Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 579/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 86/2017 de 03 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SIFRES SOLANES, MARÍA ISABEL
Nº de sentencia: 579/2017
Núm. Cendoj: 46250370042017100369
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3038
Núm. Roj: SAP V 3038/2017
Resumen:
ES:APV:2017:3038María Isabel Sifres SolanesfalseAudiencia Provincial de Valencia
Encabezamiento
Órgano:Audiencia ProvincialSede:Valencia
Sección:4
Nº de Recurso:86/2017
Nº de Resolución:579/2017
Fecha de Resolución:03/10/2017
Procedimiento:PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Ponente:MARIA ISABEL SIFRES SOLANES
Tipo de Resolución:Sentencia
Sentencia
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46017-41-1-2016-0000128
Procedimiento:Procedimiento Abreviado
Nº 000086/2017- E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000033/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALZIRA
Acusado: Amadeo
Letrado: D. JOAQUÍN COMINS TELLO
Procurador: Dª. EVA GARCIA ANTICH
Responsable civil subsidiario: Enrique
Letrado: D. JOAQUÍN COMINS TELLO
Procurador: Dª. EVA GARCIA ANTICH
Responsable civil directo: COMPAÑÍA GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Letrado: D. CARLOS DEL SOL SANCHEZ
Procuradora: ANTONIA FERRER GARCÍA ESPAÑA
Acusación pública: Ministerio Fiscal (Ilmo.Sr. D.FRANCISCO GRANELL PONS)
Acusación particular: Lucas
Letrado: D. SALVADOR FERRER JUAN
Procurador: Dª. CRISTINA MELIO SOLER
SENTENCIA Nº 579/2017
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ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
MAGISTRADOS:
Dª. ISABEL SIFRES SOLANES (ponente)
Dª. MARÍA PILAR MUR MARQUES
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En la ciudad de Valencia, a 3 de octubre de 2017.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa de Procedimiento Abreviado con el Nº 000086/2017- E, instruida por el Juzgado de Instrucción número 5 de Alzira, como Procedimiento Abreviado Nº 000033/2016 y seguida por el delito de LESIONES contra el siguiente acusado:
Amadeo con D.N.I. número NUM000 , hijo de Augusto y de Frida , nacido en Sueca (VALENCIA) , el día de NUM001 .84 y con domicilio en CALLE000 NUM002 de Sueca, sin antecedentes penales computables y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercitada por Lucas el mencionado acusado, la responsable civil directa COMPAÑÍA GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y el responsable civil subsidiario Enrique , con las representaciones y defensas letradas más arriba señaladas.
Actúa como Magistrada Ponente, la Ilma. Magistrada Sra. Doña ISABEL SIFRES SOLANES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 28 de septiembre de 2017, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no fueron renunciadas.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, dirigió la acusación contra Amadeo y presentó las siguientes conclusiones: 1ª.- Relató los hechos como estimó que estaban acreditados. 2ª.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal . 3ª.- El acusado es responsable criminalmente en concepto de autor por el delito de lesiones, conforme lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal . 4ª.-. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 5ª.- Procede imponer al acusado las siguientes penas: TRES AÑOS Y 5 MESES PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el plazo de duración de la condena. Abono de las cotas procesales. En cuanto a la responsabilidad civil el acusado indemnizará a Lucas en la cantidad de 8.512 euros por sanidad de las lesiones y en la cantidad de 1.000 euros por las secuelas causadas, y en la cantidad de 8.582,46 euros por el montante total desembolsado por los tratamientos recibidos para la sanidad de las lesiones. Todo ello, junto con los intereses legales del artículo 576 de la LEC , y con la responsabilidad civil directa de GENERALI SEGUROS S.A, y con la responsabilidad civil subsidiaria de Enrique , de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la LCS y artículo 120. 3 del CP , respectivamente. Dichas conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, con la única modificación de solicitar los intereses del art. 20.4 LCS a cargo de la Aseguradora y la prohibición aproximación a menos de 200 metros de la víctima, su domicilio o lugar de trabajo durante 5 años.
TERCERO .- La acusación particular ejercitada por Lucas , en sus conclusiones provisionales, dirigió la acusación contra Amadeo y presentó las siguientes conclusiones: 1ª.- Relató los hechos como estimó que estaban acreditados. 2ª.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal . 3ª.- El acusado es responsable criminalmente en concepto de autor por el delito de lesiones, conforme lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal . 4ª.-. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 5ª.- Procede imponer al acusado las siguientes penas: CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el plazo de duración de la condena. Abono de las cotas procesales. En cuanto a la responsabilidad civil el acusado indemnizará a Lucas en la cantidad de 8.512 euros por las lesiones, 1.000 euros por las secuelas, y 8.582,46 euros por los gastos en tratamientos, con los intereses correspondientes.
Dichas conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, con las mismas modificaciones propuestas por el Ministerio Fiscal (los intereses del art. 20.4 LCS a cargo de la Aseguradora y la prohibición aproximación a menos de 200 metros de la víctima, su domicilio o lugar de trabajo durante 5 años) y añadiendo, además, la petición de que Amadeo indemnice también a Lucas en el importe de 1.369 € por la factura por el implante en la pieza 24.
