Sentencia Penal Nº 578/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 578/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1225/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 578/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100429

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1841

Núm. Roj: SAP A 1841/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2018-0003914
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves - 001225/2018
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000447/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALICANTE
Apelante Loreto
MINISTERIO FISCAL (Ilegible)
Abogado ISMAEL GARCIAFILIA SOLER
Procurador MARIA JOSE MERINO DIAZ
Apelado/s SAREB, S.A.
Abogado CARMEN SANCHEZ ADAN
Procurador FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 000578/2018
En la ciudad de Alicante, a Veintitres de octubre de 2018
LA ILTMA. SRA. Dª MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES, Magistrada de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto
contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 2018 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE
ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000447/2018, por ocupación vivienda habiendo actuado
como parte apelante Loreto y el MINISTERIO FISCAL, representada por la Procuradora Sra. MERINO DIAZ,
MARIA JOSE y dirigida por el Letrado Sr. GARCIAFILIA SOLER, ISMAEL, y como parte apelada SAREB,
S.A., representada por el Procurador Sr. ABAJO ABRIL, FRANCISCO y dirigida por la Letrada Sra. SANCHEZ
ADAN, CARMEN.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que con antelación al mes de abril de 2018 Loreto entró en la vivienda, propiedad de la entidad Sareb, S.A, sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , permaneciendo en ella hasta el día de hoy con la intención de vivir en la misma contra la voluntad de la entidad propietaria.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Loreto como autora penalmente responsable de un delito leve de ocupación a la pena de tres meses de multa a razón deuna cuota diaria de 3 €, con la advertencia de que, en caso de no ser satisfecha, quedará sujeta a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfecha en la forma señalada, al pago de las costas y a la restitución del inmueble y al desalojo del mismo, vivienda sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 .'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Loreto y MINISTERIO FISCAL se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 001225/2018 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero. Por el Juzgado de instrucción n º 7 de Alicante se dicta sentencia por la que se condena a Loreto como autora de un delito leve de ocupación de inmueble penado en el art. 245.2 del CP , tipo que da cobertura penal específica a la ocupación no violenta ( sin violencia o intimidación ) de viviendas o edificios contra la voluntad de sus propietarios o poseedores , en concreto por la ocupación de la vivienda sita en C 9 DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , a la pena de tres meses de multa y a la restitución del inmueble y al desalojo del mismo .

Contra la sentencia formula la denunciada recurso de apelación y solicita que , con estimación del recurso , se dicte sentencia por la que : - De forma principal se declare la nulidad de la resolución judicial recurrida y se retrotraiga las actuaciones al momento procesal previo a la causa de nulidad alegada a fin de que se celebre nueva vista por Magistrado- Juez diferente .

- De forma subsidiaria se revoque la sentencia recurrida y en su lugar ,se acuerde la absolución de la denunciada con todos los pronunciamientos favorables y expresa imposición de costas en esta alzada a la parte denunciante en el supuesto de que esta se haya opuesto al recurso .

Se alega como motivo de nulidad la conculcación del derecho de defensa de la denunciada , art. 24 de la Const , e infracción de garantías procesales al habersele privado de la posibilidad de comparecer en juicio y ejercer su derecho de defensa .

La vista fue celebrada en fecha 1 de junio del 2018 sin la comparecencia de la acusada .

Para que pueda estimarse el motivo de nulidad alegado , debe , por un lado , acreditarse que no se cumplieron los requisitos legales para la celebración del juicio en su ausencia y que esa ausencia fue justificada teniendo en cuenta , además , que la indefensión no puede ser estimada cuando la parte que la alega tuvo en el proceso toda la intervención y las garantías que el mismo concede, no pudiendo nunca beneficiar a quien la ha provocado con su actitud activa o pasiva (Sentencia del T. Supremo de 1 de marzo de 1992 y Sentencia del T. Constitucional de 1 de octubre de 1990 ).

