Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 578/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 530/2022 de 14 de Noviembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALHAMBRA PEREZ, PILAR
Nº de sentencia: 578/2022
Núm. Cendoj: 28079370162022100564
Núm. Ecli: ES:APM:2022:16808
Núm. Roj: SAP M 16808:2022
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
TRA BGS20
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2018/0114600
Procedimiento Abreviado 530/2022
Delito:Estafa
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias previas 1584/2018
SENTENCIA Nº 578-2022
Magistrados/a:
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Francisco Javier TEIJEIRO DACAL
Carlos ÁGUEDA HOLGUERAS
En Madrid, a 14 de noviembre de 2022
Este Tribunal ha visto en juicio, oral y público, la causa arriba referenciada, seguida por un delito de estafa.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular, ejercida por SAVIA FINANCIACIÓN S.A., asistida por el Letrado D. Javier Alonso Menón, han dirigido la acusación contra:
- Romulo, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales cancelados y en libertad por esta causa, ha estado asistido por el Letrado D. Javier González Villar.
- Sergio, mayor de edad, con DNI NUM001, con antecedentes penales cancelados y en libertad por esta causa, ha estado asistido por el Letrado D. José Javier Romano Egea.
-Como responsable civil subsidiario, la Administración Concursal de la sociedad TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L., asistida por el Letrado D. Pablo Marras Valencia.
Antecedentes
I.En el acto del juicio oral, celebrado el pasado día 4 de noviembre, se han practicado las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados; testifical de Jose Ignacio, Valentina y Vicenta; la pericial de Yolanda y Carlos Ramón; y, la documental aportada.
II.El Ministerio Fiscal y la acusación particular han calificado los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.15º CP, y, subsidiariamente, como constitutivo de un delito de estafa impropia del artículo 251.1 CP, imputando los hechos en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando el Ministerio Fiscal que se les imponga la pena de dos años de prisión, accesoria de naturalización especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y pago de costas y, en concepto de responsabilidad civil, solicita que los acusados indemnicen, conjunta y solidariamente, y TRANSPORTE MARTÍNEZ SOUTO como responsable civil subsidiario, al representante legal de SAVIA FINANCIACION S.A. en la cantidad de 333.334 euros, más los intereses legales que correspondan de conformidad con el artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
La acusación particular ha solicitado que se imponga a los acusados las penas de cuatro años de prisión por la calificación principal y, alternativamente, la pena de 3 años de prisión y en concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a SAVIA con la cantidad de 333,334 euros, más los intereses de mercado desde la formalización del contrato de préstamo, asimismo se condenará en costas a los acusados por el artículo 123 del Código Penal. Solicita la responsabilidad civil subsidiaria de la compañía de TRANSPORTES MÁRTINEZ SOUTO, de acuerdo con el artículo 120.4ª del Código Penal, interesando que sea emplazada a través de la administración concursal.
III.La defensa de los dos acusados ha solicitado su libre absolución.
Hechos
En fecha 20 de noviembre de 2017, el acusado Sergio, como representante de TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO S.L., y el acusado Romulo, como avalista, suscribieron con SAVIA FINANCIACION S.A. una póliza mercantil consistente en un contrato de préstamo en virtud del cual SAVIA FINANCIACION S.A. concedía a TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO S.L. un préstamo por importe de 400.000 euros, los cuáles se redujeron a 382.316,38 €, una vez detraídos los costes, gastos, intereses y retenciones.
Como garantía de devolución del citado préstamo, los acusados entregaron seis pagarés, pactándose para la devolución del referido préstamo cuotas mensuales de 66.666 euros, salvo la última de 66.670 euros, venciendo la primera de las cuotas el día 2 de enero de 2018 y la última 2 de junio del 2018.
El importe del préstamo fue abonado en la cuenta de TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO S.L., con numeración ES24 0049 2666 76 291449 9910.