CUARTO .- La defensa del acusado Amadeo y del responsable civil subsidiario Enrique y la defensa del responsable civil subsidiario GENERALI SEGUROS S.A., en sus conclusiones provisionales y definitivas negaron las correlativas de las acusaciones, solicitando la absolución para sus defendidos, especificando la Aseguradora en conclusiones definitivas, que se debe en todo caso respetar la franquicia de 300 € pactada con su asegurado.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Ha resultado probado y así se declara expresamente que Amadeo , español, con DNI núm. NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 05.30 horas del día 20 de diciembre de 2015, cuando se encontraba ejerciendo funciones de vigilante de seguridad (servicio específico de admisión) en el Pub Cabaret, de la localidad de Alzira, propiedad de Enrique , se dirigió al interior del local, donde se estaba produciendo un altercado, en el medio del cual se encontraba el cliente Lucas , de 26 años de edad. Una vez allí, y sin mediar palabra, Amadeo cogió a este desde atrás por el cuello, haciéndole una llave, golpeándole fuertemente en el mentón, arrastrándolo a la fuerza hacia la salida del local, donde le dejó caer al suelo.
Lucas fue ayudado entonces por sus amigos acompañantes, quienes le trasladaron a urgencias al Centro Salud de Sueca, donde fue asistido de las lesiones que presentaba tales como fisura en arco mandibular inferior, fractura de varias piezas dentales y herida abierta en mentón (de bordes irregulares y con discreta pérdida de sustancia). Sufrió también fractura bicondílea, intercondílea izquierda y subcondílea derecha y fractura parasinfisaria mandibular izquierda, así como fracturas coronales de las piezas dentales 14, 15 y 16, 24, 25, 34, 35, 36, 42, 43, 45 y 46, de las cuales sólo la 16 tenía caries previa, perdiendo Lucas las piezas dentales 14, 35 y 36 y habiendo precisado finalmente también la sustitución de la pieza 24 por un implante de titanio. Por todo ello precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento farmacológico, quirúrgico y rehabilitador. El tratamiento quirúrgico se hizo preciso por las múltiples fracturas mandibulares, haciéndose necesario material de osteosíntesis en mandíbula, resultando tras todo ello una paresia postoperatoria del nervio facial, recuperable con fisioterapia. La terapia rehabilitadora se realizó para conseguir funcionalidad de cara a la apertura oral, con posterior ganancia para alcanzar masticación. El tiempo total invertido en estabilización de sus lesiones fue de 186 días, de los que resultaron ser 90 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, 95 días no impeditivos, y 1 día de hospitalización, quedándole secuelas, valoradas en 7 puntos, consistentes en pérdida anatómica de 3 piezas dentales (3 puntos), material de osteosíntesis en mandíbula (2 puntos) y cicatrices en oreja derecha, con perjuicio estético ligero (2 puntos).
Lucas , como consecuencia de estos hechos y los pertinentes tratamientos que tuvo que recibir, se vio obligado a abonar la cantidad total de 8.556 euros a la mercantil DENTARAMA S.L., 26,46 euros en concepto de medicamentos y 1.369 €, por el implante de la pieza nº 24, a PAVIA PARDO CLÍNICA DENTAL.
SEGUNDO .- En el momento de los hechos, el acusado, estaba ejerciendo funciones de vigilante de seguridad del Pub Cabaret, que estaba asegurado por su propietario, Enrique , en la COMPAÑÍA GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con la correspondiente póliza de responsabilidad civil, en la que se recoge una franquicia de 300 €.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados en el relato fáctico de esta sentencia son constitutivos de delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código Penal , siendo criminalmente responsables en concepto de autor Amadeo , a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , por su realización libre y voluntaria de los hechos, de un modo personal y directo, conforme se desprende de la declaración de hechos probados, para cuya fijación y determinación de responsabilidad, ha partido este Tribunal de la valoración en conciencia de la prueba practicada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA Dicha participación de Amadeo como autor, ha quedado acreditada, a juicio de este Tribunal, con claridad meridiana. Hemos contado, en este sentido, con todas las declaraciones practicadas en juicio, tanto las del acusado, como las de los testigos y perito.
Como prueba de que los hechos se desarrollaron en la forma y con el resultado lesivo mencionado en el anterior relato fáctico contamos, en primer lugar, con la persistente versión, desde el inicio de las diligencias, del perjudicado Lucas , el cual manifestó en la vista oral que, estaba con sus amigos en el pub, dos chicas se pusieron a discutir y le empujaron, cuando de repente vino el acusado por detrás y le dio un puñetazo, haciéndole una llave, levantándole y sacándole a la fuerza fuera del pub, donde le tiró al suelo como un perro, sufriendo todas las lesiones descritas en la declaración de hechos probados.
En la declaración del perjudicado, se cumple en el caso el triple criterio frecuentemente invocado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según el cual nada cabe objetar a la utilización como prueba del hecho de una declaración testifical de la que se pueda afirmar 'ausencia de incredibilidad subjetiva', derivada de las relaciones previas acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza (...) etc.; 'verosimilitud del relato', es decir, constatación de corroboraciones periféricas de carácter objetivo y 'persistencia en la incriminación'.
