.
5º) La no acreditación por el acusado de una capacidad económica que justifique la adquisición para su propio consumo de la droga que le fue intervenida ni la cantidad de dinero ,billetaje, que portaba consigo.
Por tanto, dichos plurales y acreditados indicios nos autorizan a concluir que el acusado no poseía los envoltorios para su autoconsumo sino con la intención de distribuirlos a terceros.
d) Finalmente, la naturaleza, peso y pureza de la droga incautada (tal como consta en el apartado primero y tercero de los hechos declarados probados) resulta probada a partir de los informes del laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología, obrantes en la causa, tratándose la dicha sustancia intervenida de heroína, derivado de la morfina, originado por semisíntesis a partir del opio, depresor del sistema nervioso central que causa parálisis del dentro respiratorio, y,en consecuencia, la muerte, según la dosis,genera tolerancia,adicción y dependencia.
Es sustancia estupefaciente considerada como prohibida incluida en las Listas I y IV de la Convención Unica de 1961 y posteriores ampliaciones.
Dicho informe pericial toxicológico opera a los plenos efectos probatorios al provenir de un Organismo Público y no haber sido impugnado por la Defensa.
En tal sentido, debe destacarse la modificación del art. 788 de la LECriminal por Ley 38/2002 de 24 de octubre, al establecer que en el ámbito del procedimiento abreviado 'tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas'.
Asimismo, los hechos que son relatados y consignados en el apartado tercero de esta resolución quedan cumplidamente acreditados por los testimonios de los agentes de policía que depusieron en el plenario y por la documental médica aportada e informes médico forenses incorporados a las actuaciones y ,en parte, por las propias manifestaciones efectuadas por el acusado que vino a admitir que tuvo el incidente con los funcionarios de policía que fueron a su encuentro para detenerle, siendo que éste les opuso fuerte, terca y tenaz resistencia activa, e incluso les golpeó, dándoles manotazos y codazos, tras un forcejeo ,siendo tal la intensidad y violencia desplegada por el acusado que para reducirle, inmovilizarle y estabilizarle, fue precisa la intervención de dos patrullas policiales, es decir, de unos cinco o seis agentes de policía, de los cuales dos resultaron con lesiones que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico quirúrgico.
Así las cosas, tales hechos resultan penalmente subsumibles en el delito de resistencia y desobediencia a agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, cual ha instado el Ministerio Fiscal,en concurso ideal con dos faltas de lesiones del otrora art. 617.1 del C.Penal ,como seguidamente analizaremos.
CUARTO.- Calificación jurídica de los hechos.
Los hechos descritos en el apartado primero y segundo delfactumprobatorio, llevados a cabo por el acusado ,son legal y penalmente constitutivos de undelito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (en el caso actual, heroína), previsto y penado, en el artículo 368, párrafo primero del Código Penal (en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2.010, de 5 de junio), al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber:
a) La perpetración por parte del sujeto acusado de dos de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de tráfico de dicha sustancia, materializado en la entrega de un envoltorio conteniendo heroína a tercera persona, y la de tenencia, la detentación y posesión, de la sustancia estupefaciente preordenada al tráfico; b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud de la dicha sustancia estupefaciente incautada.
En cuanto al primer requisito, deviene acreditado que el acusado llevó a cabo un acto de entrega de droga, cual ha venido cumplidamente demostrado por la prueba testifical practicada en el plenario, singularmente la testifical de los agentes que depusieron en el plenario de forma conteste ,coherente y plenamente coincidente sobre lo que vieron desde su posición y,de otra parte, la tenencia preordenada, destinada, al tráfico ha quedado acreditada por el número de los envoltorios ocupados, la balanza o báscula de precisión y la navaja que portaba,como utillaje propio de quien se dedica a la actividad ilícita de transmisión de sustancias estupefacientes,junto a la modalidad del billetaje intervenido en poder del acusado,todo ello apoyado en la testifical de los agentes policiales que depusieron en el plenario y la pericial toxicológica documentada.