Como garantía de la devolución del citado préstamo, además, Romulo constaba como avalista con todos sus bienes propios.
Como última garantía, en concepto de adicional, se pactó la cesión de los créditos presentes y futuros que la prestataria, TRANSPORTES MÁRTINEZ SOUTO S.L., ostentara frente a la compañía ESPAÑOLA DE PRODUCTOS QUÍMICOS INDUSTRIALES SA y DISTIPLAS FLOORS S.L., pudiendo ejecutarse por SAVIA FINANCIACIÓN S.A ambas garantías en caso de incumplimiento de cualquiera de los plazos.
TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO abonó las dos primeras cuotas del préstamo concedido.
Solicitado concurso de acreedores por la citada sociedad se acordó por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Pontevedra, en auto de 28 de marzo de 2018, admitir el concurso voluntario y, por auto de fecha 24 de agosto de 2021, declararlo fortuito.
Los créditos cedidos a SAVIA FINANCIACION S.A. que TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO tenía frente a ESPAÑOLA DE PRODUCTOS QUÍMICOS INDUSTRIALES S.A. y DISTIPLAS FLOORS habían sido cedidos previamente el 27 de julio de 2017 a GEDESCO por un crédito concedido por TORO FINANCE S.L.U. de 700.000 euros.
No consta acreditado que los acusados tuvieran conocimiento al momento de la firma del contrato de préstamo con SAVIA FINANCIACIÓN S.A., el 20 de noviembre de 2017, de la cesión del crédito a GEDESCO y que esta entidad pudiera ejercitar la citada garantía, habida cuenta la variedad de contratos firmados en diferentes fechas con GEDESCO, las garantías ofrecidas en los distintos contratos y los créditos cedidos de diferentes compañías, constando en los contratos firmados con GEDESCO en fechas 27 de julio de 2017 y 12 de diciembre del mismo año una condición suspensiva relativa a que la cesión no se haría efectiva hasta que no fuera aceptada por el deudor, condición suspensiva que fue objeto de un incidente concursal ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de Pontevedra que dio lugar a la sentencia de 2 de septiembre de 2019, dictada por dicho órgano, donde se estimó sacar de la masa concursal los créditos cedidos previamente a GEDESCO, entre otros el de ESPAÑOLA DE PRODUCTOS QUÍMICOS INDUSTRIALES S.A., frente a lo que se opuso la administración concursal y los acusados.
Fundamentos
PRIMERO:Dos son los delitos imputados por las acusaciones a ambos acusados, a saber un delito de estafa recogido en el artículo 248 del Código Penal con la agravante específica del artículo 250.1.5ª del mismo texto legal por ser el valor de lo defraudado superior a 50.000 euros; y, un delito de estafa impropia regulado en el artículo 251.1 CP que castiga a quien atribuyéndose falsamente sobre una cosa, mueble o inmueble, facultades de disposición de las que carece, bien por no haberlas tenido nunca, bien por haberlas ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro en perjuicio de este o de en tercero.
Las acusaciones imputan, en primer lugar, un delito de estafa del artículo 248 Código Penal y, subsidiariamente, una estafa impropia. Debido a esto procederemos a analizar en primer lugar el delito de estafa que exige como requisitos un engaño bastante que causa error en un tercero y un desplazamiento patrimonial.
En este caso se sostiene por las acusaciones que los acusados preveían no hacer frente a las obligaciones patrimoniales contraídas a través del contrato de préstamo y por eso dejaron de abonar las mensualidades que habían garantizado con los pagarés, puesto que sostienen que la situación económica de la empresa ya era penosa cuando firmaron el contrato de préstamo y recibieron el dinero, de donde deducen que existía un dolo antecedente que justificaría la subsunción de los hechos bajo un delito de estafa.
Sin embargo, analizados los hechos, se observa que no concurren los elementos del tipo penal descrito en el artículo 248 del Código Penal.