Respecto del requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, este Tribunal no observó en la víctima signos de animadversión, venganza o resentimiento, relatando los hechos de forma aséptica aunque sentida, y siendo, además, que entre el recurrente y la víctima no existía ninguna relación previa que pudiese hacer dudar de la coherencia y firmeza de la declaración del perjudicado, más allá del conflicto objeto de este procedimiento. En cuanto a la 'verosimilitud del relato', constan como corroboraciones periféricas la realidad de la actuación física del acusado sobre Lucas , tal y como el propio acusado reconoce, con matices autoexculpatorios y también los demás testigos, con coincidencia en lo esencial, y la realidad objetiva del resultado lesivo contemplado por el informe médico forense. Igualmente se da la 'persistencia en la incriminación', sin perjuicio de que evidentemente el transcurso del tiempo haya borrado pequeños detalles de la memoria del testigo, quien en lo esencial ha mantenido su versión de los hechos y su autoría por parte de Amadeo . Ha querido la defensa del acusado en juicio hacer notar en el interrogatorio de Lucas que en un primer momento no identificó a Amadeo comoel autor de la agresión, siendo después cuando lo hizo por información de sus amigos. Pero lo cierto es que fuera así o no, cosa que niega el perjudicado, en ningún momento hay duda sobre la autoría del acusado, pues que ni él mismo niega su intervención, cogiendo a Lucas por la espalda y llevándoselo al exterior del local, y lo confirman todos los testigos.
En segundo lugar, como decimos, avalan la declaración de hechos probados de esta sentencia y la versión de Lucas , las restantes declaraciones testificales: Por un lado, son contestes las declaraciones de los amigos de Lucas : Juan Miguel dijo ser amigo de Lucas y estar con él en el pub, que dos chicas discutían y su amigo Lucas las separó, cuando llegó el acusado, le cogió por detrás con una llave, golpeándole la mandíbula, en la parte inferior, y se lo llevó arrastrando de esta manera y fuera del pub lo tiró al suelo, entre la acera y la carretera, quedando allí sangrando y saltándole los dientes. Mariola declaró en la misma línea que estaba en el pub cabaret con Lucas , que dos chicas discutían y su amigo las separó, cuando llegó el seguridad y sin mediar palabra, le cogió por detrás con una llave por el cuello y lo llevó fuera del pub, donde lo dejó en el suelo, que no se cayeron, quedando Lucas sangrando, con los dientes volando y la cara amoratada, desfigurada por momentos. Por su parte, también en el mismo sentido, Dionisio declaró que estaba en el pub cabaret con Lucas , dos chicas discutían, su amigo les separó, llegó el seguridad y le cogió por detrás con una llave por el cuello y en esta llave le golpeó y le presionó fuerte la mandíbula y fuera del pub lo tiró al suelo, cayendo a plomo, sin que el acusado le auxiliara.
Pero también las declaraciones de los trabajadores del local, compañeros del acusado, Azucena y Mauricio , y de otros dos clientes del pub, Jose Pablo y Alfredo , confirman la existencia del hecho violento, por más que quiten hierro o no vieran todo el episodio, pues vieron, en definitiva, cómo Amadeo le ponía las manos encima a Lucas : Azucena , camarera del pub declaró que había un altercado y por eso fue Amadeo y cogió al chico por detrás, 'abrazándolo' desde atrás, aunque dijo que por la cintura (no por el cuello o por el hombro, como efectivamente pasó, vistas otras declaraciones y los resultados lesivos), y lo sacó fuera, aunque negó ver que le pegara un puñetazo. Mauricio señaló que es compañero de Amadeo , pero estaba fuera y sólo vio lo que pasó una vez en la calle, no lo que pasó dentro, viendo que el acusado llevaba cogido al chico, aunque por la cintura (negando también, por tanto, que por el cuello o por el hombro, como efectivamente pasó), estirándolo hacia afuera, y que cayeron al suelo, sangrado el chico un poco por la boca. Jose Pablo , declaró que es cliente del pub, pero estaba fuera y no vio lo que pasó dentro, que vio que Amadeo salía con un chico, y cayeron al suelo, sin poder precisar cómo iba cogiendo al chico, pues cuando se giró a ver ya estaban en el suelo. Alfredo que es cliente del pub, y que conocía a Amadeo y que estando dentro del local, en medio de la pista hubo una pelea, dos chicas se pegaban, luego dos chicos también, llegó el seguridad, los separó y uno de los chicos se le encaró y lo sacó fuera. Fue ' rápido y limpio ', dijo Alfredo , expresión que no sólo excluye el ensañamiento, no la violencia ilícita o excesiva, especificando que Amadeo lo cogió por detrás y se lo llevó fuera, aclarando que en ningún momento vio al chico agredir al seguridad Amadeo , que solo lo vio alterado.
