Última revisión
10/08/2017
Sentencia Penal Nº 579/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1635/2016 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 579/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100596
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3040
Núm. Roj: STS 3040:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 19 de julio de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación 1635/2016 por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por las representaciones de Gabriel y Silvia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, que condenó a los acusados por delitos de homicidio y robo con violencia; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz
Antecedentes
"Esta Sala declara probados los siguientes hechos:
"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gabriel : a) Como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 3 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. b) Como autor de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 años y 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Y que debemos condenar y condenamos a Silvia : a) Como autora criminalmente responsable de un delito de robo con violencia ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y la circunstancia atenuante analógica, ya definida, como muy cualificada, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- b) Como autora de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica ya definida, como muy cualificada, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a los 5 hijos de la víctima, D. Miguel en la cantidad de 3.000 € a cada uno de ellos, cantidades que devengarán el interés que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Así mismo abonarán por mitad las costas de este juicio.- Se abonará la prisión preventiva que hubieran sufrido">.
Fundamentos
RECURSO DE Gabriel .
En relación con la prueba indiciaria, tomando como referencia, entre otras muchas, la STS 285/2017 y las citadas en la misma, hemos expuesto "la jurisprudencia ha señalado a propósito de la validez de los indicios como prueba de cargo ( SSTS 800 , 901 y 942/2016 , 44/2017 ) que como se afirma en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7/01, -que deroga, entre otros artículos del CC, los de la Sección Sexta, Capítulo V, Título I, 'De las presunciones' (artículos 1249 a 1253 )- las presunciones llamadas 'de hombre' o 'vulgares' por contraposición a las legales, constituyen un 'método de fijar la certeza de ciertos hechos' y no un medio de prueba en sí mismo, es decir, comportan la actividad intelectual del Juez ordenada al análisis, valoración y explicación de la prueba, de forma que su eficacia es independiente incluso de su reconocimiento legal o jurisprudencial y por ello no puede estar sujeta a norma alguna. Actividad que debe desplegarse no solo cuando se trate de valorar la denominada prueba indiciaria sino igualmente los medios de prueba directos (documentos, reconocimiento judicial) o indirectos por la interposición entre el objeto y el juzgador de un medio de prueba como puede ser el testigo o el perito, no bastando por ello en ningún caso la mera alusión a la apreciación en conciencia o conjunta de la prueba practicada. Pues bien, a partir de las viejas presunciones reguladas en el Código Civil, especialmente los previgentes artículos 1249 y 1253 , acogidas en el vigente artículo 386 LEC , tanto la jurisprudencia Constitucional como la del Tribunal Supremo ha fijado y actualizado los criterios a seguir en el proceso penal, más exigentes en general que en el civil, para aceptar las mismas a la hora de desvirtuar la presunción de inocencia, estableciendo las tres condiciones básicas para ello: la afirmación del hecho básico o cierto mediante los medios de prueba admisibles, no admitiéndose mayoritariamente las presunciones, aunque no hay norma que lo impida, en el proceso penal, que pueden ser plurales o único, según el caso concreto, es decir, el hecho demostrado; el que se trate de deducir o hecho presunto, que debe ser distinto de los primeros; y el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre ambos que debe plasmar el Tribunal mediante el adecuado razonamiento en la sentencia, explicando su conexión o congruencia, pues los hechos en la realidad extraprocesal no se presentan aislados sino relacionados entre sí, conforme a las reglas de la lógica o de la sana crítica, las máximas de experiencia común, pues la técnica debe ser aportada por el medio pericial, y los conocimientos científicos notorios, estando todo ello sujeto desde luego al control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia".
