Sentencia Penal Nº 579/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 579/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 77/2011 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 579/2011

Núm. Cendoj: 18087370022011100106


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 77/2011.-

Procedimiento abreviado nº 260/2009 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Granada.

Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada (Rollo Nº 103/2010).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 579/2011-

ILTMOS. SRES.:

Dª. Aurora González Niño

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

D. Pedro Ramos Almenara.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a veintiuno de octubre de dos mil once.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 260/2009, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada, Rollo nº 103/2010, por un delitos de hurto de vehículo de motor y daños, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Jose Pedro , representado por la Procuradora Sra. Elena Peral Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Luis Gómez Quesada, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2.010 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: " Los acusados Consuelo y Jose Pedro , para dar satisfacción a sus deseos de uso transitorio sin el consentimiento ni conocimiento de su dueño, Juan Pedro , un poco antes de las 08:00 de la mañana del 5 de Julio de 2009, se acercaron a la gasolinera BP existente en la granadina localidad de Padul, partido judicial de Granada, en donde vieron como aquel, entraba y salida de la tienda de la gasolinera para hacer distintas compras, notando como su vehículo, una C-15 de Color Blanco matricula XX....X , y con un valor venal de 500 euros, lo dejaba abierto y con las llaves puestas, y al que llegaron a preguntar por si había taxis en Padul. Tras lo cual y al volver a entrar Juan Pedro a la tienda, los citados se montaron en el coche, y se dieron a la fuga a toda velocidad.

Al llegar a una zona próxima a una rotonda existente en la incorporación al Km. 144 de la localidad de Padul, el acusado Consuelo abandonó la furgoneta, marchándose a pie junto con otros ocupantes, quedándose Jose Pedro en el interior del vehículo, quién tras hacer varios "trompos" con la furgoneta, la dejó al borde de un barranco, quitándole el freno de mano, con la intención de hacerla caer al fondo del mismo, lo que efectivamente ocurrió, siendo preciso el empleo de una grúa para sacarla que supuso unos gastos para el propietario de 81.20 €, importando la reparación de la furgoneta 2325,65 €.".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que debo CONDENAR Y condeno a Consuelo y Jose Pedro , como autores criminalmente responsables de un delito de hurto de uso de vehículo de motor previsto y penado en el artículo 244 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.

Asimismo debo CONDENAR y condeno a Jose Pedro como autor penalmente responsable de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a D. Juan Pedro en la cantidad total 2406,85 € suma que devengará el interés legal fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de las costas procesales causadas por mitad. ".-

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Jose Pedro por los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2.011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a los dos acusados como autores de un delito de hurto de uso de vehículo de motor previsto y penado en el artículo 244 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena, para cada uno de ellos de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas. Además, al ahora recurrente le condena también como autor de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a D. Juan Pedro en la cantidad total 2406,85 €.

A esta conclusión se llega tras la valoración de las diversas pruebas practicadas, tanto la declaración de los dos acusados, y singularmente la del también condenado Consuelo , que no recurre, y las de testigos, tanto otros jóvenes a los que los acusados recogieron y que también hicieron uso de la furgoneta, como del propietario de ésta.

SEGUNDO.- El recurso de apelación que formula la representación de Jose Pedro muestra su conformidad con la sentencia de la instancia en relación con la valoración de los distintos elementos de prueba y denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

En cuanto al hurto, sostiene el recurso que éste fue cometido en exclusiva por Consuelo , pues Jose Pedro estaba en ese momento en la gasolinera y no participó, ni siquiera se apercibió de tal sustracción. En cuanto a los daños, sostiene que en su caso tuvieron un carácter accidental y no intencionado, y fueron atribuibles al estado de ebriedad de Jose Pedro , que no ha sido ponderado en la sentencia. Censura igualmente el alcance que se ha dado a los daños, pues resultan muy superiores (casi quintuplican) al valor venal del vehículo.

TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En este caso, no se produce el error que se denuncia. La sustracción de la furgoneta fue realizada por los dos condenados, que accedieron a ella al mismo tiempo, tal y como se desprende de las manifestaciones del propietario, que contradicen lo relatado por el recurrente; guardan coherencia con tal apoderamiento conjunto las declaraciones de los otros jóvenes que la ocuparon, según los cuales ambos acusados iban a bordo de la furgoneta cuando se encontraron con ellos. En cuanto a los daños, que Jose Pedro no niega expresamente pues dice no recordar nada por ir bebido, el coacusado Consuelo y los testigos Guillermo y Jeronimo , afirman que Jose Pedro se quedó haciendo trompos con la furgoneta y que vieron como la misma circulaba sin conductor y se despeñaba por un barranco.