En conclusión, ni los testigos que supuestamente pretenden apoyar la defensa del acusado desvirtúan el hecho acreditado del contacto físico de Amadeo sobre Lucas , ni que el autor de dicho contacto fuera Amadeo , ni que este resultara lesionado en dicho contacto.
Por su parte, de la declaración del acusado Amadeo , también resulta la realidad del contacto físico violento con Lucas , por más que se alegue por aquel, una intencionalidad superior y distinta a la del daño, cual es la de querer poner paz en el local, e incorpore un dato que no dijo en su primera declaración en la guardia civil el 29 de diciembre de 2015 (folio 11), sino meses después, en versión más preparada ante el Juzgado de Instrucción, el 1 de marzo de 2016 (folio 73 y siguientes), a saber, que Lucas se lesionó fortuitamente, cuando lo llevaba arrastrando a la fuerza a la salida del local, y tropezaron ambos con un escalón. Dijo así Amadeo que estaba en el local de Alzira, haciendo funciones de servicio específico de admisión, controlando el acceso a local, cuando advertido de una trifulca dentro, entró para ayudar y el chico denunciante, que estaba allí estaba muy alterado. Dijo que le pidió que le acompañara fuera, y al negarse, le cogió primero por el brazo y después por la espalda, por la cintura, por detrás, para sacarlo fuera, y fue sacándolo como podía, pero resultó que había un escalón a la salida y tropezó y cayó, y también cayó el chico, golpeándose fortuitamente, negando haberle dado golpe alguno en la cara. Después, añadió, el chico se incorporó, hasta que se fue con sus amigos, lo que desde luego no excluye, a juicio de este Tribunal, que se fueran de ahí a urgencias por las graves lesiones padecidas, como así pasó.
En todo caso, lo cierto es que Amadeo admite haber sido él quien cogió a Lucas a la fuerza y lo sacó a la fuerza del local, y aunque su compañero en funciones de seguridad, Mauricio , también alude a un tropezón fortuito con un escalón que les hizo caer al suelo, lo cierto es que este incidente, aun aceptando que de ser cierto podría llegar a ser considerado fortuito (en línea teórica), la verdad es que no ha quedado acreditado. Las demás testificales no lo avalan, y lo que es más importante, el informe del médico forense en juicio, tampoco.
Dijo así en juicio el médico forenseDr. Sr. Nazario , que los daños sufridos por Lucas se debieron causar con un traumatismo de entidad suficiente, y que con un solo golpe podían causarse daños en el lateral derecho y en el lateral izquierdo. La víctima, precisó, tenía daños en la parte central (barbilla) y las fuerzas se reparten y puede haber perdidas dentales tanto en un lado como en otro, en una arcada como en otra. Esto desvirtuó la tesis perseguida por la defensa en el interrogatorio, consistente en la imposibilidad de fracturas múltiples en ambos lados y zonas, con un solo golpe referido por el perjudicado. Y lo que también afirmó categóricamente el médico forense es que sin velocidad, sin energía cinética (como, por ejemplo, la que hay en una caída de moto que va circulando veloz), con una simple caída al suelo es imposible que se hubieran causado estos daños en la víctima. Quedó desmontada así la versión autoexculpatoria del acusado, al ser imposible, conforme a las leyes de la física y de la medicina, que Lucas sufriera fracturas bicondílea, intercondílea izquierda y subcondílea derecha, fractura parasinfisaria mandibular izquierda y fracturas coronales de las piezas dentales 14, 15 y 16, 24, 25, 34, 35, 36, 42, 43, 45 y 46 y pérdida de tres de estas piezas, por una simple caída al suelo por tropezar con un escalón.
Por lo demás, la pericial médico forense permitió al Dr. Sr. Nazario ratificarse en el informe al folio 235, rectificando tal sólo el error material que contiene, en relación a que el informe es de 2016 y no de 2013 como por error corrige, concretando que las pérdidas de piezas dentales fue en principio de 3 de ellas (14, 36, 35), ubicadas tanto en el arco superior derecho como en el arco inferior izquierdo. En cuanto al implante de la pieza 24, se le exhibió la factura del implante y aclaró que efectivamente, esta pieza tenía dañada la corona cuando informó, como consecuencia de los hechos, pero en ese momento no le constaba que estuviera dañada la pieza en sí, además de la corona, por lo que no sabe si la necesidad de implante fue por origen traumático o por caries, aunque finalmente, señaló que no podía excluir tampoco que, por el traumatismo, hubiera surgido alguna complicación para la pieza que abocó en su pérdida y necesidad de implante, y lo cierto es que dicha pieza no constaba con caries en el momento de los hechos (como sí la 16).