En cuanto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de heroína ,a la que constante Jurisprudencia asocia el carácter de sustancia gravemente dañosa para la salud (S.S.T.S.15/6/99 y 24/7/2.000, y cuyo tráfico se halla prohibido al estar incluida en las Listas I del Convenio Único de las Naciones Unidas 1 de 1.961 ratificada por España en 1.966 y que ha sido reiteradamente considerada como sustancia que causa grave daño a la salud por nuestra jurisprudencia.
En efecto, la naturaleza de la heroína es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano.
Dicho lo anterior ,y, como ha sido anticipado al inicio de este fundamento jurídico, no cabe encuadrar la conducta del referido acusado en el subtipo atenuado privilegiado de menor entidad, del párrafo segundo del artículo 368 del Código introducido en dicho precepto por la reforma penal, operada por LO 5/2010 de 22 de junio .
Como recuerda la STS de 14 de febrero de 2013 'el precepto art. 368.2, vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente bastando una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-, y no la concurrencia de ambas. El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación, siendo éstas todas aquellas que determinen una menor culpabilidad o reprochabilidad en función de la inclinación del sujeto a realizar actos de tráfico o de posesión preordenada al mismo, derivada de la instrumentalización del delito como modo de satisfacción de sus necesidades toxicológicas y a aquellas situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social ( STS 1230/2011 de 16.11 ).'
O la STS de 22 de enero de 2013 , 'no es fácil delimitar conforme a reglas de vocación generalizada el contenido material de lo que por escasa entidad del hecho deba entenderse. En la búsqueda de criterios orientadores, conviene recordar que la entidad del hecho es empleada en otros preceptos como criterio de atenuación. Así, por ejemplo, el artículo 242.2 del Código Penal , al regular el delito de robo con violencia, autoriza a degradación de la pena impuesta en atención '....a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho' ( artículo 385 ter). En otras ocasiones, la entidad el perjuicio es presupuesto para la definición de un tipo agravado. Así acontece, por ejemplo, con el delito de estafa (cfr . artículo 250.4 CP ).
Repárese en que el artículo 368 del Código Penal , no se refiere a la menor entidad, sino a la escasa entidad de los hechos ejecutados. Y mientras el primero de los vocablos tiene un significado comparativo, autorizando así un punto de contraste que relativiza la gravedad del hecho en función del elemento de comparación con el que se opere, el calificativo escaso, referido a la entidad de los hechos, ya expresa por sí solo la idea de excepcionalidad De hecho, su origen etimológico -de la voz latina 'excarpsus'- evidencia su propia limitación, su escasa relevancia, e fin, su singularidad cuantitativa y cualitativa.
También indicábamos en la STS 147/2011, 3 de marzo , que el precepto que autoriza la rebaja de la pena, como se deduce de su propia lectura y de la utilización de la conjunción copulativa 'y', asocia aquélla a la concurrencia acumulativa de la menor entidad del hecho y de ciertas circunstancias personales que hagan aconsejable la reducción. Sin embargo, no faltarán ocasiones en las que la menor entidad del hecho se evidencie con tal nitidez que el presupuesto subjetivo que exige el precepto, ligado a las circunstancias personales del autor, pase a un segundo plano. Dicho con otras palabras, el peso de lo objetivo puede degradar la intensidad en la exigencia de lo subjetivo'.
En la misma línea, la STS 1131/2011, de 31 de Octubre , resume la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto 'entidad de hecho' que se ha identificado con carácter general, a estos efectos, con la intensidad de afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como referencia, a su vez, para determinar si concurre esa condición se acude unas veces a la cantidad de droga objeto de tráfico, considerando de aplicación el subtipo atenuado cuando se trata de cantidades muy próximas a las dosis mínimas psicoactivas o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa (vid, STS 731/2011 y 879/2011 ). Otras veces se ha atendido a la ubicación del acto concreto atribuido en la cadena de producción desde la elaboración a la entrega final al consumidor, apreciándose el subtipo atenuado en los supuestos de vendedores de papelinas que constituyen el último eslabón en la venta al menudeo, cuando posean escasa cantidad de sustancias estupefacientes (vid, STS 32/2011 ). Y también se tomó en consideración que el hecho imputado constituyera un acto aislado en el que se entrega una sola papelina (vid, STS 731/2011 ).
