Sentencia Penal Nº 578/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 578/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 706/2016 de 31 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 578/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100501

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2578

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00578/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Se

Modelo:SE0200

N.I.G.:15030 43 2 2012 0002365

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000706 /2016

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000078 /2015

RECURRENTE: Jose Ángel , Juan Enrique , EL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS, MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS ,

Abogado/a: ANDRES GUTIERREZ MARTIN, ANDRES GUTIERREZ MARTIN

RECURRIDO/A: Augusto

Procurador/a: CARMEN BELO GONZALEZ

Abogado/a: JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y Dª. MARIA TERESA CORTIZASGONZÁLEZ CRIADO

, Magistrados

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 5 de A CORUÑA, Juicio Oral 78/15, por delito de daños, y faltas de AMENAZAS, siendo partes, como apelantes el MINISTERIO FISCAL, Jose Ángel y Juan Enrique defendidos por el Abogado don ANDRES GUTIERREZ MARTIN, y representados por la Procuradora doña MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS, y Augusto , defendido por el Abogado don JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ y representado por la Procuradora doña CARMEN BELO GONZALEZ. Ha sido Ponente la Magistrada Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 005 de A CORUÑA, con fecha 29/01/16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Augusto como autor de un delito de DAÑOS previsto y penado en el art. 263. 1 CP , a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a Juan Enrique en la suma de 1.195,10 euros por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Augusto como autor de una falta de amenazas.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Ángel de la falta de daños de la que venía acusado.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por la representación procesal de Jose Ángel , Juan Enrique , EL MINISTERIO FISCAL y de Augusto , que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

'El día 3 de Noviembre de 2011, sobre las 9.00 horas, cuando el vehículo conducido por Jose Ángel , Opel Corsa, matrícula JO-....-N , propiedad de Juan Enrique , se detuvo en la Avenida de A Coruña para realizar un giro, Augusto , que circulaba en el vehículo de su propiedad, Mercedes Vito, matrícula ....-WRB , detrás del anterior y después de haber sucedido entre ambos un incidente en la circulación, se paró a la altura del Opel y, con ánimo de generar un temor en el Sr. Jose Ángel , le dirigió expresiones como 'te voy a reventar la cabeza, te voy a dar dos tiros y te voy a matar', de la misma manera que bajó la ventanilla y propinó un puñetazo al espejo retrovisor derecho del Opel con la finalidad de menoscabarlo, a consecuencia del cual el espejo se fracturó, de la misma manera que, cuando la Mercedes reanudó la marcha, de forma consciente y voluntaria Augusto rascó con la parte trasera de su vehículo la parte delantera del Opel. Los daños ocasionados a dicho vehículo ascienden a 1.195,10 euros'.


Fundamentos

PRIMERO.-AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE Augusto .

El cuestionamiento acerca de la valoración efectuada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Núm. Cinco de A Coruña, desconoce que la segunda instancia o apelación no es un nuevo juicio (( SS. TC.123/2005 y 136/2006 ), lo que conduce a la conocida regla de intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de apelación, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también SSTC 195/2013, de 2 de diciembre , 105/2013, de 6 de mayo , 144/2012, de 2 de julio y 30/2010, de 17 de mayo ).

La revisión de la valoración de la prueba que efectué el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 55/2015, de 16 de marzo , 16/2011, de 28 de febrero , 60/2008, de 26 de mayo , 116/2006, de 24 de abril y 105/2003, de 2 de junio , entre otras), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SSTC 64/2008, de 26 de mayo , 105/2005, de 9 de mayo y 63/1993, de 1 de marzo ).

En nuestro caso no puede discutirse la acertada valoración de la prueba efectuada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, la prueba que se desarrolla y practica en su presencia le lleva al relato fáctico recogido en la sentencia, el análisis de las pruebas practicadas el día 14 de diciembre de 2015 no puede modificarse, al exponer la juzgadora de manera coherente los indicios que tuvo en cuenta, y que no se reducen ni a las declaraciones de acusados ni a la testifical; en primer lugar, ambos conductores ofrecen versiones opuestas, en segundo lugar, existe un testigo directo de los hechos, que presenció los movimientos y trayectorias de los vehículos así como el actuar y expresiones proferidas en el lugar, y la juzgadora, que goza de los beneficios y privilegios que lleva aparejada la inmediación, entiende creíble y convincente la declaración de la viandante, sin negar el hecho de que conocía a uno de los conductores, en tercer lugar, se ha practicado prueba pericial a instancia del conductor de la furgoneta y los desperfectos ocasionados resultan compatibles con la acción manual o fuerza -el espejo- y con una maniobra de 'culeo' al salir, tras encontrarse en paralelo, movimiento que admitió el perito, y que describió la testigo, dándose la circunstancia de que los vehículos parten de una situación en la que se encuentran a la misma altura los conductores, pues el conductor condenado, fractura el espejo derecho del automóvil desde la ventanilla del otro móvil; los indicios existentes son múltiples, válidos y se interrelacionan entre sí permitiendo la inferencia lógica de la comisión de los hechos y de la autoría por parte del acusado.