Se ha acreditado, en definitiva, como resultado de toda la prueba practicada, el presupuesto objetivo del delito por el que se condena, el resultado de la agresión, que integra el concepto de deformidad y asimismo, está acreditado el presupuesto subjetivo del delito. Las propias circunstancias en las que se produce la agresión consistente en un golpe fuerte y directo en la cara de Lucas , al hacerle una llave para arrastrarle a la fuerza al exterior del pub, permiten inferir que nos hallamos ante una acción plenamente consciente e intencionada por parte del acusado, hombre atlético y musculado, según pudimos observar en Sala, en funciones de seguridad en el momento de los hechos, y ello, para sacar a la fuerza del local a la víctima. Esta Sala no afirma que el acusado tuviese el propósito directo de fracturar la mandíbula a la víctima y privarla de las piezas dentales, pero sí que actuó con el conocimiento del peligro concreto que su acción generaba para la integridad corporal del agredido (dolo eventual), lo que determina su responsabilidad por un delito de lesionesdolosas. El dolo eventual viene caracterizado por la conciencia de la posibilidad de un resultado como muy probable, pese a lo cual el sujeto actúa consintiendo o siéndole indiferente la efectiva producción de ese resultado ( sentencias de 24-1-2001 , 19-6-2002 , 5-2 y 15-9-2003 y 30-4-2004 , específicamente referidas a lesiones por pérdidas de piezas dentarias provocadas por puñetazos o golpes en la cara de la víctima), y cualquier persona en uso de razón sabe que un golpe de cierta intensidad en la zona de la cara, y específicamente del mentón, provocará con mucha probabilidad lesiones en la zona corporal que es golpeada, incluyendo la posible pérdida de piezas dentarias. El hecho de que, pese a ello, el acusado hubiese propinado voluntariamente el golpe en la cara del agredido, fuera directamente, o fuera indirectamente, al hacerle la llave cogiéndole por detrás, como el mismo acusado reconoce, implica la asunción de las consecuencias derivadas de dicho golpe dentro del curso normal de los acontecimientos (las fracturas y pérdidas de piezas dentales) y permite imputar subjetivamente al acusado el delito lesiones del art. 150 del Código Penal a título de dolo eventual.
TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS Los hechos declarados probados en el relato fáctico de esta sentencia son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código Penal , en el que se dispone que 'el que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años'. Esto es así porque es la hipótesis legal de deformidad del art. 150 la que se viene aplicando por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo general, a los supuestos de pérdida de piezas dentarias, al concurrir tanto el presupuesto objetivo, consistente en las particulares lesiones causadas a la víctima, no constitutivas de un supuesto de menor entidad (en atención a la relevancia de la afectación, a las circunstancias de la víctima y la falta de posibilidad de reparación total para el lesionado), como el elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar o de menoscabar la integridad física, intencionalidad que puede quedar comprendida tanto por un dolo directo como por un dolo eventual, integrado por 'el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca' ( STS 14 de mayo de 1998 ).
La pérdida de piezas dentales, por su trascendencia estética y funcional, ha sido tradicionalmente valorada como causante de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado, unida a la incidencia negativa en la masticación, y así el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo celebrado el 19 de abril de 2002 , acordó que si bien ' la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 C.Penal como deformidad ', ' este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado '. De acuerdo con esta doctrina son tres, por lo tanto, los aspectos a los que es preciso atender para determinar si la pérdida de piezas dentarias integra el supuesto de hecho de la deformidad del art. 150 del Código Penal : de un lado, la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado ( STS 390/2006, de 3 de abril ).
En la STS 652/2007, de 12 de julio , se subraya la posibilidad de modular el criterio en atención a las circunstancias concurrentes que en el caso se expresan permitiendo incorporar a la función de subsunción criterios de proporcionalidad entre los resultados típicos previstos en el art. 150 del Código Penal . Y se matiza que debe valorarse el número de piezas dentarias afectadas , su localización y visibilidad, las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, sino la resolución del caso planteado, concurriendo en nuestro caso múltiples circunstancias desarrolladas a lo largo de esta sentencia que presentan el caso revestido de gravedad.
En la STS nº 159/2008, de 8 de abril se recordaba que la pérdida de una pieza dentaría, sobre todo si se trata de incisivos, trae consigo una alteración en la cara de la persona que debe ser considerada deformidad sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad .
En la STS 92/2013 , se mantiene la calificación de deformidad en un caso de pérdida de dos piezas dentarias que hubo que extraer con posterioridad y fueron sustituidas por dos prótesis fijas. Se razona 'que no es lo mismo, por ejemplo, la mera rotura de una o varias piezas dentarias que su pérdida definitiva , ni tampoco es indiferente la situación de las piezas afectadas, por la mayor o menor visibilidad y consiguiente afeamiento producido por su pérdida, que hace necesario la sustitución por una prótesis.
En la STS 421/2015 , en un caso de pérdida de dos incisivos centrales, se tuvo en cuenta no solo su posición en la boca, sino también que ' el impacto que la víctima recibió determinó no sólo la pérdida de los dientes, sino también la de masa ósea, lo que inevitablemente complicó su reparación, y exigió el sometimiento a un previo proceso de regeneración ósea con aplicación de técnicas propias de la cirugía máxilo-facial ', valorándose, en consecuencia, que además de la pérdida de piezas dentales, hubo más lesiones en la mandíbula y la necesidad de cirugía.