En este sentido, la sentencia del TS de 18 de octubre de 2011 establece que 'la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor, y en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido. Tratándose de una cantidad tan próxima a la llamada dosis mínima psicoactiva la capacidad de lesión del bien jurídico protegido, debe entenderse escasa'.
En efecto, no puede hablarse de escasa entidad del hecho cuando se trata, como es el caso, de venta habitual de sustancias. Se trata de una actividad de tráfico de drogas a la que se dedicaba el acusado,y ello lo colegimos, de los siguientes datos que afloran en el acervo probatorio:
El acto de pase o intercambio visualizado por los agentes de policía,el que tra seguir al comprador de la sustancia estupefaciente entregada por el acusado, aquél les refiriera el nombre del acusado, lo que da a entender que ya le conocía de anteriores contactos, el número de dosis, de envoltorios y cantidad de heroína que el acusado portaba consigo al ser detenido, y el dinero fraccionado,el billetaje que le fue ocupado,son circunstancias que,apuntan ,en palabras del TS. Auto de 16 de junio de 2016 , a una actividad prolongada y profesional, con cierta habitualidad,ya que la esa cierta cantidad de dinero intervenida resulta sugerente de que ya habían procedido a la venta de bastantes dosis.
En fin, todo ello demuestra habitualidad y cierta entidad y profesionalidad respecto a la actividad de tráfico enjuiciada.
Así las cosas, en el supuesto de autos, desechamos la concurrencia del subtipo atenuado en consideración a la secuencia de hechos, al acto de intercambio, primero y a la posesión preordenada al tráfico, con incautación de dosis similares a la transmitida y dinero fraccionado propio de una actividad habitual y no esporádica u ocasional de tráfico de la dicha sustancia estupefaciente.
QUINTO.-Y por lo que hace a la imputación que viene formulada por el Ministerio Ficsal pordelito de resistencia y desobediencia grave a agentes de la autoridad del art. 556,en relación con el art. 550 del C.penal ,se trata de un tipo penal residual respecto del delito de atentado y recoge dos tipologías de conductas: resistencia activa no grave, y desobediencia grave, aunque la jurisprudencia había ubicado también la resistencia pasiva grave.
Ha sido una constante, un criterio dilucidatorio clásico en orden a delimitar el delito de atentado para diferenciarlo del delito de resistencia a la autoridad, analizar la iniciativa de la conducta enjuiciada.
A) Si el acusado, sin ningún tipo de intervención policial previa, acomete a éstos nos podríamos situar en el escenario de un delito de atentado;
B) mientras que cuando la acción del acusado se produce como respuesta a la actuación previa de la policía (por ejemplo los supuestos frecuentes de la práctica de detenciones que es respondida con patadas y manotazos) entonces es un delito de resistencia.
Pero no siempre resulta válido el criterio de la iniciativa del acusado, sino tambiénla gravedad de la conducta activa.
Como señala la STS de 12 de diciembre de 2011 ,'para integrar el atentado del art. 550 C.P deben concurrir en la resistencia simultáneamente las notas de activa y grave'.
Un ejemplo muy ilustrativo, del criterio diferenciador que se ha expuesto es el supuesto de hecho analizado en la STS 28.04.2014 ,donde un acusado es detenido tras tirar una bolsa con drogas y propina un manotazo en la cara del agente y sale corriendo, siendo finalmente alcanzado y en ese momento un amigo del acusado al ver que está siendo detenido se abalanza sobre los policías 'para impedir la detención de su amigo' y retuerce el brazo al policía local.
El Tribunal Supremo, corrigiendo el criterio de la AP que había calificada la conducta de ambos acusados como atentado del 550, establece que la primera acción de propinar un manotazo en la cara, al ser para impedir la detención, es un delito de resistencia.