Para distinguir el dolor penal del dolo civil y, por tanto, la estafa del incumplimiento contractual es preciso que las acusaciones acrediten la concurrencia de ese engaño bastante que debe estar en la mente del autor antes de la firma del contrato o, al menos, en el momento de dicha firma. Es decir, el autor del delito de estafa debe conocer que no va a poder hacer frente a la obligación a la que se compromete y, aún así, firmar el contrato cuyo incumplimiento ya predice. Este dolo puede ser antecedente o puede concurrir en la misma firma del contrato. Es lo que integra el engaño bastante al que se refiere el artículo 248 CP. Sin él no existe delito de estafa y, por tanto, corresponde probarlo a la acusación.
Si el incumplimiento de la obligación se produce por causas sobrevenidas o no previstas por el deudor, se trataría de un incumplimiento de contrato por lo que las partes deberán acudir a su reclamación en la vía civil.
En este caso se trataba de una empresa radicada en la Comunidad Autónoma de Galicia, cuya actividad empresarial se desarrollaba a nivel nacional. Se ha dicho en el juicio oral que pertenecían a la misma unos 600 trabajadores y la propia querellante aporta noticias de la prensa escrita donde se da cuenta del concurso de acreedores y de los efectos que sobre los trabajadores causó dicha petición así como sobre otras PYMES y autónomos que dependían de la actividad empresarial de TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. Dicha empresa debió atravesar durante los años 2016 y 2017 una situación económica difícil que desembocó en la petición de concurso de acreedores en marzo de 2018.
Sin embargo, esa situación no hacía prever que las obligaciones contraídas en el año 2017 fueran a incumplirse puesto que el 2 de junio del año 2017 se firmó un acuerdo marco que ha sido aportado por los acusados al inicio del juicio oral donde los acreedores y, sobre todo, el pool bancario, capitaneado por ABANCA, garantizaban el mantenimiento del capital circulante. Los acusados han explicado que el capital circulante era fundamental para el desarrollo de la actividad empresarial destinada a transporte de mercancías puesto que se pagaba a los proveedores de forma inmediata, pero se recibe el pago del transporte a setenta y cinco días.
Así pues, mantener un capital circulante era de vital importancia para que la empresa saliera a flote. La Xunta de Galicia a través de Xergalicia otorgó un crédito de dos millones de euros poniendo como condiciones que 200.000 euros irían al incremento del capital social participando en la actividad empresarial y 1.800.000 euros constituían un crédito de naturaleza preferente. Asimismo, en dicho acuerdo marco se estableció como condición la realización de los activos de la empresa y la búsqueda de nuevos socios que introdujeran capital en la misma, así como que los propios acusados debían poner también capital de su propio patrimonio. Se hizo un plan de saneamiento de la situación empresarial que exigía el mantenimiento del capital circulante, lo que así se expresa concretamente en el acuerdo marco citado donde ese mantenimiento del capital circulante se extendería a lo largo de 18 meses.
Han manifestado los acusados y no ha sido contradicho por la otra parte, aunque tampoco lo han acreditado documentalmente, que ABANCA, situada en primer lugar en el pool financiero, retiró ese capital circulante al cabo de poco más de 6 meses, por lo que la situación de la empresa se vio estrangulada en unas semanas, acudiendo al concurso voluntario que fue calificado de fortuito por auto de 24 de agosto de 2021, dictado por Juzgado de lo Mercantil número dos de Pontevedra.
Esta situación empresarial no ha sido negada por las acusaciones. El acuerdo marco se ha aportado al acto de juicio oral. Analizado el citado acuerdo marco se deduce que tanto las entidades financieras como la Xunta de Galicia tenían interés en que la empresa saliera a flote puesto que de ella dependían muchos trabajadores, PYMES y autónomos. Sin embargo, esto no pudo ser debido, según han dicho los acusados, porque el capital circulante se cortó por parte de ABANCA, lo que llevó a una situación de estrangulamiento empresarial que condujo a la petición del concurso de acreedores.