La STS 388/2016 señala que ' existe una línea jurisprudencial, desde luego posterior al Acuerdo, no desmentida jurisprudencialmente que afirma que la reparabilidad de la secuela carece de trascendencia puesto que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración ni es obligatoria para el perjudicado y sobre todo su posible corrección no puede eliminar el resultado típico. Por lo tanto la menor entidad del supuesto debe considerarse en el momento de consumación del delito '.
La aplicación de la precedente doctrina al supuesto concreto que nos ocupa lleva a considerar subsumibles los hechos que se declaran probados en el delito de lesiones por deformidad del art. 150 del Código Penal , ya que se dan las siguientes circunstancias: 1) La pérdida de las piezas dentarias afecta las piezas 14, 35 y 36 con fracturas coronarias en muchas otras más (15 y 16, 24, 25, 34, 42, 43, 45 y 46, de las cuales sólo la 16 tenía caries previa), por lo que todo ello, dada su magnitud por toda la boca, provoca un evidente afeamiento de la víctima de la agresión (siendo los incisivos los terminados en 1 y 2, los caninos los que finalizan en 3, los premolares en 4 y 5 y los molares en 6, 7 y 8). 2) Sufrió el perjudicado fracturas múltiples, en particular, fractura bicondílea, intercondílea izquierda y subcondílea derecha y fractura parasinfisaria mandibular izquierda, precisando tratamiento quirúrgico, siendo portador de material de osteosíntesis, habiendo incluso padecido paresia de un nervio facial. 3) Es evidente también, por esa misma magnitud del daño, que la funcionalidad de la masticación no es la misma que en el estado original de su boca. 4) La relevancia de la afectación estética y funcional de las secuelas de la agresión está vinculada igualmente a la joven edad del lesionado (26 años). 5) La circunstancia de que hasta el momento presente no se haya llevado a efecto la reparación odontológica total de todas las piezas afectadas, tal y como señala el perjudicado en juicio, señalando que las piezas con coronas rotas habrá de irlas sustituyendo por implantes, es determinante igualmente de una repercusión negativa desde el punto de vista funcional, por la imposibilidad de utilización de las piezas dentarias correctamente en el proceso de masticación. El caso que nos ocupa, en definitiva, no es un supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación, a las circunstancias de la víctima y la falta de posibilidad de reparación total para el lesionado Las precedentes consideraciones llevan a esta Sala a estimar que los hechos declarados probados en el relato fáctico de esta sentencia son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código Penal y a rechazar la calificación alternativa de los hechos como un delito de lesiones del tipo básico del art. 147.1 del Código Penal , propuesta por la defensa, subsidiariamente, en su informe en el acto del juicio oral.
CUARTO.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL En cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no se han invocado ni concurren en la realización del expresado delito, llamando singularmente la atención la falta de cualquier reparación indemnizatoria de la víctima, lo que hubiera podido tener un reflejo penológico, siendo que concurren, además del acusado, un responsable civil subsidiario y una aseguradora como responsable civil directo, quienes tenían a su alcance la reparación económica en beneficio de su empleado y asegurado, respectivamente.
QUINTO.-PENALIDAD El delito de lesiones del art. 150 del Código Penal aparece sancionado con la pena de prisión de tres a seis años. El hecho de que no concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado conduce a la imposición de la correspondiente pena legal señalada de prisión de 3 a 6 años, una pena grave ( art. 33 CP ), que no permite la suspensión de su ejecución ( art. 80 del Código Penal ), ni siquiera bajo la forma de su condicionamiento (antes de la reforma del Código Penalaprobada por la LeyOrgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1.7.2015,denominada sustitución) al cumplimiento de penas de multa o de realización de trabajos en beneficio de la comunidad ( art. 84 del Código Penal ).
No obstante ello, se impone la referida pena en el tope inferior de la previsión legislativa abstracta (tres años de prisión), conforme permite la regla penológica del art. 66.1.6 del Código Penal , en su redacción vigente, al no haberse presentado ante este Tribunal argumentos para una exasperación mayor de la pena.
Por otro lado, procede estar a lo prescrito por el art. 57.1 del Código Penal , en el que se dispone lo siguiente: 'Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave. No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.' Procede, por tanto, imponer a Amadeo la prohibición de comunicación y de aproximación a la víctima Lucas , en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, a una distancia inferior a 200 metros, por un plazo de 5 años (lo que representa un tiempo superior en dos años al de la duración de la pena de prisión impuesta en esta sentencia).
SEXTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL La responsabilidad civil del acusado condenado El artículo 116.1 del Código Penal establece que 'toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios...', disponiendo elartículo 110 del mismo texto legal que esta responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
Amadeo debe por tanto ser condenado también a indemnizar a Lucas en 8.512 euros por las lesiones, 1.000 euros por las secuelas, 8.582,46 euros por los gastos en tratamientos, más 1.369 € por el importe del implante de la pieza nº 24.
