Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 579/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1356/2021 de 03 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIEZ ALVAREZ, MARIA INES
Nº de sentencia: 579/2021
Núm. Cendoj: 28079370162021100535
Núm. Ecli: ES:APM:2021:13249
Núm. Roj: SAP M 13249:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
Jus_sección16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0019946
Procedimiento Abreviado 330/2020
Apelante: D./Dña. Juan Luis y D./Dña. Marisa
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 de Madrid.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 330/2020
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS
En Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintiuno
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 330/2020, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguido por un delito continuado de COACCIONES, siendo acusada DÑA. Marisa, representada por la Procuradora DÑA. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT y defendida por el Letrado D. JUAN GONZALO OSPINA SERRANO, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de los recursos de apelación, interpuestos en tiempo y forma, de un lado, por la representación procesal de la acusada y, de otro, por D. Juan Luis, como acusación particular, representado por la Procuradora DÑA. YOLANDA JIMÉNEZ ALONSO y asistido del Letrado D. JESÚS MANDRI ZÁRATE, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 6 de julio de 2021, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y cada una de las partes mencionadas respecto del recurso interpuesto de contrario. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. María Inés Diez Álvarez.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
'
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
a) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir pruebas suficientes de cargo para enervarla.
1.- Respecto de las llamadas telefónicas, sostiene la parte recurrente que no ha quedado debidamente acreditado en autos que la Sra. Marisa realizara ni una sola llamada al teléfono del denunciante en la medida en que no consta oficio dirigido a la compañía telefónica que así lo comprobara.
Insiste en que el número de teléfono desde el que se supone que se hicieron las llamadas fue dado de baja (folio 224) y Dña. Marisa pasó a ser titular del número NUM003. Y añade que la Sra. Marisa facilitó el número NUM000 cuando prestó declaración como investigada ante el Juzgado de Instrucción en el año 2019 porque no quería que el denunciante conociera su verdadero número.
Indica que el relato de hechos probados incurre en imprecisión al no recogerse siquiera ni el número de teléfono de la madre de la Sra. Marisa desde el que, se dice, se hicieron también llamadas, ni tampoco el número de las realizadas.
Sostiene que la prueba pericial de la acusación es insuficiente para acreditar la realidad de las llamadas visto que el perito refirió que no podía identificar el teléfono remitente de las llamadas recibidas en el teléfono personal y que, constando 29 llamadas en el profesional, la propia sentencia reconoce que el nombre y número a él asociados fueron creados por el propio denunciante.
Y afirma que no puede tener eficacia probatoria para acreditar la realidad de las llamadas el listado de Excel confeccionado por el propio denunciante.
2.- Respecto de los mensajes de WhatsApp, afirma la parte recurrente que la acusación ni siquiera se ha molestado en hacer un cotejo de los supuestos mensajes recibidos, de manera que bien pudo el denunciante construir la foto de perfil y enviarse los mensajes a sí mismo.
3.- Y respecto de los nueve correos electrónicos, tras destacar que la acusada sí los reconoce, sostiene que no han sido cotejados y no se recoge en la sentencia ni la fecha de envío, ni el lapso de tiempo transcurrido entre uno y otro, ni el correo receptor. Estimando, por otra parte, que por sí mismos no pueden ser constitutivos de ningún ilícito penal.
b) Vulneración del principio
c) Falta de concurrencia de los elementos del tipo penal del art. 172.1. El hecho de que no haya quedado suficientemente acreditado que la acusada realizó llamadas telefónicas insistentes, ni remitió frecuentes mensajes de WhatsApp, permite concluir que no se cumplen los elementos del delito de coacciones por el que ha resultado condenada la Sra. Marisa.
d) Arbitrariedad y falta de motivación de la sentencia recurrida. Sostiene la parte recurrente que el relato de hechos probados adolece de indeterminación y que la sentencia resulta arbitraria al sustentar la condena en prueba de cargo insuficiente, reiterando una vez más los argumentos expuestos en el primer motivo de recurso.