Por tanto, no ha quedado acreditado el primer argumento del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, es decir, que los acusados conocían el estado de insolvencia de la sociedad y, a pesar de ello, solicitaron el préstamo de 400.000 euros a SAVIA FINANCIACIÓN S.A.
Por otro lado, es una inferencia lógica que si una empresa acude a la petición de un crédito fuera de los conductos financieros bancarios, con un interés por encima del habitual de mercado, es porque tiene problemas de solvencia, creyendo poder hacer frente a esos problemas a través del crédito solicitado y esto es conocido por la entidad prestamista que aprovecha esa circunstancia para cobrar un interés superior, por lo que no existe engaño alguno.
Se ha dicho por los acusados que la entidad querellante solicitó todo tipo de informes de la empresa, desde los balances hasta las auditorías que llevaba a cabo Deloitte, puesto que TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO S.L. cumplía con todas las obligaciones que exigen las normas mercantiles. Por otra parte, es una inferencia lógica que así fuera, es decir, que la entidad querellante se asegurara de conocer el estado económico de la empresa antes de otorgar el crédito solicitado.
De lo anterior se deduce que ningún engaño pudo existir por los acusados en relación con la comisión del delito de estafa. Prueba de ello es que abonaron dos de las mensualidades que suponía un total de 133.332 euros -dos cuotas-, es decir, un tercio de la deuda, más los intereses, costas y gastos que se habían detraído al inicio, una vez otorgado el préstamo, habiendo dejado de abonar las cuotas cuando se presentó el concurso de acreedores, accediendo la administración concursal a la gestión de la sociedad con exclusión de los acusados.
Por tanto, no se ha acreditado que los acusados conocieran que la empresa iba a incurrir en una situación de insolvencia en los meses de febrero y marzo de 2018 cuando se solicitó y se concedió el préstamo por la entidad querellante el 20 de noviembre de 2017, por lo que no concurre el engaño bastante descrito en el artículo 248 del Código Penal.
SEGUNDO:En cuanto a la estafa impropia del artículo 251.1º CP se basa en que en el contrato de préstamo firmado con la entidad querellante el 20 de noviembre de 2017, en la cláusula 11º, rubricada como 'garantías adicionales', se hace referencia a la cesión de créditos con el siguiente tenor literal: 'con carácter adicional a los pagarés entregados como garantía de los pagos correspondientes a la amortización del préstamo, la prestataria cede en este acto a SAVIA FINANCIACION los créditos presentes y futuros que ostenta frente a ESPAÑOLA DE PRODUCTOS QUÍMICOS INDUSTRIALES SA y DISPLAS FLOORS S.L. Si hubiera más de un deudor en el cuadro anterior, todas las referencias al deudor, aún cuando sean en singular, se entenderán como una referencia a todos los deudores detallados en dicho cuadro. SAVIA FINANCIACION acepta dicha cesión con cuantos derechos y acciones sean inherentes a tales créditos. El prestatario manifiesta que los créditos cedidos son legítimos y exigibles, que provienen de servicios prestados con total conformidad y que no están sometidos a compensación, traba, carga, embargo o afección directa o indirecta de ningún tipo. Por último, el prestatario garantizará a SAVIA FINANCIACIÓN y responderá en todo momento de la existencia y legitimidad de los créditos cedidos y de la solvencia del deudor y en consecuencia del buen fin de los créditos objeto de cesión del presente contrato. En todo caso responderán solidariamente el prestatario y el deudor de los créditos objeto de cesión de la presente estipulación'. En la cláusula 11.2, bajo la rúbrica 'forma de cesión', en el último apartado se dice: 'por último, en el supuesto de que durante la vida del presente contrato de préstamo tuviera lugar un evento de impago de alguno de sus plazos mensuales toda la cuantía recibida en virtud de la cesión de crédito será aplicada al pago del préstamo hasta que éste sea completamente pagado'.