Se trata de un delito cualificado por el sujeto pasivo,en este caso,agente de la autoridad.
En lo tocante al bien jurídico protegido por dicho delito,significar que su fundamento abandonada la conceptuación del bien jurídico protegido por el delito de atentado como referencia al principio de autoridad, se ha identificado aquél con el orden público, entendido como aquella situación que permite el ejercicio pacífico de los derechos y libertades públicas y el correcto funcionamiento de las instituciones y organismos públicos, y consiguientemente, el cumplimiento libre y adecuado de las funciones públicas, en beneficio de intereses que superan los meramente individuales.
En definitiva, se sancionan a través de esos preceptos los hechos que atacan al normal funcionamiento de las prestaciones relativas al interés general que la Administración debe ofrecer a los ciudadanos.
Por lo demás, cabe recordar que el delito de resistencia lo es de mera actividad, sin exigir resultado alguno, y no es un delito pluriofensivo, sino que su comisión lesiona el único bien jurídico, con independencia del número de sujetos pasivos.
Por lo tanto, si el acusado se resiste a la detención de 5 ó 6 policías, no son 5 ó 6 delitos de resistencia, sino un único delito de resistencia.
Por el contrario, si se causan lesiones a dos policías, sí concurrirán dos faltas o,en su caso, dos delitos de lesiones en su modalidad correspondiente, (desde la antigua falta de lesiones,prevista en el art. 617.1º ,ahora contemplado como delito leve, en el art. 147.2.º del C.penal , pasando por el tipo básico y los tipos cualificados de lesiones) en concurso ideal de delitos del art. 77 CP con un delito de resistencia ,cual se postula por el Ministerio Fiscal.
Recordemos que el bien jurídico protegido, según la jurisprudencia más tradicional, era la necesidad de que toda sociedad organizada tiene que proteger la actuación de sus agentes públicos, de tal suerte que puedan cumplir adecuadamente con sus funciones de tal forma que el bien jurídico protegido lo constituía el principio de autoridad.
Hoy en día , en el marco constitucional que nos hemos dado, es imposible fundar el bien jurídico en criterios de autoridad y jerarquía, y por contra debe buscarse, justamente en las necesidades propias de la función pública, como servicio a los ciudadanos, cuya alteración redunda en perjuicio de éstos, los cuales tienen el derecho a reclamar que la función pública se ejerza conforme a derecho, tanto por parte de los agentes como por parte de terceros que se relacionan con éstos, y ahí es donde cabe buscar la fundamentación de estos delitos.
En suma, en el caso de autos, y ,como nos enseña y nos ilustra, la muy reciente STS de 17 de junio de 2016 'El comportamiento del ahora recurrente, desbordó los contornos propios de la falta del artículo 634 vigente a la fecha de los hechos para los supuestos de resistencia pasiva o desobediencia leves, y marcó una importante diferencia cualitativa con el que la sentencia que en su recurso se cita, la STS 108/2015 de 10 de noviembre , calificó como tal. En este caso se trató de una mujer embriagada que actuó de manera reactiva con golpes descontrolados cuando los agentes pretendieron introducirla por la fuerza en un vehículo policial. La actuación del recurrente se asemejó más a la que la misma sentencia, a la que también se refirió el Fiscal al impugnar su recurso, calificó con resistencia menos grave respecto de otro de los acusados precisamente por el componente activo de su actuación de acuerdo con otros precedentes ( SSTS 1355/2011 de 11 de diciembre ; 27/2013 de 21 de enero o 260/2013 de 22 de marzo ).
En efecto, la prueba testifical ofrecida lleva a la convicción del Tribunal acerca de la actitud de obstaculización, subsumible en la resistencia activa, por cuanto como manifestaron los agentes de policía actuantes, al procederse a la detención del acusado,éste se revolvió, se resistió activamente,de forma tenaz,terca, propinando manotazos y codazos a los agentes,siendo tal la agresividad mostrada por el encausado que para su inmovilización y estabilización fue preciso el concurso de dos dotaciones policiales, con las consecuencias lesivas documental y pericialmente acreditadas,en relación o nexo de causalidad con aquel actuar violento.
