Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 579/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1473/2017 de 18 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 579/2017
Núm. Cendoj: 28079370262017100544
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13862
Núm. Roj: SAP M 13862/2017
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0073787
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1473/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 18/2016
Apelante: D./Dña. Eulogio
Procurador D./Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL
Letrado D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA VILLEGAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 579/2017
En Madrid, a 18 de Octubre de 2017.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 18/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar contra Eulogio , representado por la Procuradora Dña.
Alicia Porta Campbell y defendido por el Letrado D. José Carlos García Villegas.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 12 de Junio de 2017 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara, que el día 23 de noviembre de 2014, sobre las 01:35 horas, el acusado, Eulogio , mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Silvia , en el interior del domicilio donde convivían, sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid, con motivo de que ésta quería que abandonara el domicilio. Tras sacar aquél sus enseres y cuando Silvia iba a cerrar la puerta del domicilio, el acusado empujó la puerta, golpeando a Silvia , agarrándola del cuello y del pelo, interviniendo Simón , que se encontraba en el interior de la vivienda junto con Estrella , dirigiéndose a él el acusado para agredirle, sacando una navaja de su bolsillo trasero, haciendo gestos para hincársela en la cara, agarrándola por el filo Simón para defenderse, forcejeando el acusado para que aquél la soltara. Que cuando Simón soltó finalmente la navaja, se dirigió al baño a refugiarse junto con Estrella y Silvia , siendo en ese momento cuando el acusado cogió a Silvia por el pelo y la llevó arrastrando hasta el dormitorio, donde le intentó clavar la navaja en el pecho, poniendo ésta la mano para defenderse, clavándole aquél la navaja en la mano derecha, propinándole a continuación varios golpes, momento en el que intervinieron varios agentes de Policía, que se personaron en el lugar, tras la llamada efectuada por Estrella .
A consecuencia de estos hechos, Simón sufrió lesiones consistentes en heridas incisas profundas dolorosas en borde cubital de falange proximal 3º dedo, borde radial y cubital falange proximal 4º dedo y dorso de interfalángica de 5º dedo mano derecha y herida en 1º comisura de cara volar eminencia tenar mano izquierda, precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar 15 días, todos ellos impeditivos para sus tareas habituales, quedándole como secuelas cicatrices varias en número de cinco, de 1 cm aproximadamente cada una, en dedos de la mano derecha e izquierda.
Por su parte, Silvia sufrió lesiones consistentes en herida incisa de 2 cm de longitud en cara volar de la segunda falange de la mano derecha y herida incisa de 1 cm de longitud en la cara volar de la 3º falange del 2º dedo de la mano izquierda, precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar 7 días, cuatro de los cuales fueron impeditivos y de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas dos cicatrices de 1 y 2 cm'.
Y cuyo FALLO establece:' Que debo condenar y condeno a Eulogio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , a la pena de 3 años y 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Silvia , a su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que ésta frecuente durante cinco años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por idéntico plazo y, como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Simón , a su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que éste frecuente durante tres años, así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por idéntico plazo, debiendo indemnizarle en la suma de 2.000 euros por las lesiones sufridas, más los correspondientes intereses del artículo 576 de la LEC y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eulogio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán ser sustituidos por los siguientes: 'Que, sobre las 1,35 horas del día 23 de noviembre de 2014 Eulogio mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Silvia , en el interior del domicilio en el que convivían, sito en la CALLE000 , número NUM000 de Madrid, durante el curso de la cual tanto Silvia como Simón , que se encontraba también en el interior de la vivienda, resultaron con lesiones, sin que haya quedado acreditado que las mismas les fueran causadas por el acusado'.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña Alicia Porta Campbell, actuando en nombre y representación de Eulogio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 18/2016 con fecha 12 de junio de 2017.
Alegaba como motivo el de error en la apreciación de la prueba, al haber afirmado su representado que tuvo una pelea con Simón , pero no con Silvia y que en ningún momento sacó ninguna navaja, en tanto que Silvia negó que el acusado le causara lesiones, indicando en el plenario que no fue agredida por su mandante y que éste no portaba una navaja, habiendo prestado declaración en el plenario bajo juramento, sin que se acogiera su derecho a no declarar, indicando también la misma que los testigos Simón y Estrella , que no comparecieron al acto del juicio oral, mintieron en sus respectivas declaraciones.
Por ello, consideraba que no se había practicado prueba bastante para el dictado de una sentencia condenatoria, al haberse basado fundamentalmente la sentencia en la declaración de dichos testigos en sede judicial, indicando también que los agentes de policía que declararon en el plenario no presenciaron agresión alguna ni encontraron navaja o arma alguna al acusado, que tampoco fue hallada en el piso, pudiendo haber sido portada la misma por Simón , que tenía una orden de alejamiento respecto de la otra testigo, Estrella .