En el presente caso la Audiencia ha desarrollado una argumentación que tanto desde el punto de vista metodológico como de fondo es exhaustiva. En cuanto a lo primero porque sigue un criterio cronológico en relación con la sucesión de los hechos extraprocesales, asociando a cada uno de ellos la prueba que le sirve de fundamento (testifical, pericial o documental), extendida hasta en trece apartados diferentes. Por lo que hace al fondo porque analiza y explica en cada uno de ellos no solo la interrelación y concomitancia de los mismos sino la explicación lógica que lo justifica, es decir, ha agotado el análisis de la realidad extraprocesal, interrelacionando racionalmente todos los hechos demostrados por prueba directa, enlazando todos ellos hasta llegar a la conclusión de su plena congruencia con el resultado cuando afirmar la certeza del hecho presunto consistente en la participación del acusado en la muerte dolosa de la víctima. No vamos a reproducir todos y cada uno de los hechos demostrados por cuanto realmente su constancia no es impugnada por el recurrente que aduce que 'por sí solos' no acreditan su participación, olvidando que la fuerza de convicción de los mismos es fruto precisamente de su congruente interrelación que determina al final una conclusión cerrada inobjetable. Igualmente la Audiencia ha tenido en cuenta y se ha ocupado de la posible existencia de contraindicios (fundamento cuarto) para negarlos, volviendo a insistir en el correcto encaje y explicación interdependiente de todos ellos. También en el último apartado indiciario (13º) espiga una serie de indicios teniendo en cuenta las contradicciones en que han incurrido los acusados si tenemos en cuenta el resultado de la prueba testifical y la inspección ocular (alumbrado eléctrico, estado de la bombona de butano, presencia de una cacerola en el suelo) y especialmente lo declarado por uno y otro sobre la forma de entrar en el domicilio, pues la coacusada 'reitera en todo momento que acceden ...... con la llave que ésta posee' mientras el recurrente 'siempre mantuvo que cuando acudieron ..... llamaron y éste (la víctima) les abrió'.
En el desarrollo del motivo que estamos analizando el recurso menciona algunos indicios que considera intranscendentes por sí solos, como es que la coacusada trabajaba como empleada de hogar de la víctima y mantenía con ella relaciones sexuales consentidas, como ratifica un vecino y los hijos del fallecido; también que el día de autos acuden a la sucursal bancaria para efectuar un reintegro y ante la negativa del director a permitir la disposición del dinero 'monta un alboroto', lo que confirma aquél; igualmente una discusión entre víctima y coacusada en la calle como declara uno de los testigos (indicio tercero); también que el día 27 el hijo del Sr. Miguel acompañó a su padre a hacer algo de compra para un cocido y al banco, desconociendo lo que allí trató éste, como afirma el citado hijo; o la declaración del vecino que oyó ruido el día de autos en la vivienda del fallecido y vio salir del domicilio a los dos acusados, explicándole 'que habían estado llamando y que no había nadie' (indicio quinto). Pero el recurrente no agota ni mucho menos la relación de los hecho extraprocesales, en el sentido de que no son típicos por sí solos, relatados por la Audiencia, excepto que era consumidor de metadona, lo que no deja de ser otra pieza fáctica que converge y es congruente con la conclusión final. De la misma forma que los datos contenidos en el informe de la autopsia sobre las causas de la muerte y el medio empleado por los acusados para obligarle a ingerir las sustancias que determinaron la causa de aquélla a consecuencia de un edema agudo de pulmón secundario a intoxicación por psicofármacos; o el estado de la vivienda; la luz encendida que determinó la alarma de uno de los vecinos. Todo ello converge en la certeza del hecho presunto y por ello la conclusión de la Audiencia no es objetable por lógica, congruente y racional.
Por todo ello el motivo se desestima.
Por ello el motivo debe ser también desestimado.
El motivo también se desestima.
RECURSO DE Silvia .
