Sentencia Penal Nº 579/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 579/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 111/2020 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 579/2020

Núm. Cendoj: 08019370052020100511

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10332

Núm. Roj: SAP B 10332/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo nº 111/20
Procedimiento Abreviado-juicio rápido- nº 283/19
Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Srías.:
D. José María Assalit Vives
D. José María Torras Coll
D.ª Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre del año dos mil veinte.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 111/20, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona, en el Procedimiento
Abreviado-juicio rápido- nº 283/19 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE ROBO
CON VIOLENCIA, ,en grado de tentativa acabada, del art. 242.1º del C.Penal, en relación con los arts. 16 y 62
del propio Texto Legal, siendo parte apelante el acusado, Modesto , mayor de edad, con NIE NUM000 , ya
circunstanciado en las actuaciones,y, parte apelada , el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y
votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento ,y, con fecha 16 de marzo de 2020,se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: ' HECHOS PROBADOS :
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Modesto , con NIE NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, sobre las 18:25 horas del día 20 de junio de 2019, movido por el ánimo de obtener un ¡licito beneficio patrimonial, se dirigió a la calle Sant Pau de la ciudad de Barcelona por donde transitaba Esmeralda con su teléfono móvil en la mano, cuyas características no constan, se lo arrebató de un fuerte tirón, cayendo por ello la Sra. Esmeralda al suelo, tras un breve forcejeo resistiéndose la misma a que se lo cogiera, y saliendo el acusado a la huida siendo perseguido en todo momento por otro ciudadano, y después por la víctima, consiguiendo retener al acusado hasta la llegada de la policía, y recuperando el teléfono móvil que el acusado había arrojado al suelo en la huida. A consecuencia de ello la Sra. Esmeralda sufrió lesiones consistentes en policontusiones múltiples secundarias a caída, que curaron tras una primera asistencia facultativa, y por las que reclama la perjudicada.

SEGUNDO. - El acusado a la fecha de los hechos presentaba un trastorno por dependencia a la nicotina, alcoholismo crónico, consumo de opiáceos y cocaína por vía endovenosa de larga evolución, habiendo estado en tratamiento con metadona y abandonando el mismo en mayo de 2019 según informa la Sala Baluard, presentando en agosto de 2019 consumo activo endovenoso, lo que limitaba siquiera levemente sus capacidades volitivas.'

SEGUNDO.- En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Modesto , con NIE NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia de menor entidad en grado de tentativa de los arts. 237 y 242.1º y 4º CP en relación con los arts. 16 y 62 CP, concurriendo la circunstancia analógica de drogadicción del art. 21.7º CP en relación con el art. 21.2º CP, a la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la Sra. Esmeralda por las lesiones causadas en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a la documental médica aportada por la misma y unida a las actuaciones. Dicha cantidad deberá ser incrementada en los intereses legales conforme al art. 576 LEC.'

TERCERO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, el recurso de apelación que nos ocupa por parte de la representación procesal del referido acusado , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.



CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos,con el resultado que ofrecen las actuaciones.

Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior tramitación y resolución.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia ,sin celebrarse diligencia de vista, dado que las partes no la instaron y el Tribunal consideró innecesaria su celebración.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que ha sido textualmente reproducido en los antecedentes procesales de esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se relacionarán.



