Sentencia Penal Nº 578/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 578/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1758/2016 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 578/2017

Núm. Cendoj: 28079370022017100558

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13056

Núm. Roj: SAP M 13056/2017


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051530
N.I.G.: 28.080.00.1-2013/0018824
Procedimiento sumario ordinario 1758/2016
Delito: Agresiones sexuales
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1/2013
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad
el Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 578/2017
Ilmas. Sras. de la Sección 2ª
MAGISTRADAS
Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ
Dña. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA (Ponente)
En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida
con el número 1758/2016, procedente del Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000 , seguido de oficio por
un delito de agresión sexual, contra el acusado Sabino , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de
1955 en Mendoza (Argentina), hijo de Sebastián y de Coral , sin antecedentes penales, cuya solvencia no
consta, y en prisión provisional por la presente causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación
particular de Doña Olga , representada por la Procuradora Dña. Cristina Bota Vinuesa y defendido por el
Letrado Dña. María Del Pilar Natividad Díaz Cebrián y dicho acusado, representado por la Procuradora Dña.
Everilda Camargo Sánchez y defendido por el Letrado D. Luis Herrera Jiménez; siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Doña CARIDAD HERNANDEZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO .- En el acto de celebración del juicio oral, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal agravado por razón de parentesco, previsto y penado en los artículos 179 y 180.1.4 ª y 74 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, Sabino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó la imposición de la pena de 13 años, 6 meses y 1 día de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación absoluta, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.1 y 48 del Código Penal , la imposición al procesado de la prohibición de aproximarse a menos de mil metros de Olga durante un plazo superior en diez años a la pena de prisión impuesta en esta sentencia, lo que le impedirá acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella o comunicarse con la misma y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 y 3 del Código Penal la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años y la inhabilitación especial de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o cargo público o ejercicio de profesión u oficio relacionado con menores de edad durante el plazo de seis años, así como al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil el procesado abonará a Olga la cantidad de 30.000 euros por los perjuicios causados ( art. 116.1 del Código Penal ).

La acusación particular elevó sus conclusiones a definitivas en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.



SEGUNDO.- La defensa del acusado Sabino en trámite de conclusiones provisionales , se muestra conforme con los escritos de acusación .

II. HECHOS PROBADOS Probado y así se declara:
PRIMERO.- Que el día 11 de octubre de 2013 sobre las 00:45 horas Sabino , mayor de edad y sin antecedentes penales cuyos datos de filiación constan precedentemente, accedió a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION000 y se dirigió a la habitación que compartía con su hija Olga , menor de edad nacida el día NUM003 de 1996; una vez allí mantuvo una fuerte discusión con su hija porque ésta había salido esa tarde y, con el ánimo de producirle un menoscabo físico y atemorizarla le propinó varias bofetadas y le dijo que la iba a matar y que iba a contar eso en el Instituto delante de sus amigos; al cabo de un rato, el procesado y su hija Olga se metieron en la cama que ambos compartían en la citada vivienda y el procesado quiso mantener relaciones sexuales con Olga y le dijo 'estate quieta' y para inmovilizarla la agarró fuerte del brazo y del cuello y se colocó encima de Olga apoyando sus brazos sobre los hombros de ésta impidiendo que pudiera zafarse y, para satisfacer sus deseos libidinosos, la penetró vaginalmente.

Este suceso no fue la primera vez que ocurría, ya que desde finales de junio de 2013 hasta el 11 de octubre de 2013 el procesado penetró vaginalmente a Olga en esa misma habitación en cuatro ocasiones, doblegando en estas ocasiones, la voluntad de la menor con manifestaciones tales como que 'le iba a pegar si no hacía lo que él quería' y amenazándola con que 'no lo contara'.

No consta que por estos hechos Olga sufriera lesiones que precisaran para su curación tratamiento médico.



SEGUNDO.- El procesado fue detenido por esta causa el día 11 de octubre de 2013 y puesto a disposición judicial en la misma fecha, se decretó el día señalado la libertad provisional; tras dictarse Orden Europea de Detención y Entrega, la Interpol informó al Juzgado el 5 de julio de 2016 de la detención del procesado en Argentina en esa fecha, recayendo auto de fecha 19 de julio de 2016 que acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del procesado y una vez concedida la extradición fue puesto a disposición judicial y por auto de 18 de noviembre de 2016 se ratificó la prisión provisional comunicada y sin fianza del mismo.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal, agravado por razón de parentesco, previsto y penado en los artículos 179 y 180.1.4 ª y 74 del Código Penal , por cuanto que la prueba practicada acredita sin género de dudas la realización de los hechos descritos en el anterior apartado, evidenciándose la existencia del acceso carnal por vía vaginal conseguido merced a la conducta intimidatoria y violenta desplegada por el procesado.

Además se estima acreditada la concurrencia de la circunstancia del apartado 1.4ª del referido art. 180 del C.P . dada la relación de parentesco existente al ser el procesado padre de la víctima.