En el presente caso en el fundamento de derecho tercero, apartado 11º, cuando la Audiencia analiza como indicio la historia clínica de la víctima, de la que se desprende que nunca le habían prescrito las sustancias mencionadas en el 'factum', responde a esta cuestión afirmando no solo que fueron los acusados los que le suministraron dichas sustancias sino que lo hicieron 'simplemente para acabar directamente con su vida; y es más, lo hacen de forma violenta, puesto que las lesiones que presenta el fallecido en boca y lengua, como pusieron de manifiesto los médicos forenses, eran compatibles con una hemorragia causada por ejercer una fuerza contusa por compresión, descartando cualquier lesión casual ......', añadiendo a continuación 'aunque hipotéticamente se sostuviera que el suministro de los psicofármacos tiene como finalidad neutralizarlo, y aún sin ser completamente conscientes de la enfermedad que sufría el Sr. Miguel , lo cierto es que por el hecho de que Silvia ya lo asistía desde hacía tiempo y lo había acompañado al médico en diversas ocasiones, es suficiente para considerar que la misma tenía que ser consciente del estado de salud del Sr. Miguel ; pero es más, es que la edad de la víctima, 75 años, era suficiente, en personas que son consumidoras de esas sustancias tóxicas por ser conscientes de los efectos que producen y por ello que al suministráselos a la víctima podrían desencadenar la muerte de la misma, por lo que en todo caso, y sin descartar, como afirmamos, que existió un verdadero dolo directo de causar la muerte, el dolo eventual es claro y debe descartarse la muerte por imprudencia'. También en el fundamento cuarto A) se ocupa del 'animus necandi' que albergaban los acusados cuando ejecutaron los hechos descritos en el 'factum', es decir, sí se ha dado respuesta a la cuestión suscitada en el motivo con razonamientos que se presentan como inobjetables a partir de los indicios sentados por el Tribunal de instancia. No es razonable suponer, -descrita la violencia empleada, la administración forzada de las sustancias descritas, sus efectos, la edad de la víctima y el conocimiento por la acusada de su estado de salud-, que su conciencia no advirtiese en todo caso el riesgo serio e inmediato, en modo alguno permitido, del resultado producido cuando además en dicho estado le abandonaron a su suerte con total indiferencia de lo que pudiera suceder.
En el desarrollo del motivo asocia la imprudencia a las circunstancias modificativas que concurren en la acusada. Se refiere a las eximentes completas previstas en el artículo 20.1 y 20.6 y subsidiariamente afirma que concurrirían tres atenuantes muy cualificadas, la del artículo 21.1 en relación con el 20.1, la del mismo artículo en relación al 20.6 y la prevista en el artículo 21.2, todos ellos CP , por la enfermedad mental diagnosticada con incapacidad declarada del 77%. Este argumento tampoco puede ser aceptado. En primer lugar porque la Audiencia lo que ha apreciado es una atenuante analógica, muy cualificada, con trascendencia penológica, a los efectos de bajar un grado la pena, porque en el momento de producirse los hechos existía una merma no de su entendimiento sino de su voluntad por la influencia que ejercía sobre la misma el coacusado y además porque presenta una minusvalía y una deficiencia mental media, 'que si bien no le impide ser perfectamente consciente de los actos que realiza ...... no es menos cierto que pueden afectar a su voluntad' (fundamento sexto). En razón a lo anterior dicho estado no afecta al conocimiento propio del dolo y solo merma la voluntad de la acusada en los términos expresados por la Audiencia (apartado 8º del hecho probado). Aún concurriendo miedo insuperable la acción no deja de ser voluntaria y ello afectará a la imputación en general del sujeto, como sucede en este caso. Por lo tanto su voluntad está disminuida, lo que ya se ha reflejado en la penalidad que se le ha impuesto, pero no convierte en imprudente la acción dolosa, sea el dolo directo o eventual.
Por todo ello el motivo debe ser desestimado.
Sostiene la recurrente que según los informes forenses la fecha del fallecimiento habría tenido lugar aproximadamente 'unas 24-48 horas desde el momento del levantamiento del cadáver', luego si no se ha probado su presencia en el domicilio en momento posterior a la tarde del día 27/03/2013 no es posible admitir su participación en los hechos. Explica que en el fundamento jurídico tercero 12º dice textualmente la Audiencia '.... resulta plenamente acreditado que los hechos ocurren entre las dos y las cuatro de la tarde (del 27) ..... queda acreditado que los procesados están en el lugar de los hechos, es decir, en la casa entre las tres y las cuatro de la tarde, y el informe pericial sobre la data de la muerte, desde que se encuentra el cadáver y se practica la autopsia es entre 40 y 60 horas anteriores .... coinciden, en consecuencia plenamente con esas horas del día 27 de marzo'. Razona la recurrente posteriormente que, conforme a los informes forenses y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla, habiéndose producido el fallecimiento 'en momento no anterior a las 21 horas del día 28 de marzo de 2013 ...... resulta ajena a los delitos por los que resultó condenada debido a que en el caso más desfavorable la muerte se habría causado 28 horas después de encontrarse en el supuesto escenario del crimen .... decimos en el caso más desfavorable porque la autopsia se realizó ..... a las 9 horas del día 1 de abril de 2013, es decir, que la muerte pudo ocurrir entre los días 28 y 29 de marzo de 2013'.