La cuestión debatida en el acto del juicio oral y sobre la que se ha centrado el objeto del procedimiento viene referida a que los créditos que TRANSPORTE MARTÍNEZ SOUTO mantenía con ESPAÑOLA DE PRODUCTOS QUÍMICOS INDUSTRIALES y DISTIPLAS FLOORS habían sido cedidos previamente por contrato de préstamo de 27 de julio de 2017 a la entidad GEDESCO como garantía de pago de un préstamo concedido por TORO FINANCE a la entidad querellada.
Esta doble cesión de dos créditos es lo que las acusaciones consideran que integra un delito de estafa impropia.
Aparentemente se cumplen los requisitos previstos en el artículo 251.1 del Código Penal puesto que se enajena dos veces una misma cosa, es decir, dos créditos que la prestataria tiene frente a dos empresas para las que realiza servicios de transporte.
En el ámbito penal no basta con que se cumplan los requisitos objetivos del tipo, sino que es preciso acreditar el requisito subjetivo, es decir, el conocimiento y la voluntad de llevar a cabo la acción y el fin que se persigue; por tanto, querer realizarla y dirigirla hacia un fin. En este caso obtener un desplazamiento patrimonial a su favor del préstamo concedido, otorgando una garantía de la que ya se había dispuesto anteriormente, con conocimiento de ello y con voluntad de obtener un beneficio económico.
Sin embargo, analizados los hechos y examinadas las pruebas, tanto documentales como las prestadas oralmente en el acto del juicio oral, se deduce lo siguiente:
-En primer lugar, la cuestión relativa a si los créditos habían sido cedidos ya o no fue objeto de un incidente concursal ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de Pontevedra que dio lugar a la sentencia aportada al inicio del acto del juicio oral, de fecha 2 de septiembre del 2019, sentencia que exige una lectura detallada puesto que da idea de la complejidad planteada por las partes y acaba concluyendo que los créditos cedidos deben salir de la masa concursal puesto que poseen una naturaleza preferente en relación con los cesionarios.
Esta sentencia podría dar lugar a pensar que se corrobora el contenido de la querella, pero, como analizaremos posteriormente, la conclusión ha de ser distinta.
-En segundo lugar, el representante de SAVIA FINANCIACIÓN ha dicho que la garantía consistente en la cesión de estos dos créditos constituía conditio sine qua nonpara firmar el contrato de préstamo; puesto que sin esa garantía no se hubiera firmado, por lo que, la cesión de unos créditos, ya cedidos, integraron un engaño bastante para la entidad crediticia.
Sin embargo, el abono del préstamo venía garantizado por seis pagarés que podían ser puestos en circulación en el tráfico mercantil en caso de impago. Además, el acusado, Romulo, avalaba el crédito con todos sus bienes, siendo titular de varios bienes inmuebles. Por otro lado, era posible acudir a la masa concursal para integrar el pasivo de la misma y reclamar el pago de los créditos, siendo así que en el informe del administrador concursal existe una pequeña diferencia de algo menos de un millón de euros entre el activo y el pasivo de la empresa, lo que no significa que la actividad empresarial fuera viable, pero tampoco que los acreedores no pudieran cobrar.
-En tercer lugar, respecto de la deuda cedida de DISTIPLAS FLOORS S.L. pocas referencias se hacen a la misma, ni en el acto del juicio oral ni en la querella, poniendo de manifiesto únicamente que se podía en relación a los bienes que hubieran llegado deteriorados a su destino por parte de la empresa, deterioro achacable a la empresa de transportes y todo ello a través de un correo electrónico que no ha sido ratificado por la empleada.