Finalmente se trata de un delito continuado, tal como lo describe el art. 74 del C.P . puesto que los mismos hechos abusivos, con penetración vaginal impuestos a la hija del procesado, se produjeron en cuatro ocasiones más entre junio de 2013 y el 11 de octubre de 2013, lo que supone la existencia de una situación de abuso continuado en el tiempo.



SEGUNDO .- Del delito continuado de agresión sexual con acceso carnal agravado por razón del parentesco, precedentemente referido, es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Sabino , a tenor del art. 28 del Código Penal .

Dicha autoría ha quedado acreditada: a) Por la declaración del acusado prestada en el plenario reconociendo los hechos objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal, explicando ' que en octubre de 2013 vivía con su hija Olga en un piso, tenía alquilada una habitación, el 11 de octubre de 2013 tuvo relaciones sexuales con su hija y llegó a sujetarla y desde junio de 2013 hasta el 11 de octubre de 2013 se ha repetido al menos en cuatro ocasiones, su hija en esa época era menor de edad, está arrepentido'.

b) Por la prueba testifical practicada en el plenario: La perjudicada Olga : dijo que ' se ratifica en la denuncia presentada; en octubre de 2013 compartía una habitación con su padre, ese día presentó una denuncia, su padre mantuvo relaciones sexuales con ella, la sujetó para mantener esas relaciones sexuales, la propinó patadas y puñetazos, esto entre junio de 2013 y octubre de 2013 ocurrió en cuatro ocasiones más, la amenazaba diciendo que no lo contara y que le iba a pegar si lo hacía y le amenazaba si lo hacía con que le iba a pasar algo a su madre y a sus dos hermanos pequeños'.

Guardia Civil con carnet profesional NUM004 declaró: ' que se ratifica en el atestado del que fue inspector y también participó en la inspección ocular de la habitación y se hizo para recoger los enseres particulares de ella, también se recogieron muestras estaban en la cama, en las sábanas bajera, encimera y funda de almohada, cree recordar, también tomaron el ADN indubitado de ella como del supuesto autor en presencia de abogado'.

La inspección Ocular realizada consta a los folios 81 89 de la causa y refleja la dimensión de la habitación ocupada por procesado y víctima de aproximadamente diez metros cuadrados habitables, y también refleja la recogida de muestras (sábanas y funda de almohada).

Se renunció por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa al resto de las testificales c) Prueba pericial de la Médico Forense Dª. Margarita : quien declaró 'se ratifica el informe obrante al folio 56 de las actuaciones y también el 11 de octubre recogió muestras de la víctima, y ratifica su ampliación al folio 180.'.

También la Médico Forense Dª. Agueda declaró que: ' vio los dos informes médico forenses que realizó Margarita , los examinó y se ratificó en lo hecho por su compañera.'.

Los informes ratificados por ambas Médicos Forenses obran a los folios 56 a 58, 180 y 278, en los que se concluye que puede determinarse con certeza que ha existido un coito con penetración vaginal; que los restos de semen humano encontrados en las muestras analizadas corresponden a D. Sabino , siendo la relación filial entre éste y Olga la de padre biológico y que se pude determinar con certeza que la lesión eritematosa del cuello o sugilación de Olga ha sido realizada por Sabino confirmado por estudio del perfil genético obtenido.

Las peritos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses declararon : Las peritos NUM005 y NUM006 dijeron 'que se afirman en su informe de 22.10.2013 y reconocen su firma'.

El informe ratificado obra a los folios 95 a 98 de las actuaciones y consta que recibidas y analizadas las muestras de Olga , se detectan restos de semen humano en el hisopo de fondo vaginal, en el hisopo de caras laterales de vagina, en el hisopo de cuello de útero, en el hisopo externo de vagina, en el lavado vaginal, en el hisopo rectal, en la braga y en compresa.

Las peritos NUM007 y NUM008 dijeron 'que se afirman en su informe de 17.12.2013 y reconocen la firma'.

El informe ratificado obra a los folios 146 a 150 de las actuaciones y consta que recibidas y analizadas las muestras de Olga y de Sabino , concluyen que el perfil genético obtenido a partir de los hisopos con toma de cuello de Olga procede de un varón y coincide con el obtenido a partir de la muestra indubitada de Sabino para los marcadores genéticos analizados.

Las peritos NUM009 y NUM010 dijeron 'que se afirman en su informe de 18.12.2013 y reconocen su firma'.

El informe ratificado obra a los folios 151 a 155 de las actuaciones y consta que recibidas y analizadas las muestras de Olga y de Sabino , concluyen que a partir del lavado vaginal realizado a Olga se detecta un perfil genético mezcla compatible con una mezcla de restos celulares de Olga y restos espermáticos de Sabino y que el perfil de ADN espermático obtenido del hisopo rectal tomado a Olga coincide con el perfil de ADN de Sabino .

d) Documental dada por reproducida en el acto del plenario y en concreto por el Ministerio Fiscal los folios los siguientes: 3-8, 11-14, 18-b al 55, 56-59, 60-64, 65-74, 80-89, 95-99, 116-117, 120, 130-142, 146-155, 180, 228-229, 250, 254-256, 258-267, 268-270, 278, 281-283, 285-299, 303-305, 310, 318-324, 325-328, 396, 409-413, 415-420, 474-486, 489-490, 504.