e) Subsidiariamente al resto de motivos ya expuestos, la defensa alega la falta de proporcionalidad en la cuantía fijada en concepto de responsabilidad civil impuesta en sentencia dado que no existe acreditación alguna de que el denunciante haya sufrido lesiones psicológicas derivadas de la conducta atribuida a la acusada, interesando que, en su caso, se revoque este concreto pronunciamiento de la sentencia de instancia.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso al estimar que la propia valoración de la prueba practicada en el plenario que se contiene en el escrito de recurso evidencia que sí se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Añade que el principio
La representación procesal de D. Juan Luis impugna el recurso al considerar que, como sostiene la sentencia, ha quedado suficientemente acreditado que la acusada realizó ciento veinte llamadas y envió numerosos mensajes de WhatsApp y nueve correos electrónicos al denunciante, siendo que las pruebas en las que se justifica tal conclusión son lícitas y suficientemente de cargo. Por tales razones, alega la acusación particular, tampoco resulta de aplicación el principio
a) Infracción de ley por indebida inaplicación del art. 172 ter del CP al estimar que los hechos declarados probados sí son constitutivos de un delito de hostigamiento. Sostiene la parte recurrente que, en contra de la conclusión de la sentencia de instancia, en el presente caso sí concurren todos los elementos del delito mencionado y, en particular, del propio relato de hechos probados es posible deducir que la conducta atribuida a la acusada sí alteró gravemente el desarrollo de la vida cotidiana del denunciante. En apoyo de esta tesis argumenta que la gravedad de los hechos que se consideran acreditados justifica por sí misma esa alteración grave de su vida que además se pone de manifiesto en el hecho de que el Sr. Juan Luis haya experimentado un cambio en sus hábitos cotidianos sintiéndose cohibido a la hora de alternar con sus amigos o compañeros de trabajo por miedo a que la acusada hubiera hablado con ellos contándoles intimidades o acusándole de comportamientos falsos y viendo afectado su descanso dado que algunas de las llamadas se hicieron en horarios intempestivos. Argumenta, con cita de la STS nº 599/2021, de 7 de julio, que en el caso presente se cumplen todos los criterios expuestos en dicha resolución para estimar acreditada la alteración grave de la vida cotidiana del denunciante y considera que la interpretación de dicho elemento contenida en la sentencia del Juzgado de lo Penal es excesivamente rigurosa exigiendo un plus probatorio de imposible cumplimiento.
Sobre la base de todo lo expuesto solicita la revocación parcial de la sentencia y la condena de la Sra. Marisa como autora de un delito de acoso previsto en el art. 172 ter.1.1º y 2º del CP a la pena de dos años de prisión
b) De forma alternativa al anterior motivo de recurso, la parte considera que la sentencia dictada incurre en un error en la valoración de la prueba practicada en el plenario sobre la concurrencia, precisamente, del elemento del delito de acoso que viene siendo discutido.
Argumenta la parte recurrente que el testimonio del perjudicado ofrece prueba suficiente de la alteración grave de su vida cotidiana, sin que se entienda el motivo por el que la Juez a quo exige un plus probatorio cuando la declaración del Sr. Franco se ha estimado en todo momento veraz en cuanto persistente, ajena a ánimo espurio y rodeada de indicios corroboradores periféricos, cumpliéndose así los requisitos de verosimilitud exigidos jurisprudencialmente para que la declaración de la víctima sea capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Añade que, en todo caso, el plus probatorio requerido se cumple con la declaración testifical de Dña. Adela que acredita cómo la acusada contactaba con personas del círculo personal y profesional del Sr. Juan Luis, efectuaba comentarios insultantes a él referidos y enviaba archivos gráficos íntimos del denunciante sin su consentimiento, sin que existan motivos para no tener por probadas tales afirmaciones.