Y en lo atinente a las faltas de lesiones que entran en el concurso ideal con aquélla modalidad delictiva, respaldamos,a la luz de la plataforma probatoria que se nos ha suministrado, la calificación jurídica que el Ministerio Fiscal propugna al calificar los hechos como constitutivos de un delito de resistencia del artículo 556 CP y dos faltas de lesiones del artículo 617 CP ,según redacción previgente a la fecha de los hechos.
Ahora bien,la sobrevenida entrada en vigor de la reforma operada en la Ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 que entró en vigor el pasado día 1 de julio de 2015,obliga a realizar la correspondiente comparación normativa a fin de determinar qué legislación resulta más beneficiosa para el acusado.
En lo que se refiere al delito de resistencia del artículo 556 CP , se compone ahora de dos apartados. En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP . Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.
Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP . Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP . La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.
Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP , que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.
En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad, por lo que hemos de abordar la comparación normativa desde el prisma de la penalidad. Y así, mientras la regulación vigente a la fecha de los hechos preveía una pena solo privativa de libertad, prisión de seis meses a un año, la versión actual contempla no solo una pena privativa de libertad con un límite mínimo inferior, de tres meses a un año, sino también como alternativa una pena de multa, de seis a dieciocho meses, objetivamente menos gravosa que la pena de prisión, por lo que el nuevo texto resulta más beneficioso para el acusado.
En lo que respecta a la falta de lesiones del artículo 617 CP , vigente a la fecha de los hechos y castigada con pena de multa de uno a dos meses o localización permanente, se ha trasformado ahora en un delito leve del artículo 147.2 CP con pena de uno a tres meses.
En principio ,respecto a este tipo concreto el nuevo texto parece más gravoso, no solo porque la pena, aunque no incluya una privativa de libertad como lo es la localización permanente y la de multa coincida en su límite mínimo con la anterior, tiene una mayor extensión. Sino también porque, a diferencia de la falta que no provocaba antecedentes penales, los delitos leves sí.
Ahora bien existe otro factor relevante.
El delito leve del artículo 147.2 CP , heredero de la falta prevista en el derogado artículo 617, se configura como delito semipúblico, y requiere como requisito de procedibilidad 'denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'.
Se trata de un presupuesto de carácter procesal que no afecta a la tipicidad, pero de evidente contenido material en cuanto que vinculado a la punibilidad.
Así lo ha reconocido esta Sala en relación a otros requisitos de procedibilidad en la STS 630/2010 de 29 de junio . Y dijo esta resolución que en los supuestos de sucesión normativa allí tratados 'los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal'.
La denuncia previa es ahora un presupuesto de procedibilidad que, de no cumplirse en su momento, impide la iniciación del procedimiento y la posibilidad de imponer una pena. Pero el legislador del 2015 no solo ha otorgado al agraviado el derecho a iniciar el proceso cuando del delito leve de lesiones se trata, sino también a disponer del mismo, en cuanto que el perdón del ofendido extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves ( artículo 130.5º tras la reforma operada por LO 1/2015 ). Es decir que ha cambiado por completo su régimen de perseguibilidad.
Y ha sido el propio legislador el que ha potenciado este componente material de la denuncia del agraviado, estableciendo un criterio de comparación normativa que considera más beneficiosa la nueva regulación. Así se desprende del contenido de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal:
'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'
Queda clara la opción del legislador, y una comparación normativa integral no puede prescindir de los regímenes de perseguibilidad y de transitoriedad que aquél ha establecido.
En principio se trata de una disposición dirigida especialmente a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraban en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECrim.
Así lo indica el título de la disposición 'Juicios de faltas en tramitación' y su apartado 1 a tenor del cual 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.'
Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ....' permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LEcrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio.