La querellante hace hincapié en la compañía ESPAÑOLA DE PRODUCTOS QUÍMICOS INDUSTRIALES S.A. que, al parecer, puestos en contacto con la misma, según se deduce de los correos electrónicos aportados, esta deudora había empezado a pagar al titular de la cesión de créditos anterior, es decir, a GEDESCO, quien solicitó que estos créditos cedidos salieran de la masa concursal, lo que fue admitido por el Juzgado de lo Mercantil número dos de Pontevedra con posterioridad.
-En cuarto lugar, la garantía consistente en la cesión de créditos referida se incorpora al contrato en concepto de adicional, si bien esto no le resta importancia en relación con el resto de garantías exigidas por la acreedora. Ahora bien, la situación descrita por el acusado Sergio viene corroborada por la que era la directora financiera de TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L., Valentina, pues ambos han dicho que esta garantía no estaba prevista en un primer momento pues se exigió en el mismo acto de la firma, en la notaría, habiendo llamado Sergio a Valentina para preguntarle si efectivamente esos créditos estaban libres de cualquier cesión, a lo que ella respondió que efectivamente era así, puesto que no se había cumplido la condición suspensiva bajo la que se había firmado, es decir, la aceptación, clara y expresa, por parte de los deudores de la citada cesión.
De lo anterior se deduce que la cuestión no era tan evidente como se hace ver en los escritos de acusación. En primer lugar no ha estado claro que la cesión de créditos a GEDESCO en contratos de 27 de julio de 2017 y 12 de diciembre del mismo año tuvieran un efecto traslativo inicial, puesto que estaban sometidos a una expresa condición suspensiva, es decir, la previa aceptación por parte de los deudores de la citada cesión, por lo que bien podían pensar los acusados que esos créditos no estaban efectivamente cedidos puesto que seguían cobrando ellos las deudas contraídas con esas dos empresas y no las cobraba el acreedor cesionario. Esta cuestión ha sido objeto de debate en el incidente concursal antes citado y, tras una sentencia laboriosa que realiza un análisis muy exhaustivo de la jurisprudencia y de la doctrina referida a la cesión de créditos, valorándola tanto desde el punto de vista de la cesión pro solutocomo pro solvendo, así como de un análisis completo de la condición suspensiva antes referida, se ha llegado a la conclusión de que esos créditos deben excluirse de la masa concursal por haber sido cedidos previamente, a lo cual se opuso la administración concursal y los acusados.
La citada sentencia explica que, según la jurisprudencia, la cesión de créditos tanto pro solutocomo pro solvendotiene un efecto traslativo desde el principio, independientemente de que llegue a cobrar el cesionario del deudor cedido. En segundo lugar, dice que el cumplimiento de la condición suspensiva se había llevado a cabo en virtud de la doctrina de los actos propios puesto que las empresas, cuyos créditos habían sido cedidos, habían comenzado a abonar la deuda al acreedor cesionario, lo que no significa que se hiciera antes del 20 de noviembre de 2017.
La sentencia pone de manifiesto que el estado de la cuestión no es pacífico, ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, siendo la cesión de créditos un contrato muy habitual entre empresas pero que genera la duda de cuándo se puede considerar que dicha cesión ha tenido un efecto traslativo y, por tanto, no se puede disponer de ese crédito, acabando la citada sentencia por determinar que el efecto traslativo se produjo desde el inicio de la cesión y la condición suspensiva se había cumplido en virtud de la doctrina de los actos propios.
Al no tratarse de una cuestión pacífica, no se le puede exigir a los acusados que pensaran en noviembre de 2017 que no podían disponer de esos créditos para cederlos a terceros porque ya estaban cedidos, lo que viene corroborado por la declaración de Valentina que ha dicho que efectivamente ella confirmó a Sergio el mismo día de la firma que podía otorgar dicha garantía en el contrato de 20 de noviembre de 2017 porque no se había ejercitado por parte de GEDESCO la reclamación de los créditos a los deudores cedidos ya que no les habían notificado dicha cesión y la exigencia del pago directamente a la entidad cesionaria, constituyendo esto, según los acusados, una condición suspensiva incumplida, lo que impedía considerar los créditos cedidos previamente.