Asimismo, alegaba vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , relativo al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de presunción de inocencia del acusado, considerando que se causó grave indefensión al mismo, al no haber comparecido al plenario los testigos Simón y Estrella , que se encontraban en paradero desconocido, no constando motivo justificado alguno para su incomparecencia, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El recurso debe prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden ser compartidas por este Tribunal, visto el contenido del atestado obrante a los folios 4 y siguientes; el parte de lesiones expedido a Simón , obrante a los folios 45 y 46 y el informe del médico forense sobre sus lesiones, obrante al folio 91; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 66 y 67; los partes de lesiones expedido a Silvia , obrantes a los folios 77 y 99, así como el informe del médico forense expedido la misma, obrante a los folios 101 y 102; la declaración de Silvia en sede judicial, obrante a los folios 133 y 134; la declaración del agente de policía nacional con carnet profesional número NUM001 , obrante al folio 140, y del agente con carnet profesional número NUM002 , obrante al folio 142 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, pese a que las declaraciones del acusado tanto en sede judicial como en el plenario fueran francamente inverosímiles, pues si bien admitió que forcejeó con Silvia , señaló que las lesiones de la misma se las pudo causar porque en el suelo había litronas y cristales y que Simón se pudo causar sus lesiones con dichos cristales. También indicó que no agarró a Silvia del cuello ni le dio puñetazos, pese a lo que manifestó uno de los agentes de policía en el plenario.
Por otro lado, los testigos Simón y Estrella no comparecieron al acto de plenario, habida cuenta de que se encontraban en paradero desconocido, como consta al folio 301 de las actuaciones, lo que hacía imposible la citación de los mismos, introduciéndose las declaraciones que prestaron en el Juzgado en el plenario mediante su lectura.
Ahora bien, no puede otorgarse valor alguno a las mismas, puesto que como consta a los folios 94 y 95 con respecto a Simón y 158 y 159 con respecto a Estrella , las declaraciones de los mismos no fueron prestadas en presencia del representante del Ministerio Fiscal ni del Letrado del acusado y, por ello, dichas declaraciones no pueden ser valoradas, al no haberse respetado el principio de contradicción, que permitiría su introducción en el plenario mediante la lectura de las mismas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Excluida, por tanto, la validez de dichas declaraciones, nos encontramos únicamente con las declaraciones del acusado, que ha negado su intervención en las lesiones sufridas tanto por Silvia como por Simón y con las declaraciones prestadas tanto en sede judicial como en el plenario por Silvia , que indicó que se pudo causar las lesiones con los cristales de unos cuadros que cayeron al suelo durante el forcejeo que mantuvo con el acusado, con los partes de lesiones y los informes del médico forense obrantes en las actuaciones, expedidos tanto a Silvia como a Simón , así como con las declaraciones de los agentes de policía nacional que depusieron en el plenario, uno de los cuales, el agente con carnet profesional NUM001 manifestó que vio al acusado encima de Silvia , que trataba de zafarse de él y gritaba, no recordando si se encontraban ambos en el suelo o encima de una cama. También declaró que ella no dijo mucho, que no colaboró y que estaba bebida, como acredita alguno de los informes médicos expedidos a la misma, así como que le vieron una herida en la mano y que los testigos manifestaron que el acusado agredió a su amiga, cogió un cuchillo, que Simón se metió por medio y también le agredió, así como que éste tenía una herida de navaja o de cúter en la mano, que Silvia presentaba lesiones en la cara y que no encontraron el arma en el lugar de los hechos. A su vez, el agente de policía con carnet profesional número NUM002 indicó que asistió a la víctima hasta la llegada de los sanitarios y que ella le dijo que el acusado les había agredido a ella y a su compañero de piso tras una discusión, que los dos tenían lesiones por arma blanca y que ésta no apareció.
Que los tres testigos hablaron del arma y que los cortes de ella y el varón eran de un arma blanca, que ella tenía una herida sangrante, pero no recordaba en qué zona, que entró en el domicilio, pero no recordaba el estado que se encontraba y que el varón estaba herido en la mano, con un corte en la palma.
Si bien la declaración de Silvia ha sido dubitativa y obviamente poco creíble, sin duda motivada por su deseo de exculpar al acusado por motivos que este Tribunal desconoce, las meras declaraciones de los agentes de policía, que no presenciaron los hechos y, por tanto, no pueden dar razón de la forma en la que se produjeron las lesiones de Silvia y de Simón , no resultan suficientes para la enervación del principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado y para su condena por los delitos de lesiones que se le imputaban.
Todo ello nos conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la resolución recurrida, decretando la absolución del acusado de los dos delitos de lesiones por los que fue condenado.
CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eulogio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 18/2016 con fecha 12 de junio de 2017, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, decretando la absolución del acusado de los dos delitos de lesiones por los que fue condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