Sobre la base de estas argumentaciones la parte recurrente interesa la anulación del juicio y de la sentencia recurrida y la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral para su señalamiento ante otro órgano de enjuiciamiento distinto o, subsidiariamente, la anulación de la sentencia y la retroacción de la causa hasta el momento inmediatamente anterior a su dictado.
c) Error en la valoración de la prueba respecto de los hechos constitutivos del delito de revelación de secretos, indebida inaplicación del art. 197.7 del CP.
Sostiene la parte recurrente que, en contra de lo argumentado en la sentencia, el testimonio ofrecido en el acto del juicio por la Sra. Adela cumple todos los requisitos de verosimilitud exigibles para sustentar la condena de la acusada por este delito.
Añade que, además de tal declaración y del expreso reconocimiento de la voz de la acusada que hizo la testigo, existen otros indicios que corroboran la autoría de la Sra. Marisa. Y así: en el pantallazo de WhatsApp en el que figura el miembro viril se puede ver el nombre de Juan Luis, que tal pantallazo fuera recibido en el perfil de Linkedin de la Sra. Adela desde el perfil ' DIRECCION003', la cuenta de correo electrónico DIRECCION002 contiene las siglas de su nombre, la Sra. Adela conocía que la acusada trabajaba en una consejería de la Comunidad de Madrid y que el Sr. Juan Luis trabajaba en el Canal de Isabel II y la imagen del pene fue en su día remitida por el denunciante a la denunciada durante la relación.
Sobre la base de esos elementos de prueba la apelante sostiene que acreditada la conducta ésta se incardina perfectamente en el tipo del art. 197.7 del CP.
d) Error en la valoración de la prueba respecto del delito leve de injurias. Indebida inaplicación del art. 173.4 del CP.
Con los mismos argumentos que han sido expuestos en el anterior motivo de recurso, la parte recurrente considera que existe en la causa prueba suficiente de la perpetración de tal delito por la acusada y que la conducta se incardina en el tipo previsto en el art. 173.4 del CP.
e) Error en la valoración de la prueba al tiempo de fijar la responsabilidad civil. Estima la parte recurrente que de haber considerado el Juez a quo que los hechos, por su gravedad, implicaron necesariamente una alteración grave de la vida cotidiana del denunciante, la cuantía de la indemnización se hubiera incrementado por lo que, la corrección de tal error que se invoca en el primer motivo de recurso debe conducir a la fijación de una indemnización de 6.000 euros que aparece justificada por la limitación de la autonomía personal a la que se ha visto expuesto el Sr. Juan Luis y la limitación radical de su vida social.
Sobre la base de los motivos b), c), d) y e) expuestos, la parte recurrente interesa la anulación del juicio y de la sentencia recurrida y la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral para su señalamiento ante otro órgano de enjuiciamiento distinto o, subsidiariamente, la anulación de la sentencia y la retroacción de la causa hasta el momento inmediatamente anterior a su dictado.
La representación procesal de la acusada impugna el recurso interpuesto al considerar que el supuesto de hecho contemplado en la STS 599/2021 que invoca la parte recurrente no tiene nada que ver con el presente en el que únicamente ha quedado acreditado, por los argumentos contenidos en su propio recurso, que la acusada envió al denunciante nueve correos electrónicos en un plazo superior a dos años. Impugna igualmente la parte todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la acusación particular para atribuir a la sentencia un error en la valoración de la prueba respecto del delito de hostigamiento y respecto de los delitos de revelación de secretos y de injurias, avalando la conclusión de la sentencia que, sin negar la realidad de los hechos, concluye que no existe prueba que acredite que la acusada fuera su autora. Y considera que si la indemnización fijada en la sentencia es ya en sí misma arbitraria al no haberse acreditado el daño moral sufrido y desproporcionada, más aún lo es sería de estimarse la pretensión de la acusación.
a) Procederá, en primer lugar, analizar conjuntamente los motivos c) y d) del recurso interpuesto por la acusación particular y circunscritos a los delitos de revelación de secretos y de injurias leves por los que la acusada ha sido absuelta, en la medida en que su estimación podría conducir a la nulidad de la sentencia y/o del juicio en los términos que se pretenden.