Si el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Pontevedra ha precisado una sentencia extremadamente motivada de 29 folios, donde analiza las cuestiones referidas a la cesión de créditos, para llegar a la conclusión de que estaban cedidos a la mercantil GEDSCO y, por tanto, debían excluirse de la masa concursal, no se le puede exigir a los acusados que conocieran el 20 de noviembre de 2017 que esos créditos eran indisponibles y, por tanto, no podían cederse a la entidad querellante.
Por otro lado, es lógico considerar que esta garantía, consistente en la cesión de créditos, es una garantía adicional de gran valor puesto que excluye ese crédito de la masa concursal y le otorga una preferencia de la que carecen otros créditos que no poseen la citada garantía. Sin embargo, ello no significa que la entidad querellante no pueda cobrar su crédito de la masa concursal, del avalista y de los créditos cedidos del remanente del otro cesionario; puesto que, según se deduce de la documentación aportada, dichas empresas tenían un nivel de comercio con TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO muy superior a la deuda de 700.000 euros que garantizaba con GEDESCO.
Además, se ha puesto en duda por los acusados que la deuda total sea la reclamada por las acusaciones, es decir, de 333.334 euros, puesto que basta descontar a los 382.316,38 euros las dos cuotas de 66.666 cada una para llegar a la conclusión de que se debe una cantidad muy inferior. Por otro lado, los acusados han manifestado que la administración concursal solamente admitió a la querellante una deuda de unos 36.000 euros y no la anteriormente referida, de donde concluyen que el resto de la deuda han debido cobrarla. Preguntado el representante legal de SAVIA FINANCIACION por esta cuestión, ha dicho que pertenece a otro departamento y que no conocía ese extremo.
Junto a ello, hemos de recordar que los créditos cedidos en el contrato firmado el 27 de julio de 2017 con GEDESCO eran tantos y de tan variadas empresas desde El Corte Inglés al Grupo Anaya y a las dos citadas en la querella que es muy posible que los acusados desconocieran si efectivamente estos dos créditos habían sido cedidos previamente y, por tanto, eran indisponibles.
Por otro lado, el contrato de préstamo firmado con GEDESCO el 27 de julio de 2017 trae causa de otro anterior del 14 de octubre de 2016 que se firmó por 1.500.000 euros, quedando reducido por el firmado el 27 de julio de 2017 a 700.000 euros, de los cuales el remanente de 672.000 euros era susceptible de refinanciación. En los contratos de 27 de julio de 2017 y 12 de diciembre del mismo año se hacía referencia a la condición suspensiva que se aplicaba a la cesión de créditos.
De todo lo anterior se deduce que no han quedado acreditados los elementos del tipo penal de estafa impropia, puesto que no basta con acreditar los elementos objetivos, sino que es necesario probar el elemento intencional, es decir, que el fin que guíe al autor sea el de obtener un beneficio a cambio de enajenar dos veces el mismo objeto, en este caso ceder dos veces un mismo crédito, porque no ha quedado acreditado que los acusados supieran que previamente habían sido cedidos y, en caso de haber sido cedidos efectivamente, la cesión tuviera un efecto traslativo porque se hubiera cumplido la condición suspensiva, máxime cuando se cobraron puntualmente las cuotas del crédito hasta la declaración del concurso.
Por todo lo anterior procede, la absolución de los dos acusados de los delitos de estafa, propia e impropia, que se les atribuía en los escritos de acusación.
TERCERO:De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal, procede declarar de oficio las costas de este procedimiento.
Fallo
Absolvemos a Romulo y Sergio del delito de estafa, propia o impropia, por el que venían acusados.
Déjense sin efecto las medidas cautelares que se hubieran adoptado en este procedimiento
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los diez días siguientes a su notificación.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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