Por ello, en este caso, teniendo en cuenta las normas completas de cada Código, hemos de considerar también más beneficiosa para el acusado la regulación actualmente en vigor en lo que a las lesiones concierne que, en atención al nuevo régimen de perseguibilidad, no se penarán, quedando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil de los perjudicados, que no han renunciado expresamente al mismo. Así lo entendió el Alto Tribunal, en la SSTS 108/2015 de 11 de noviembre (en la segunda sentencia dictada tras estimar el recurso de casación) y en la 13/2016 de 25 de enero.
SEXTO.-Autoría y participación en el hecho.
De las mencionadas infracciones penales resulta criminalmente responsable,en concepto de autor, ex arts. 27 y 28 del C.Penal ,el expresado acusado, por su participación material,directa ,voluntaria y personal en la ejecución de los hechos que lo integran.
SEPTIMO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Ante el planteamiento de la defensa del acusado que impetra la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal basada en la toxifrenía , como eximente incompleta o ,en su defecto, como atenuante muy cualificada, debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Alto Tribunal tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas:eximente,cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión; para apreciar la drogadicción como eximente incompleta se requiere un consumo intenso de droga y una relación instrumental entre la dependencia y su actividad delictiva, de suerte que esta venga incentivada por aquella, con el consiguiente déficit intelecto-volitivo, en el sujeto, singularmente en el aspecto de quiebra de la voluntad ( Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001 ). Y laatenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos.
Por su parte, la circunstancia del artículo 21.2 CP es unaatenuante funcional,es decir aplicable solo cuando el acusado haactuado 'a causa' de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente.
Como ha señalado esta Sala, por ejemplo , en la STS 936/2013, de 9 de diciembre , para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Este móvil está ausente en aquellos casos, como el que ahora examinamos, en el que no consta que el elemento determinante de las acciones delictivas esté vinculado a la necesidad imperiosa de obtener medios para conseguir la droga a la que el acusado sea gravemente adicto. Por el contrario la habitualidad de la actividad que desarrolla y el volumen de sustancia que maneja permiten inferir que el mismo ha hecho del tráfico de droga un modo de vida que le permite la obtención de beneficios económicos. En estos casos, el impulso delictivo no está desencadenado por la drogadicción del sujeto activo sino por el ánimo de enriquecimiento.
Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal.
Por ello, en el caso enjuiciado debe rechazarse la aplicación de las atenuantes solicitadas, con desestimación del motivo de recurso interpuesto. STS 24.2.2016
STS 6 de noviembre de 2009 ,Las SSTS 817/2006, 26 de julio y 282/2004, 1 de marzo -con cita de las SSTS 1217/2003, 29 de septiembre y 1149/2002, de 20 de junio -, recuerdan que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, pueden sintetizarse del siguiente modo:
A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal; y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que «no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto». Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas( STS de 1796/1999, 21 de diciembre ).
C) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las «actiones liberae in causa»).
D) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto,( STS 1157/1999, 14 de julio ), hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
La jurisprudencia de esta Sala, en fin, ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido( STS 1332/1999, 22 de septiembre ). A ambas situaciones se refiere elart. 20-2º del Código Penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).
Y, por último, como atenuante, se describe hoy en elart. 21, 2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla(STS 729/1998, 22 de mayo). Puede por último apreciarse como circunstancia atenuante analógica ( art. 20.6ª CP ), que se producirá cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla la propia atenuante de drogadicción.
Así las cosas y a la luz de la prueba practicada en el plenario, documental médica e informe pericial médico forense, constatamos que si bien no contamos con un rendimiento probatorio que nos posibilite ensamblar el soporte fáctico acreditado con la eximente incompleta o atenuante cualificada que se nos propone, sí entendemos concurre el presupuesto de la atenuante analógica de drogadicción por la adicción del acusado a la heroína que comporta una dependencia física y psíquica al consumo de dicha sustancia estupefaciente ,en relación causal entre dicha adicción y el delito perpetrado.Es decir,el carácter instrumental ,funcional, entre el desequilibrio padecido por el efecto adictivo de la droga y el delito cometido.