Existe por tanto prueba de cargo válidamente obtenida en la vista oral y libremente valorada de manera objetiva por la Sra. Magistrada en la instancia, con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. El motivo será por ello desestimado.

TERCERO.- En cuanto al importe de los daños, se ha presentado un presupuesto por el perjudicado, confeccionado por un taller. Según este presupuesto (folios 50 y 51) el coste de la reparación de la furgoneta asciende a más de 2.350 euros. El perjudicado ha manifestado en la vista oral que a pesar de que la furgoneta tenía 18 o 19 años, la ha reparado porque valía la pena, pero no ha aportado la correspondiente factura de reparación que acredite tal extremo.

Ahora bien, el valor venal de la misma, en atención a su antigüedad, ha sido tasado en 500 euros, por lo que su reparación, que no consta haya sido realizada, sería antieconómica, en tanto que muy superior en su coste al valor del vehículo.

En materia de responsabilidad civil nuestro sistema legal y su interpretación por la jurisprudencia se inspiran en el principio de la restitutio in integrum en tanto que a través de aquella se pretende la completa reparación a la víctima que ha sufrido un perjuicio como consecuencia de un hecho punible ( arts. 109 y ss del Código Penal ), evitando no obstante que como resultado de ello pueda producirse un indebido enriquecimiento del beneficiario.

El recurso suscita la desproporción entre el valor del vehículo, según la tasación pericial, y el de la indemnización que la sentencia establece a favor del perjudicado, acogiendo como tal el importe del presupuesto presentado por el Sr. Juan Pedro , dueño del vehículo. En efecto, el valor de la reparación, según tal presupuesto, es muy superior al que se atribuye al vehículo en atención a su antigüedad, a la que se vincula su depreciación por uso.

En la STS de 20 de mayo de 1.999 puede leerse: "La clásica pugna valor de reparación-valor de uso que se plantea con especial significación en el ámbito de los daños causados a los vehículos de motor, ha sido resuelta ya de una manera casi pacífica en la práctica forense, mediante el criterio de atender con preferencia al valor de reparación siempre que no exceda notablemente del valor de uso, pues en tal supuesto procederá indemnizar este último, incrementado en un determinado porcentaje, que viene a constituir una especie de módulo encaminado a satisfacer la verdadera afección del perjudicado, el cual raramente quedaría indemne con el estricto resarcimiento del daño objetivo". Y en esa misma línea, la coetánea STS de 28 de mayo de 1.999 argumenta: "el valor venal, por sí solo, no constituye reparación suficiente pues no repone al perjudicado en la situación anterior al siniestro, en la que disponía de un vehículo propio que satisfacía un valor de uso notablemente superior al valor venal. Esta es la razón por la que en la práctica jurisdiccional es frecuente incrementar dicho valor venal en una proporción aproximada del 50% para incorporar tanto el valor de afección, como la notoria discordancia de los precios de compra y de venta en el mercado de vehículos usados, atendiendo a las circunstancias de cada caso."

De acuerdo con tal consolidada doctrina, y no habiéndose acreditado con la correspondiente factura la reparación del coche (pese a afirmarlo el perjudicado), debe estimarse parcialmente el recurso, estableciendo que la responsabilidad por los daños causados en la furgoneta se determinará en ejecución de sentencia, conforme a los siguientes criterios:

En caso de presentación de factura de reparación por parte del perjudicado, en el plazo de tres días de ser para ello requerido (y puesto que mantiene que el vehículo ha sido reparado), se fijará como indemnización el importe de la misma.

En caso de falta de presentación de tal factura, la indemnización será de 750 euros, cantidad que resulta de incrementar en un 50 por ciento, como precio de afección, el valor pericial del turismo.

Se mantiene la indemnización por gastos de grúa.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Elena Peral Ruiz, en nombre y representación de Jose Pedro , debemos revocar la sentencia recurrida en el único sentido de establecer que el importe de la responsabilidad civil derivada del delito de daños se determinará en el trámite de ejecución de sentencia, conforme a los criterios indicados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Granada, a veintiuno de octubre de dos mil once. Doy fe.

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