SEGUNDO.-El recurrente aduce en el recurso de apelación que resultó absuelto en la instancia por la presunta comisión de un delito de lesiones al no haberse llegado a formular acusación por ese delito,y, no obstante, en la meritada sentencia apelada ,se le condena al abono de la responsabilidad civil cuyo importe, según la reseñada sentencia, se determinará en la fase de ejecución de sentencia por las lesiones sufridas por la víctima del delito de robo violento en grado de tentativa acabada. Así las cosas, el apelante al socaire normativo del art. 790.2 de la L.E.Criminal, alega como motivo de apelación, infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 109 y 110 del Código Penal, arguyendo que,sin el presupuesto de la responsabilidad penal no es dable establecer responsabilidad civil.Es decir, el argumento que enarbola la defensa del recurrente para que se suprima la condena referida a la responsabilidad se basa en que ,en su entendimiento, y en ausencia de formulación acusatoria por delito de lesiones, del delito de robo con violencia,en grado de tentativa no podría derivar la responsabilidad civil que viene cuestionada,pues se afirma que ello supondría una clara vulneración del derecho de defensa ,así como del derecho a un proceso contradictorio con las debidas garantías y del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E.y al hilo de ello se añade que no fue citado a la vista el médico forense a los fines de poder aclarar las cuestiones relativas a las lesiones sufridas por la perjudicada.Por ello, reclama del juicio revisorio que traslada a esta segunda instancia penal, la revocación parcial de la sentencia apelada a fin de que se suprima y deje sin efecto la condena atinente a la responsabilidad civil

TERCERO.-El recurso de apelación no cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal que se opone, lo impugna y defiende la corrección de la sentencia apelada que reputa plenamente ajustada a derecho y solicita que se desestime el recurso y se confirme la calendada sentencia.



CUARTO.- Pues bien, delimitado en tales términos el objeto devolutivo que entraña el gravamen sustentatorio del recurso de apelación, cabe señalar que, como con acierto expone y argumenta el Ministerio Fiscal, recogiendo la tesis plasmada en la meritada sentencia apelada, el apelante trata de forma forzada de evitar tener que afrontar el pago de la responsabilidad civil, es decir, eludir la obligación de resarcir a la víctima del delito cuando resulta que nuestro ordenamiento jurídico previene en los arts. 109, 110 y 116 del C.Penal ,en concomitancia con los arts. 1089 y 1902 del C.Penal, que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivasen daños y perjuicios.

Así las cosas, y partiendo del relato de hechos probados que se consigna en la sentencia de instancia y que no es cuestionado por la recurrente, dada la vía apelacional escogida, es decir, el error iuris, la infracción de ley, la indebida aplicación de preceptos penales sustantivos, es llano que como consecuencia de los hechos denunciados y del ilícito penal por el que ha resultado condenado el apelante, esto es, robo violento en grado de tentativa acabada, la víctima, la Sra. Esmeralda sufrió contusiones por las que precisó asistencia facultativa siendo asistida en el mismo lugar de comisión de los hechos por los servicios médicos de una ambulancia del SEM ,lesiones que fueron relatadas en el plenario por la propia damnificada y corroboradas por los agentes de policía actuantes de forma coincidente,si bien resulta que por motivos que se desconocen los informes médicos no fueron incorporados al atestado policial ni el Ministerio Fiscal llegó a formular acusación expresa por delito de lesiones.

Ahora bien,la víctima relató que el aquí recurrente le arrebató el teléfono móvil empleando violencia física, se produjo un forcejeo, en el curso del cual el acusado la tiró al suelo y ello fue corroborado por el testigo Sr. Virgilio y no puede dudarse de la causación de lesiones ,pues los agentes de policía actuantes, de consuno y de forma conteste, adveraron que al proceder a la detención del acusado, vieron que la víctima de la sustracción violenta intentada presentaba lesiones perceptibles en el codo razón por la que recabaron los servicios médicos del SEM.Así las cosas, existe un título penal de condena del que fluye indubitadamente una resultancia lesiva derivada directamente de la dinámica comisiva empleada por el acusado al tratar de arrebatar con violencia el teléfono móvil que la perjudicada llevaba en la mano,y debe repararse en que el Ministerio Fiscal en el acto plenario ,tras la práctica de la prueba ,modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adicionar la condena del acusado a abonar en concepto de responsabilidad civil la pertinente indemnización en favor de la perjudicada, la cual reclamó por las lesiones sufridas, en la cantidad que se determine en la fase de ejecución de sentencia, siendo que la defensa del acusado tuvo oportuno y cabal conocimiento de esa pretensión resarcitoria anudada al dicho ilícito penal y por ende no se le produjo ninguna indefensión efectiva ni material y pudo ser dicha cuestión sometida al principio de contradicción y debatida en el plenario, siendo por lo demás que la propia perjudicada aportó al plenario informes médicos acerca de la atención sanitaria que le fue prestada a raíz de esas lesiones.