Es decir,la idea que late,que palpita, en la ofensa del bien jurídico protegido-la salud pública-,como resultado de un acto impulsivo por irreflexivo ,al actuar el inculpado, empujado, impelido por la adicción a las drogas en un proceso prolongado,de larga evolución, con el deterioro psicosomático asociado al consumo habitual .( STS de 22 de octubre de 2013 ).Lo que ha acuñado la doctrina y jurisprudencia en el término de delincuencia funcional,entendiendo por tal aquella que tiene como finalidad la de procurar medios económicos con los que satisfacer las necesidades apremiantes de abastecimiento de la droga a la que es adicto y que le permiten al agente comisor seguir con sus hábitos tóxicos.
Se trata de supuestos,como el de autos, en los que resulta plausible que el sujeto drogodependiente efectúe una conducta delictiva bajo los efectos del síndrome carencial de abstinencia o por hallarse bajo los efectos de la intoxicación que altera,en cuanto disminuye, y merma, levemente, su capacidad de conocer la ilicitud del hecho (capacidad intelectiva) o de actuar conforme a esa comprensión (capacidad volitiva) ( STS de 29 de mayo de 2003 ).
En efecto, además de la prueba médica docmentada, contamos con el informe pericial emitido por el Médico Forense, Don. Everardo ,galeno que dictaminó en el plenario, ratificando su informe de fecha 5 de febrero de 2016, e informe obrante a folio 96 del Rollo de Sala, en el sentido que el acusado presentaba una larga trayectoria de dependencia a heroína, de larga evolución, con historial clínico objetivado y que esa adicción ,esa dependencia orgánica y psíquica conlleva conductas impulsivas para conseguir ,para abastecerse de la dicha sustancia estupefaciente ,lo que afecta de forma leve a las capacidades volitivas, intelectivas y cognoscitivas del sujeto afecto de dicha drogadicción.
Así las cosas, el Tribunal estima que,si bien debe desecharse la eximente incompleta y la atenuante ordinaria o simple de drogadicción como tal por no haberse acreditado de forma suficiente una adicción de la suficiente relevancia y entidad como para poder ser calificada de grave, con lo cual no procedería tampoco la apreciación de la atenuante como cualificada o muy cualificada, debe recurrirse,no empero, a la atenuante analógica en relación con aquélla,atribuyéndoles a ambas, a la simple u ordinaria y a la analógica, idéntico fundamento.( SSTS de 11 de febrero de 2013 y de 20 de marzo de 2013 .)
Y ello por mor de reputarse acreditada la cronicidad,la antigüedad y la prolongación temporal de la adicción y sus efectos que inciden en un ligero relajamiento en el control sobre sus frenos inhibitorios.( STS de 28 de junio de 2013 ),lo que viabiliza la operatividad de la dicha atenuante analógica de drogadicción con apoyo normativo en los arts. 21.7,en relación con los arts. 21.2 y 20.2 del C.penal , al considerar acreditado que el acusado, en la ocasión de autos, presentaba sus facultades de conocimiento y de autodeterminación personal ligeramente afectadas, mermadas o alteradas al ejecutar los hechos delictivo,con afectación leve de la imputabilidad a la hora de aceptar el mensaje imperativo que late en toda norma penal. Lo propio puede decirse de la significación causal de la drogadicción respecto de la actividad clandestina de difusión de estupefacientes.
En efecto, resulta pacífico que para estimar la atenuante analógica de drogadicción es necesario que existan en el relato histórico de la sentencia de instancia datos o elementos que permitan apreciar la atenuación de responsabilidad que se postula, siendo insuficiente el mero consumo de sustancias estupefacientes aunque sea prolongado en el tiempo cuando no se ha acreditado la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal ni que estuviera condicionado su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad), como se razona por el Tribunal de instancia ( STS 1021/2012 de 18-12 ).
OCTAVO.- Individualización de las penas.