Examinada la causa ex artículo 899 LECrim . resulta que en el informe de autopsia, fechado el 01/04/2013 (folio 5), el médico forense estima la data de la muerte 'en el momento de la práctica de la autopsia', que se inicia a las 8,45 de ese día, en unas 48-60 horas aproximadamente; en el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (Departamento de Sevilla) se obtiene como resultado orientativo 'un rango de data de la muerte entre 55 y 68 horas' (folio 596 vuelto); y en el informe de autopsia, en su conclusión tercera (folio 633), la data de la muerte se establece en unas 48-60 horas 'en el momento de la práctica de la autopsia'.
Ahora bien, teniendo en cuenta las consideraciones médico-legales incorporadas a dicho informe, concretamente en el apartado 'causa, mecanismo y fisiopatología de la muerte', los compuestos que le obligaron a ingerir a la víctima 'tienen un efecto depresor sobre el sistema nervioso central, los cuales se ven potenciados por el consumo conjunto de los mismos por un mecanismo de potenciación y/o sumación de efectos, que puede producir la muerte, aun cuando las dosis consumidas o administradas no se encuentren en intervalos de concentración tóxicas o letales. En este sentido, aún cuando la concentración de metadona hallada en sangre, si se estima como la presente en el momento de la muerte, está en rango terapéuticos, esto no indica que la cantidad consumida y la concentración en sangre con anterioridad a la muerte no fuese mayor, ya que, por lo general, la muerte por depresores no se produce de forma súbita e inmediata, sino después de una agonía de mayor o menor duración, dependiendo de la tolerancia y acostumbramiento individual a las sustancias tras entrar el sujeto en situación de depresión respiratoria o coma, de forma que durante este periodo agónico el organismo metaboliza y elimina por orina parte de los compuestos consumidos, hasta que se causa la muerte. Así mismo, la metadona es una sustancia de gran riesgo toxicológico, lo que ya de por sí puede causar y justificar la muerte, aún con dosis no letales'. Por lo tanto el fallecimiento no se produjo de manera inmediata a la intoxicación impuesta por los acusados al fallecido sino que los efectos de las sustancias que le obligaron a ingerir determinaron un estado de agonía que pudo prolongarse durante el tiempo que se deriva de los márgenes establecidos en los informes mencionados tomando como punto de partida el momento de la autopsia a primera hora de la mañana del día 1 de abril, luego retrocediendo 60 horas, y no debemos olvidar que son márgenes orientativos, la agonía pudo prolongarse hasta el 28-29. Debemos recordar que el testigo Jose Pedro observó encendida la luz del pasillo de la vivienda durante las noches de los días 28, 29 y 30 y que el hijo del fallecido acudió al domicilio y descubrió el cadáver el día 31 después de ser avisado por un vecino para comentarle que la luz del dormitorio de la casa de su padre estaba encendida a altas horas de la noche.
Siendo ello así, y desde luego enlazando los informes sobre la data del fallecimiento y las circunstancias del mismo teniendo en cuenta su causa y los indicios acumulados por la Audiencia sobre la participación de los coacusados en los hechos, la conclusión se ajusta a las reglas lógicas y de la experiencia, en este caso científica, lo que determina que la argumentación de la recurrente no pueda ser acogida.
Por lo demás, como ya hemos señalado, el desarrollo del motivo, tanto en relación con los hechos como con la imputabilidad de la recurrente, tiene por objeto exponer su propio punto de vista acerca de su versión de aquéllos y disentir del resultado probatorio alcanzado por el Tribunal.
Por lo tanto el motivo debe ser desestimado.
Por ello el motivo tampoco puede tener acogida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar no haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigidos por Gabriel y Silvia frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, en fecha 13/07/2016 , en la causa correspondiente al rollo sumario 10/2014, seguida por delitos de homicidio y robo con violencia, con imposición de las costas de sus respectivos recursos a los mencionados.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