SEGUNDO.-AL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL.

Cuestiona el Ministerio Fiscal la absolución por la falta de amenazas, al haberse aplicado indebidamente la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015, de 30 de marzo .

La conducta que integraba la falta de amenazas leves tipificada en el artículo 620-2 del Código Penal , en la redacción vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, sino que ha sido trasladada como delito al artículo 171-7 del Código Penal con la consideración típica de delito leve, manteniéndose la condición de perseguibilidad,'denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'.

La Disposición Transitoria Cuarta no resulta aplicable al caso pues ni la falta se ha despenalizado ni se le ha sometido al régimen de denuncia previa, en la antigua falta de amenazas y en el hoy delito leve de amenazas la condición ya era exigible y sigue siéndolo en la actualidad (pueden citarse en este sentido la Sentencia de esta Sección de 2 de marzo de 2016, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña de 29 de marzo de 2016 y 30 de diciembre de 2015, y de la Sección Segunda de 25 de noviembre de 2015, la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos de 19 de abril de 2016 , la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de abril de 2016 , la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias de 13 de enero de 2016 , la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 15 de febrero de 2016 y 23 de diciembre de 2015, la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona de 17 de febrero de 2016 y de la Sección Segunda de 23 de diciembre de 2015, la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo de 29 de diciembre de 2015 , la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León de 22 de diciembre de 2015 y la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete de 21 de diciembre de 2015 y 11 de noviembre de 2015 ).

En la causa estamos ante una falta en la que se ha interpuesto denuncia y con una sentencia en la que se considera acreditada la comisión de la conducta si bien se entiende que no procede el pronunciamiento condenatorio al entender aplicable la Disposición Transitoria Cuarta, el motivo ha de ser acogido, en el sentido de condenar a Augusto por una falta de amenazas, imponiéndole la pena mínima prevenida en el precepto -antiguo artículo 620-1 del Código Penal - con la cuota ya establecida en sentencia.

TERCERO.-AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE Jose Ángel y Juan Enrique .

Cuestiona la Acusación Particular la no imposición de costas ocasionadas a su instancia al condenado, considerando indebidamente aplicados los artículos 123 y 124 del Código Penal .

Como regla general, en el resto de los delitos -el artículo 124 del Código Penal se refiere únicamente a los delitos sólo perseguibles a instancia de parte- se incluirán en el pronunciamiento condenatorio las costas devengadas por la Acusación Particular o actor civil, la exclusión de la imposición de dichas costas sólo procede cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, la no imposición debe estar suficientemente motivada, en la medida en que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado no sobre el condenado (en este sentido SS TS 14 de abril de 2011 , 28 de julio de 2010 y 11 de febrero de 2009 ).

En la Sentencia dictada el 29 de enero de 2016 no se incluyen las costas de la Acusación Particular, al sujetarse el delito objeto de condena al régimen de acción pública y en lo que atañe al delito privado dado que sus pretensiones no han sido atendidas. El motivo debe ser estimado, por cuanto procede la imposición de costas, en primer lugar, la parte se encontraba personada en las actuaciones y formuló acusación en debida forma, contribuyendo de manera acertada a la petición de condena, y proponiendo prueba adicional a la propuesta por el Ministerio Público, en segundo lugar, ni procede la exclusión de costas por el hecho de estar ante un delito perseguible de oficio, ni procede la exclusión por la condena por falta de amenazas al haberse estimado el recurso del Ministerio Fiscal, por cuanto dicha acusación acertadamente formuló una petición subsidiaria a su petición de condena por delito de amenazas.

Toda vez que el fallo de la sentencia no realiza un pronunciamiento sobre las costas, debe además de lo dicho realizarse el mismo, imponiendo al condenado 2/3 de las ocasionadas, entre las que se incluirán la totalidad de las devengadas por la Acusación Particular de Jose Ángel y Juan Enrique y declarar de oficio las restantes.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso propuesto por la defensa y la estimación del propuesto por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular procede estar a las pautas normativas de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicables en función de lo dispuesto en su artículo 4 (carácter supletorio), sin que consten razones de excepción a la regla general.

VISTOS,los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Augusto y debemos estimar y estimamos los recursos interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de Jose Ángel y Juan Enrique contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Cinco de A Coruña de fecha 29 de enero de 2016 , dictada en los autos de Juicio Oral 396/2014,que se revoca parcialmenteen el sentido siguiente:

1.- Mantener la condena por el delito de daños en los términos expresados en la sentencia al igual que la absolución de Jose Ángel .

2.- CONDENAR A Augusto como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de amenazas leves, imponiéndole la pena de DIEZ DÍAS MULTA con cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

3.- Imponer 2/3 de las costas causadas en primera instancia a Augusto , entre las que se incluirán la totalidad de las devengadas por la Acusación Particular de Jose Ángel y Juan Enrique y declarar de oficio las restantes.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia al recurrente Augusto .

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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