Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 579/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 105/2011 de 20 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 579/2011
Núm. Cendoj: 08019370052011100458
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 105/11
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 464/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 BARCELONA
Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
Dº CARLOS GONZALEZ ZORRILLA
Dº ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil once.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 464/10 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Barcelona, por delito de robo con violencia que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Adriano contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de febrero de 2011 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Domingo como autor responsable de dos delitos de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso, antes reseñados, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuante de drogadicción y agravante de reincidencia, a las siguientes penas: por el primer delito a la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y por el segundo delito a la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.
Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento, incluyéndose expresamente las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a Adriano , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligros, antes reseñado, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.
Los cusados Adriano y Domingo , indemnizarán de forma conjunta y solidaria, al representante legal de la entidad Caja de Ahorros de Granada en la cantidad de 1.000 euros e indemnizarán también de forma conjunta y solidaria al señor Hipolito en la cantidad de 1.200 euros por los daños morales sufridos. Dicha cantidad devengará los intereses legalmente establecidos en la L.E.Civil.
Igualmente el acusado Domingo , indemnizará al representante legal de la entidad Caja de Ahorros del Penedès en la cantidad de 175 euros e indemnizará a las señoreas Florencia y Natividad en la cantidad de 1.200 euros para cada una de ellas, por los daños morales sufridos. Dicha cantidad devengará los intereses legalmente establecidos en la L.E.Civil".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Adriano , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
TERCERO.- La representación de Adriano , parte apelante, postula en su recurso la absolución de su representado, alegando error en la valoración de las pruebas e infracción de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código penal , y finalmente vulneración del principio "in dubio pro reo". Sostiene en esencia que su representado, si bien se encontraba en el lugar de los hechos en el momento de producirse éstos, en concreto se hallaba en la puerta de la entidad bancaria, que acompañaba al coacusado Domingo , pero sin conocer las intenciones que tenía éste de robar en dicho establecimiento.
El recurso de apelación debe ser desestimado.
En efecto, poco se puede añadir a los exhaustivos y acertados razonamientos jurídicos consignados en la sentencia apelada que versan sobre la coautoría del ahora apelante Adriano , por lo que en lo menester nos remitimos a ellos.
A juicio de este Tribunal resulta concluyente que Adriano permaneciera en la puerta de la entidad crediticia desde el inicio de la ejecución material del robo con intimidación, con uso de instrumento peligros, hasta su finalización, abandonando seguidamente el lugar juntamente ambos acusados. Después de percibir toda la dinámica comisiva llevada a cabo por el coacusado, incluyendo el uso del instrumento peligroso, permaneció en el lugar facilitando la huida de éste. Pero es que además mantuvo puesta en todo momento una capucha, a pesar de que en el interior del establecimiento no hacía falta, lo que tenía como finalidad dificultar su identificación.
De todo lo expuesto, resulta sin duda alguna la existencia de un concierto entre ambos acusados, aunque hubiera surgido de forma sobrevenida, conociendo el apelante, y aceptando, las bases en que se desarrolló la ejecución material del hecho por el que ha sido condenado.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
CUARTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Adriano contra la sentencia dictada el día 2 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 464/10 y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos y declaramos las costas de esta apelación de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