b) En segundo lugar, procederá analizar el motivo único en el que pueden englobarse la práctica totalidad de los contenidos en el escrito del recurso interpuesto por la defensa (a excepción de los dos últimos) que ponen en tela de juicio la suficiencia de la prueba de cargo que ha conducido a la condena de la acusada por un delito de coacciones, invocan un error en la valoración de la prueba y exigen la aplicación del principio in dubio pro reo.
c) Seguidamente, si el anterior resultara desestimado, procedería analizar los motivos a) y b) invocados por la acusación particular, en la medida en que la estimación de alguno de ellos podría conducir a la condena de la acusada por un delito más grave de acoso u hostigamiento del art. 172 ter del CP (en el caso del motivo a) o a la nulidad de la sentencia y/o del juicio (en el caso del motivo b).
d) Y, residualmente, el relativo al carácter arbitrario e inmotivado de la sentencia que invoca la defensa y los relativos a la cuantía fijada en concepto de responsabilidad civil que alegan ambos recurrentes.
Para comenzar el análisis de estos motivos de recurso resulta necesario, en primer lugar, recordar que la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia viene extremadamente condicionada por la regulación actual, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de los artículos 790 y 792 de la LECrim y por la consolidada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional.
Como punto de partida legal, dispone el art. 790.2 tercer párrafo: '
La doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo dos posibilidades en la revocación de las sentencias absolutorias:
a) Aquellos supuestos en los que se advierte un erróneo juicio de subsunción que haya conducido a la absolución del imputado.
En estos casos, no existe obstáculo alguno para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado den pie a una sentencia condenatoria, anulando aquella que erróneamente absolvió al acusado.
b) Aquellos casos, como el presente, en los que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria argumentando un error en la valoración de la prueba practicada en la instancia.
En estos casos conviene, recoge la STS 185/2019 de 2 de abril, dar cuenta, en primer lugar, de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 de la Constitución). Partiendo de la doctrina consolidada del TEDH (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania), el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de diciembre, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
De esta manera, '
En cambio, como recogen insistentemente SSTC como la 126/2012 de 18 de junio, 22/2013 de 31 de enero o 43/2013 de 25 de febrero, resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( STEDH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España).
Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia
Solicitada como ha sido en el caso presente la nulidad del juicio y/o de la sentencia por la parte recurrente, es posible para este Tribunal entrar a analizar la valoración de la prueba contenida en la sentencia sobre los dos delitos ya mencionados de revelación de secretos y de injurias leves. Pero, una vez analizada la prueba practicada en el acto del juicio mediante la reproducción de la grabación en CD, hemos de concluir que no apreciamos en los argumentos esgrimidos por la Juez a quo para sustentar la absolución de la acusada ningún error manifiesto ni contrario a las normas de la lógica o a las máximas de la experiencia que justifique la nulidad de tales razonamientos. Muy al contrario, compartimos plenamente la valoración efectuada por la Juez de instancia que conduce a considerar que la prueba practicada en el acto del juicio sobre la culpabilidad de la acusada de ambas infracciones penales es insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que la asiste.
La sentencia de instancia, sin atribuir al testimonio de la Sra. Adela falta de credibilidad, sustenta fundamentalmente la absolución en la imposibilidad constatada durante la instrucción, y ratificada en el acto del juicio por la agente de la Policía Nacional NUM004, de acreditar el origen del correo electrónico DIRECCION002, desde el que se recibieron en el correo de la testigo los mensajes injuriosos, dado que, identificada la dirección IP de creación de dicha cuenta de correo, la compañía Vodafone a la que pertenecía dicha dirección IP no conservaba ya los datos unidos a la misma al haber transcurrido a la fecha de la solicitud más de un año desde la creación de la IP (que es el tiempo durante el que legalmente las compañías telefónicas están obligadas a conservar los datos).