El importe señalado para indemnizar lesiones y secuelas, se ajusta al baremo del tráfico, sin que las defensas hayan discutido dicha suma. La STS 699/2011 (Sala 2) de 30 de junio , en un caso de pérdida de tres piezas dentales recuerda que ' la invocación del baremo, que limita las indemnizaciones por lesiones derivadas del tráfico viario, no pasa de ser meramente referencial, con la finalidad de objetivar los criterios de determinación de la indemnización. La sentencia de instancia razona detalladamente como la reparación -mediante colocación de implantes- no supone la reposición al estado de cosas anterior a la agresión y consecuente resultado lesivo. Por ello una cosa es que tal reparación sea exigible por el perjudicado y otra que la realización de la misa excluya toda consecuencia de la lesión padecida y de la subsiguiente obligación de indemnizar.' La responsabilidad civil subsidiaria El artículo 120 del Código Penal , por su parte, dispone que son responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: '3º) Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción' y '4º) las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios'.
La responsabilidad civil subsidiaria del propietario del pub donde tuvieron lugar los hechos, Enrique , por tanto, es patente, por aplicación del artículo 120 del Código Penal , pues el hecho delictivo fue cometido por uno de sus empleados, Amadeo , en el ejercicio de sus funciones, en el ámbito de su establecimiento, y subsistente una relación contractual entre ambos.
La responsabilidad civil directa a cargo de la Aseguradora Igualmente procede declarar la responsabilidad civil directa de la aseguradora COMPAÑÍA GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, pues partiendo de lo anterior, para que surja la obligación de indemnizar de la aseguradora es necesario que se haya producido un hecho dañoso que, previsto en la póliza, origine la responsabilidad civil del asegurado, lo que ha acontecido (póliza a los folios 201 a 207 y 212). El art.
117 del Código Penal dispone que 'los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda'.
En consecuencia, la responsabilidad civil directa frente al perjudicado de los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, incluye expresamente los supuestos en que el evento que determine el riesgo asegurado sea 'un hecho previsto en este Código', es decir, un delito doloso o culposo, sin perjuicio de la facultad de los aseguradores de repetición contra el autor del hecho. Lo que excluye el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por mala fe de éste, pero no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado a éstos en el ámbito de cobertura del seguro sea debido a la conducta dolosa del asegurado -disponiendo el asegurador en este caso de la facultad de repetición frente al asegurado que le reconoce el art. 76 LCS -, o bien sea debido a un acto doloso o culposo de un empleado o dependiente del que se derive responsabilidad civil subsidiaria para el asegurado ( art. 120.4 del Código Penal ), en cuyo caso dispone también el asegurador del derecho de repetición contra el autor del hecho que expresamente reconoce el art. 117 del Código Penal , siendo este último supuesto precisamente el aplicable en el presente caso. Así se viene pronunciando desde antiguo el Tribunal Supremo, en múltiples sentencias, como en SSTS de 4 de diciembre de 1998 , de 17 de octubre de 2000 , de 17 de octubre de 2000 , de 22 de abril de 2002 , de 9 de diciembre de 2002 , de 22 de abril de 2002 , de 8 de abril de 2002 , nº 707/2005 de 2 de junio de 2005 , rec. nº 939/2004 , nº 427/2007, de 8 de mayo , 232/2008, de 24 de abril , nº 905/2010 de 21 Oct. 2010 , rec. 2187/2009, de 16 de abril de 2.011 , nº 365/2013, de 20 de marzo , nº 615/2015 de 15 de octubre de 2015 , rec. 10306/2015 , etc. Como señala la STS, Sala 2, de 25 de julio de2014 , con cita de la STS 365/2013, de 20 de marzo , de la normativa legal aplicable 'se desprenden inequívocamente tres premisas: 1º) El tercero perjudicado tiene acción directa frente a la aseguradora también cuando hay una actuación dolosa. 2º) La aseguradora no puede oponer frente a la pretensión del perjudicado la exceptio doli . 3º) Sí tiene derecho para repetir contra el asegurado.' Dice en el mismo sentido la STS, Sala 2, nº 615/2015 de 15 de octubre de 2015, rec. 10306/2015 , con cita de la STS 588/2014, de 25 de julio que 'no tendría sentido establecer legalmente la posibilidad de repetir frente al asegurado, si no fuera precisamente porque en dichos supuestos, el asegurador tiene la obligación de indemnizar al perjudicado'. Y la STS, Sala 2, nº 707/2005 de 2 de junio de 2005, rec. nº 939/2004 , destaca que 'por otra parte, que dentro de los términos genéricos del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro que define el seguro de responsabilidad civil, no excluye los daños provenientes del ilícito penal, ocasionados a terceros, por así desprenderse del art.76 de la Ley de Contratos de Seguro ('conducta dolosa del asegurado') y del art. 117 del Código Penal ('responsabilidades pecuniarias.... consecuencia de un hecho previsto en este Código').' Tras ello, concluye la citada STS 707/2005 de 2 de junio de 2005 : 'P or consiguiente, puede concluirse afirmando que los perjudicados por la acción dolosa del acusado como terceros que son, disponen de la acción directa contra la Compañía ( art. 120-4 C. Penal, en relación al 76 de la Ley de Contrato de Seguro y 117 del C. Penal ), debiendo responder el Seguro de forma directa (por subrogación) de las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil al acusado, y ello sin perjuicio del derecho de repetición contra éste' . En definitiva, la STS, Sala Segunda, nº 905/2010 de 21 Oct. 2010, rec. 2187/2009 ,ratifica finalmente la ' obligación del asegurador de indemnizar al perjudicado, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el asegurado cuando el hecho sea una conducta dolosa por su parte ', haciendo también referencia al ' Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 24 de abril de 2007 , entendiendo que cuando el medio comisivo no es un vehículo de motor, y cuando el seguro no es el obligatorio - como se establece en el citado Acuerdo- está abierta la puerta a entender la obligación de indemnizar de la compañía con derecho de repetición'.
