Sentencia Penal Nº 579/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 579/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 144/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 579/2012

Núm. Cendoj: 33044370022012100394

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00579/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo:213100

N.I.G.:33004 41 2 2010 0000978

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000144 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N.2 de AVILES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000105 /2012

RECURRENTE: Anibal

Procurador/a: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 579/2012

PRESIDENTE

ILMO. SR DON ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS

ILMO SR DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

ILMA SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En Oviedo, a trece de diciembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 105/12 en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés (Rollo de Sala 144/12), en los que aparece como apelante: Anibal representado por la Procuradora Doña Ana Belén Pérez Martínez bajo la dirección Letrada de Doña María Dolores Aguayo Corral y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL,siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dicto sentencia en fecha 30 de abril 2012 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Anibal , como autor responsable de un delito de abandono de familia, por impago de pensiones, a la pena de 3 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Alejandra , en la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia, en concepto de pensiones adeudadas y no satisfechas, correspondiente a los meses de abril, junio, julio , agosto y octubre de 2009, gastos extraordinarios del referido año y la mensualidad de enero de 2010, en los términos referidos en el relato de hechos probados, con aplicación de la previsión contenida en los artículos 1108 CC y 576 LEC .

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes se remitieron los autos a esta Audiencia donde turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 10 de diciembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Anibal se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, en actuaciones de Juicio Oral 105/2012, por la que resultó condenado como responsable de un delito de impago de pensiones, alegando en su apoyo la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas por cuanto que no existía por su parte intención de no cumplir sino que el mismo se encontraba con serios problemas derivados de su alcoholismo y ludopatía realizando al efecto las consideraciones que estimó pertinentes con el fin de acogiendo cualquiera de las razones esgrimidas fuera acordada su absolución.

SEGUNDO.-Como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en numerosas resoluciones el delito de abandono de familia tipificado en el artículo 227 del código penal , sanciona a quien dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o de sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos. Normativa establecida con la finalidad de dar protección a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos.

Tal delito, configurado como de omisión, se integra por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1/ Existencia de una resolución judicial firme, en un supuesto de separación matrimonial, divorcio o nulidad, que establezca, bien directamente o a través de la aportación del oportuno convenio regulador una prestación económica a favor del cónyuge o de los hijos del matrimonio. Siendo indudable que la ley no exige una situación de necesidad en el sujeto acreedor; 2/ una conducta omisiva, consistente en el impago reiterado de dicha prestación económica, durante los plazos que marca el precepto penal y 3/ En cuanto al elemento subjetivo, el dolo viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a lo que está obligado, quedando fuera situaciones en las que bien por devenir insolvente, bien por haberse reducido su fortuna hasta el punto de no poder atender el pago exigido sin merma de su propio mantenimiento, en las que se excluye la culpabilidad, ya se considere como causa de inexigibilidad de otra conducta, ya como un estado de necesidad total y pleno, pudiendo incluso decirse que, en el supuesto de insolvencia, existe una falta objetiva y absoluta de capacidad para realizar la conducta debida que toda omisión típica presupone.

En consecuencia la figura delictiva que comentamos no se sustrae a la normativa general, requiriendo la conjunción de los elementos subjetivos y objetivos que requiere el tipo, pues si bien es cierto que se consuma por el mero incumplimiento de la obligación que pesa sobre el acusado de abonar las sumas a cuyo pago fue condenado en la resolución correspondiente, esto es, durante los dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos, no lo es menos que ha de unirse la circunstancia esencial, de carácter subjetivo, de que, pudiendo cumplir con dichas obligaciones en todo o en parte no quiera hacerlo. Es decir desde el punto de vista subjetivo el mencionado tipo penal requiere la intención de no pagar la prestación económica por parte del agente, la renuencia del obligado al pago.

TERCERO.- Trasladando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, según se desprende de la lectura de las actuaciones y fundamentalmente del visionado del soporte documental donde se recoge el resultado de la actividad probatoria sometido a consideración, se desprende la procedencia de una sentencia condenatoria dictada para el recurrente Anibal al concurrir en su actuación el dolo característico de esta figura delictiva representado por la voluntad deliberada de incumplir sus obligaciones familiares que se configura como uno de los requisitos establecidos para su aplicación, pues la prueba practicada en las actuaciones permite afirmar la existencia de una actuación delictiva del obligado al pago, cuando está sobradamente acreditado que, conocedor de su obligación de abonar la cantidad de 300 euros mensuales a su hijo en concepto de alimentos, así como la correspondiente a gastos extraordinarios, en los meses que se dice en el relato de hechos probados no efectuó pago alguno, cuando ha resultado acreditado que contaba con medios económicos suficientes para ello, por cuanto que percibía ingresos en cuantía de 1800 euros mensuales, por lo que es posible apreciar en su actuar la concurrencia del dolo característico de la figura delictiva imputada, sin que las razones alegadas por el mismo y reiteradas al interponer el recurso, merezcan valor a efectos de justificar su conducta, pues el ampararse en su trastorno límite de la personalidad, alcoholismo y ludopatía o en la existencia de otras deudas, resulta cuando menos chocante y en modo alguno implica una anulación de sus facultades intelectivas y volitivas que permitiese acordar su exención de responsabilidad penal, por cuanto que conocedor de su problema podría haber dado la orden de trasferencia inmediata de dicha cantidad en el instante de su percepción con el fin de evitar dedicarla a otros fines, siendo por lo demás ciertamente significativo que con posterioridad a la presentación de la denuncia hubiese abonado 5 mensualidades.

Por consiguiente aceptando y haciendo propias de esta alzada las razones esgrimidas por el Juzgador de instancia, se considera que ha quedado debidamente acreditado el impago deliberado, consciente y voluntario y por ello resulta procedente confirmar íntegramente la resolución dictada al ser los hechos constitutivos del delito de abandono de familia por el que resultó condenado y la pena impuesta adecuada y procedente a la infracción concedida conforme se dispone los artículos 227 y 61 y siguientes del Código Penal , por lo que el recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado con imposición al recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Anibal contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, en actuaciones de Juicio Oral 105/2012, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales causadas en la alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.


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