Por consiguiente, y cual se recoge en el Fundamento Jurídico Sexto de la meritada sentencia apelada, con arreglo a lo establecido en los arts. 109 y 110 CP, todo responsable penalmente, lo es también civilmente, y ,constando que la perjudicada, Sra. Esmeralda ,sufrió lesiones a consecuencia del forcejeo mantenido con el acusado para evitar que le sustrajera el teléfono móvil y cayendo ésta al suelo en dicho forcejeo y/o empujón, es justa y razonable la peticionada condena del acusado a que indemnice a la perjudicada por los perjuicios causados por las lesiones sufridas, tal y como interesó el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones.

En efecto, es cierto que al acusado no se le condenó como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2º CP, por no llegar a formularse acusación por dicho delito, por cuanto por motivos que se desconocen no fueron unidos al expediente el informe del SEM que visitó a la Sra. Esmeralda en el lugar de los hechos.

No obstante, dicho informe ,así como el informe del centro médico que asistió a la perjudicada el mismo día de los hechos, fueron aportados por la víctima al acto del juicio oral, sin que pueda ahora achacarse a la misma la falta de incorporación de dichos documentos con anterioridad, y, si bien ello ha beneficiado al acusado en cuanto a imposibilitar la condena por el delito leve de lesiones, ello no obsta a que no sea hacedera la postulada condena en concepto de responsabilidad civil que también puede derivarse del propio delito de robo con violencia ,al igual que acontece con otras modalidades delictivas, dado que se trata de un hecho, el resultado lesional, declarado probado en la sentencia, y no cabe duda que las lesiones sufridas por la perjudicada guardan directa relación o nexo de causalidad con la violencia desplegada por el acusado para apoderarse del teléfono móvil y ,por tanto, del delito de robo con violencia intentado por el que ha sido condenado.El que no pueda determinarse en el momento del plenario el importe de la indemnización por dichas lesiones ,al no haberse practicado la correspondiente pericial médico forense ,a fin de poder cuantificar la posible responsabilidad civil, no impide el pronunciamiento civil en el sentido de diferirlo para la fase de ejecución de sentencia,a la vista de la documental médica aportada ,unida a las actuaciones y no impugnada formalmente, así como la pericial médica forense que se practique en la fase de ejecución, constando que la lesionada ha manifestado en el acto del juicio reclamar la indemnización que le corresponda. En este sentido, la STS de fecha 2 de diciembre de 1994, nº 2101/1994 , señala que, siendo las lesiones ' consecuencia inmediata del hecho punible, en el que van supuestos y embebidos, basta la determinación del hecho delictivo para poderlos apreciar como consecuencia natural de la acción criminal ejecutada' .

Consecuentemente, el recurso debe sucumbir, dado que ,aunque formalmente no se hubiere imputado al acusado el delito leve de lesiones, ninguna objeción puede hacerse a la petición de responsabilidad civil en consideración a que esas lesiones derivan del ilícito penal por el que el acusado fue imputado y resultó condenado, siendo tal perjuicio compatible con la dinámica comisiva descrita en el hecho probado.



QUINTO.- Se declaran las costas procesales causadas en esta alzada de oficio, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del acusado, Modesto , mayor de edad, con NIE NUM000 , ya circunstanciado en las actuaciones contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, con fecha 16 de marzo de 2020,en sus autos de Procedimiento Abreviado-juicio rápido- arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOSÍNTEGRAMENTE dicha Sentencia y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en los supuestos previstos en el artículo 847, 1º letra b) de la L.E.Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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