Franquicia No obstante, la cantidad pactada como franquicia (300 euros, folio 202), sí que operará como límite de la cantidad a abonar por la Aseguradora.
Aplicación de intereses En cuanto a los intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , serán devengados por las indemnizaciones objeto de condena a cargo de la Compañía Aseguradora.
En cuanto a la parte de la indemnización que, por la cláusula de la franquicia, no ha de indemnizar la Compañía Aseguradora (300 euros), devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos ( artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.- COSTAS En cuanto a las costas de este procedimiento deberán imponerse al enjuiciado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de lo establecido en los arts. arts. 123 y 124 del Código Penal .
Respecto a las costas de la acusación particular, deben entenderse incluidas en la condena en costas, habiendo declarado el Tribunal Supremo que el pago de las costas de la acusación particular debe corresponder a los procesados como regla general, salvo supuestos excepcionales en los que la intervención de la parte haya sido notoriamente supérflua, inútil e incluso perturbadora, lo que no ha sido el caso, sosteniendo dicho Alto Tribunal un criterio sobre la relevancia de su actuación que se ha ido relajando y matizando en sus sucesivas sentencias hasta poderse calificar de prácticamente abandonado, en pro de una postura ampliamente favorable a su inclusión, como se reconoce, entre otras, en STS 2ª, S 25-01-2001, núm.
1980/2000, rec. 3869/1998 . Cierto que la acusación particular ha sostenido la acusación por homicidio doloso, mientras que en esta sentencia se condena por lesiones dolosas intentadas y homicidio imprudente, pero en modo alguno aquella tesis podía reputarse descabellada e insostenible prima facie, y coincide, además, con la primera calificación, de las dos alternativas, sostenida por el propio Ministerio Fiscal, siendo su calificación de los hechos la que propició, tras la estimación del recurso por ella interpuesto, por auto de otra sección de esta misma Audiencia, de 10-1-00 (folio 439), el cauce procedimental en el que nos encontramos. Como se dice en la STS de 30-11-90 , su actuación no se limitó a la actividad calificadora, sino que durante la tramitación del proceso ha adoptado una postura decisiva, en orden a su continuación y conclusión, promoviendo diligencias e interponiendo los recursos oportunos, haciéndose merecedora de la inclusión de sus costas en la condena a los procesados. Debe, por último, tenerse en cuenta, que cada vez más se empieza a considerar la naturaleza 'indemnizatoria' de las costas, como un perjuicio más del delito que debe ser resarcido o indemnizado, y así se señala en la STS 2ª, de 25-01-2001 que la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, constituye la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, siendo el efecto de este principio el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
NOVENO.- RECURSO Conforme al art. 846 ter.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras su reforma por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio, que resolverán las apelaciones en sentencia, con el régimen dispuesto en los artículos 790 , 791 y 792 de esta ley , si bien las referencias efectuadas a los Juzgados de lo Penal se entenderán realizadas al órgano que haya dictado la resolución recurrida y las referencias a las Audiencias al que sea competente para el conocimiento del recurso. Procede, no obstante, atender también a lo dispuesto en el núm.1 de la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Criminal, conforme a la cual 'esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor', lo que aconteció el 6 de Diciembre de 2015, no siendo el caso de este procedimiento. Por tanto, como el procedimiento se incoó con posterioridad al 6 de diciembre de 2015, contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que podrá interponerse en el plazo de 10 días.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Amadeo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y a la prohibición de comunicación y de aproximación a la víctima Lucas , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, a una distancia inferior a 200 metros, por un plazo de 5 años.Igualmente, debemos condenar y condenamos a Amadeo al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo se condena a Amadeo a que indemnice a Lucas en 8.512 euros por las lesiones, 1.000 euros por las secuelas, 8.582,46 euros por los gastos en tratamientos, más 1.369 € por el importe del implante de la pieza nº 24, con la responsabilidad civil subsidiaria de Enrique Se declara asimismo la responsabilidad civil directa de COMPAÑÍA GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, aseguradora que deberá abonar a Lucas la indemnización fijada, menos la franquicia de 300 €, con los intereses moratorios del art.20 de la Ley de Contrato de Seguro .
En cuanto a la parte de la indemnización que, por la cláusula de la franquicia, no ha de indemnizar la Compañía Aseguradora (300 euros), devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago por Amadeo , o subsidiariamente por el responsable civil subsidiario, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.
Reclámese, en su caso, del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Notifíquese la presente sentencia al recurrente, Ministerio Fiscal y partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que podrá interponerse en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