En cuanto a la penalidad a imponer por el delito contra la salud pública, teniendo en cuenta que apreciamos la atenuante analógica de drogadicción, le imponemos al acusado, conforme a los arts. 368 -1 º y art, 66 y 72 del C.penal , la pena mínima de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ,y MULTA que ciframos en 200 euros,en contemplación al valor de la sustancia intervenida,con arreglo a lo disciplinado en el art. 377 del C.Penal , con un mes de responsabilidad personal ,en caso de impago,conforme a lo precepuado en el art. 53.2 del C.Penal .
Y por el delito de resistencia a agentes de la autoridad, concurriendo la dicha circunstancia atenuante analógica de drogadicción, le imponemos la pena mínima de SEIS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de TRES EUROS, pues el mínimo legal de dos euros se reserva por la jurisprudencia a supuestso extremos de indigencia o en el umbral de la pobreza o menesterosidad, que consideramos no se da en el caso de autos, y, conforme a lo dispuesto en los arts. 556 vigente y art. 66 y 72 y concordes del C.Penal ,en relación de concurso ideal con dos faltas de lesiones ,otrora penadas en el art. 617.1º del C.penal que,por sobrevenida despenalización, se limitará la condena al pronunciamiento concernido a la responsabilidad civil reclamada y costas devengadas , por lo que se condena al acusado a abonar a cada uno de los agentes de los MMEE ,TIP nº NUM004 y TIP NUM005 , que no han renunciado a la indemnización, la suma de 280 euros,en concepto de responsabilidad civil, con los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Civil desde la fecha de esta resolución.
NOVENO-.Costas procesales
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que lo procedente será condenarles al pago de las costas procesales por mitades.
DECIMO.-Del decomiso de los efectos intervenidos.
En mérito de lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal , procederá decretar el decomiso de la droga incautada al acusado,así como la vendida a tercero, procediéndose, si no se hubiere verificado ya, a la destrucción de la droga intervenida.
La báscula de precisión y la navaja halladas en poder del acusado, teniendo en cuenta su naturaleza y función, apta para confeccionar las dosis de heroína para venta, constituyen instrumentos del delito y deben ser objeto de comiso.
Respecto el dinero hallado en poder del acusado coligiéndose que se trata de dinero producto del ilícito tráfico de sustancias estupefacientes, igualmente procede decretar su comiso.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que debemosCONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, Sebastián , ya circunstanciado, en concepto de autor criminalmente responsable de:
A)UN DELITO DE CONTRA LA SALUD PÚBLICA ,EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, precedentemente definido, tipificado en el art. 368 párrafo primero del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal,atenuante analógica de drogadicción , a la pena deTRES AÑOS DE PRISIÓN, y al pago de unaMULTA DE 200 EUROS, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria,en caso de impago, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B)UN DELITO DE RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, PREVISTO Y PENADO EN EL ART. 556 ,EN RELACIÓN AL ART. 550 DEL PROPIO TEXTO LEGAL, en la redacción más favorable al reo ,de conformidad al régimen transitorio establecido por la LO 1/2015 ,y debemos ABSOLVER al referido acusado de las dos faltas de lesiones por las que venía siendo acusado,tipificadas en el hoy derogado art. 617.1º del C.Penal , y le condenamos únicamente al pronunciamiento atinente a la responsabilidad civil y costas producidas y en tal sentido,por el delito le imponemos la pena mínima deSEIS MESES DE MULTA, a razón de unacuota diaria de TRES EUROS, y suprimida la sanción penal concernida a las meritadas faltas, el pronunciamiento se constriñe a la condena al pago de la responsabilidad civil y costas, por lo que el acusado deberá abonar ,en concepto de indemnización por las lesiones causadas, al agente Mosso d'Esquadra, con TIP NUM004 y al Agente Mosso d'Esquadra con TIP NUM005 ,a cada uno de ellos, la suma de 280 euros, con los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Civil desde la fecha de esta resolución,siendo de imponer al acusado el pago de las costas procesales generadas en este procedimiento.
Decretamos,asimismo,el decomiso de la droga intervenida,acordando su destrucción, si no hubiera sido ya verificada, así como el decomiso de la báscula de precisión y navaja intervenidas,y el decomiso del dinero intervenido al acusado,a los que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