Por la acusación particular los folios los siguientes: 3-8, 11-14, 18- 55, 56-74, 80-89, 95-99, 116-117, 120, 130-142, 146-155, 180, 228-229, 250, 254-256, 258 - 270, 278, 281-283. 285-299, 303-305, 310, 318-328, 396, 409-413, 415-420, 474-486, 489-490, 504, Por la defensa los folios los siguientes:56-58, 95-98, 146-150, 151-155, 180, 278, 285-298a.



SEGUNDO .- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado la pena de trece años, seis meses y un día de prisión , accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal .

El número 1 del artículo 57 del Código Penal dispone que 'los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea'.

Los dos primeros números del artículo 48 del Código Penal disponen: '1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. En los casos en que exista declarada una discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presentes los bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida.

2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena'.

En el delito de agresión sexual la adopción de dicha pena accesoria encuentra su justificación precisamente en la necesidad de protección de la víctima y de determinados bienes jurídicos de esta, como son la tranquilidad y el sosiego, que podrían verse comprometidos con el acercamiento del acusado.

En el presente caso, considerando la gravedad de los hechos, con el lógico impacto y afectación que han provocado en la víctima, procede acordar la medida de alejamiento interesada, prohibiendo a Sabino cualquier tipo de comunicación o el acercamiento a menos de mil metros de Olga durante un plazo superior en diez años a la pena de prisión impuesta en esta sentencia, lo que le impedirá acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella o comunicarse con la misma.

El artículo 192.1 del Código Penal dispone que a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves.

En el supuesto de autos, por las mismas razones apuntadas anteriormente, se estima adecuado someter al acusado a control judicial por el mismo periodo de tiempo interesado por el Ministerio Fiscal de diez años.

También el apartado tercero del citado artículo 192 del Código Penal establece que el juez o tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años, o bien la privación de la patria potestad.

En el presente caso enjuiciado, dado que los hechos se cometieron ostentando el procesado su condición de progenitor de la víctima entonces menor de edad y aprovechando que compartían una única habitación y cama, procede la aplicación de la mencionada inhabilitación especial de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o cargo público o ejercicio de profesión u oficio relacionado con menores de edad durante el plazo de seis años.



TERCERO .- El título V Libro I del Código Penal (artículos 109 a 122 ) establece los criterios que han de seguirse para establecer la responsabilidad civil que ordinariamente se deriva de la comisión de infracciones penales. El principio general se establece en el artículo 109 en el que se dispone que 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados'.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitan indemnización para la ofendida únicamente por los perjuicios causados, compartiendo inclusive en el monto de la indemnización que se cuantifica en 30.000 euros. En el caso examinado la presencia de daños morales en la ofendida resultan acreditados, al ser lógico el sentimiento de sometimiento experimentado, así como el cuadro de temor y angustia que sufrió durante meses como consecuencia de los hechos de autos.

Corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal la fijación del 'quantum' indemnizatorio cuando se trata de daños o perjuicios de índole moral que no tienen una exacta traducción económica. En el supuesto de autos el daño moral se infiere inequívocamente de los hechos que se han declarado probados. Se trata de un concepto que acoge expansivamente el 'precio del dolor', esto es, el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que una violación como la de autos origina a quien la sufre, en éste caso a una mujer de diecisiete años de edad por parte de su padre. Los daños resultan acreditados porque fluyen lógicamente del suceso acogido como hecho probado, de la acción criminal dolosa de autos que comporta un claro plus de perversidad, con la consiguiente acentuación del daño moral en quien la padece. Por ello consideramos proporcionada la suma interesada de 30.000 €.

La cantidad expresada devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.



CUARTO.- Procede la imposición de las costas procesales al acusado, incluidas las de la acusación particular dado que su actuación no ha resultado gravemente superflua, inútil o perturbadora, único supuesto en el que la jurisprudencia considera que deben ser excluidas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Sabino , cuyos datos de filiación constan, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal agravado por razón de parentesco, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trece años, seis meses y un día de prisión , con su accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se prohíbe a Sabino cualquier tipo de comunicación o el acercamiento a menos de mil metros de Olga durante un plazo superior en diez años a la pena de prisión impuesta en esta sentencia, lo que le impedirá acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella o comunicarse con la misma; igualmente se impone a Sabino la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años y la inhabilitación especial de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o cargo público o ejercicio de profesión u oficio relacionado con menores de edad durante el plazo de seis años. El condenado en concepto de responsabilidad civil abonará a Olga la cantidad de 30.000 euros por los perjuicios causados.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional y detención policial sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. Dña.

CARIDAD HERNANDEZ GARCIA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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