A tenor de lo expuesto la indefensión que alega la recurrente, no puede ser apreciada, teniendo en cuenta que por parte del juzgado se cumplió escrupulosamente la citación de la denunciante, teniendo perfecto conocimiento del día en el que ,se iba a celebrar la vista y de la denegación por parte del Juzgado de la petición de suspensión que le fue debidamente notificada a su representación El motivo concreto de suspensión que se alega por la denunciada no se encuentra recogido ni en la lecr ni en la Lec , aplicable de forma supletoria , como motivo de suspensión del Juicio amen de que los billetes de viaje que presenta fueron adquiridos , una vez tuvo conocimiento de la citación al acto del juicio .

Como motivo de absolución se alega error en la valoración de la prueba que conlleva la incorrecta aplicación del art. 245.2 del CP al no haber quedado acreditado , por la prueba practicada , los requisitos del delito leve por el que ha sido condenada por los argumentos que constan en el escrito de recurso que en aras a la brevedad se dan por reproducidos .

El Sareb y el Ministerio Fiscal manifiestan su oposición al recurso e interesan su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida Se ha examinado las actuaciones y compartimos las alegaciones de la sentencia cuando afirma que en la conducta de la denunciada concurren todos los elementos para la calificación jurídico penal como delito de usurpación previsto en el artículo 245 del Código Punitivo, en su modalidad no violenta del núm. 2 del artículo 245 , figura penal que requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituye morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que el realizador de esa ocupación carezca de titulo jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica el artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular'.

d) Que concurra dolo del autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio. SAP Madrid de 10 abril de 2015 .

No puede reputarse punible cualquier perturbación de la posesión, incluso aquellas que se desarrollen bajo la forma de ocupación, sino solo las ocupaciones que supongan un riesgo para el bien jurídico protegido de la posesión del titular ( AP de Cádiz, Sección 8, de 6 de octubre de 2000, y AP de Las Palmas, Sección 1, de 13 de octubre de 2000). Conforme a ello, la ocupación punible solo seria aquella en que el ocupante tienen la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado ( SAP de Burgos, S, Sección 1, de 17 de enero de 2000y AP de Córdoba, Sección 1, de 9 de octubre de 2000), lo que se puede poner de manifiesto con la permanencia en la vivienda ocupada. No serán punibles con arreglo a este tipo penal, las ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales, como pueden ser las meras entradas para dormir ( SAP de Málaga, Sección 2ª, de 9 de octubre de 2000 ), o sin vocación de permanencia ( SAP de Barcelona, Sección 5ª de 14 de mayo de 2003y Valencia, Sección 4ª, de 9 de mayo de 2001). En el mismo sentido, la SAP de Granada, Sección 1ª, de 29 de mayo de 2000 , entiende que el hecho punible ha de consistir en un apoderamiento físico del inmueble, que ocasione una desposesión continuada, permanente y estable en el tiempo del titular.

Las alegaciones del recurso corroboran la ocupación dolosa y sin titulo de la vivienda titularidda del Sareb por Loreto al reconocer que mantiene esta ocupación desde hace un tiempo , por cesión verbal de un tercero , que no identifica , y al que creía propietario del inmueble no habiéndola abandonado una vez que conoció , al ser citada para el acto del juicio , que es propiedad del Sareb ni consta que hubiera intentado a partir de ese momento negociar algún tipo de alquiler con la titular . La voluntad contraria de la entidad propietaria de la vivienda a la ocupación de la misma por la recurrente lo demuestra que las presentes actuaciones se inician en virtud de denuncia formulada por la entidad quien ha ejercido la acusación particular durante todo el procedimiento , oposición a la ocupación de la que tuvo conocimiento Loreto cuando fue citada a juicio .

Se han acreditado , así , los hechos denunciados que cumplen con los requisitos que exige la aplicación del tipo penal por el que se ha condenado a la recurrente .

Por lo expuesto se desestima el recurso y se confirma la sentencia Segundo.- Se declaran de oficio las costas de la alzada .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Loreto contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 2018, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000447/2018, debo confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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