Comparte la Sala esta argumentación, siendo que a la hora de acreditar la autoría de un delito cometido a través de correo electrónico o redes sociales resulta indispensable acreditar fehacientemente el origen de los mensajes recibidos, sin que baste para suplir esa falta de acreditación - que concurre en el caso presente - ni una declaración testifical, ni una serie de indicios basados en nombres o iniciales que en ningún caso están suficientemente verificados.
Procede, no obstante, añadir a los claros y certeros argumentos de la sentencia de instancia, otra serie de consideraciones que abundan en la absolución de la denunciada:
1) Respecto del valor probatorio de la declaración de la Sra. Adela:
a) Es cierto que la testigo Sra. Adela ofreció en el acto del juicio un relato detallado sobre la forma en la que la que, quien se identificó como DIRECCION003, contactó con ella y comenzó a 'acosarla' enviándole mensajes a través de la red social Linkedin, a través de correo electrónico, a través de llamadas telefónicas e incluso a través mensajes escritos en su buzón, todos ellos referidos al denunciante Sr. Juan Luis. No obstante, la testigo únicamente aportó a la causa una pequeñísima parte de esos supuestos mensajes o correos electrónicos recibidos.
b) No puede otorgarse valor probatorio alguno al supuesto reconocimiento de voz que la testigo mencionó en su declaración. Dña. Adela manifestó en el acto del juicio de forma espontánea que había reconocido perfectamente la voz de la acusada. Y al ser interrogada sobre cuándo la había reconocido (dado que era evidente que la testigo no se encontraba en el interior de la sala durante el interrogatorio de la Sra. Marisa y ésta no había hablado durante el testimonio de la Sra. Adela), manifestó que lo había hecho fuera de la sala cuando el funcionario había llamado a las partes para entrar a juicio y la acusada había dicho 'presente' al oír su nombre. Indiscutible es que este reconocimiento no fue practicado en forma para que merezca valor probatorio y que el reconocimiento de la voz aparece ligado al nombre que el funcionario de auxilio mencionó previamente.
c) También llama la atención de este Tribunal que la testigo manifestara en su declaración que los mensajes y llamadas recibidos en su día habían sido de tal magnitud que se había visto obligada a denunciar a su autora por acoso, dando origen a unas diligencias penales en el seno de las que, sostuvo, se había logrado identificar que el correo electrónico DIRECCION002 era de la Dña. Marisa a través de un peritaje que la propia testigo había aportado al Juzgado y que, sin embargo, no consta en las presentes actuaciones. Y asimismo es más que destacable que, según la propia declaración de la testigo, el procedimiento fuera archivado por decisión del órgano judicial que lo instruyó y que ella desistiera de su prosecución cuando se encontraba en trámite de apelación (y después del encuentro personal que tuvo con la supuesta responsable).
d) Finalmente, insiste el escrito de recurso en el reconocimiento que la testigo hizo de la acusada también en el curso de su interrogatorio. Habiendo manifestado la testigo que en una ocasión se había llegado a reunir en una cafetería de Las Rozas con la persona que le había estado enviando los mensajes y haciendo las llamadas telefónicas, manifestó en el acto del juicio que reconocía a la acusada como la persona con la que se había reunido, aunque advertía que ahora se encontraba más delgada. Que la testigo reconociera que la acusada es la misma persona con la que se reunió en la cafetería durante el curso del procedimiento instado por la propia Sra. Adela no acredita en modo alguno que la Sra. Marisa fuera la autora ni de las injurias, ni de la remisión de la fotografía en la que se contempla un miembro viril y que son el objeto del presente procedimiento.
2) Además del resultado fallido de las pesquisas sobre el origen de la cuenta de correo electrónico
Es evidente que el tiempo transcurrido entre la supuesta producción de los mensajes o llamadas relatados por la testigo y la fecha de interposición de la denuncia que da origen a la presente causa ha jugado en contra de los intereses de la acusación, haciendo imposible comprobaciones tecnológicas objetivas que hubieran podido contribuir a enervar la presunción de inocencia y fundamentar una sentencia de condena. Pero la fecha de interposición de la denuncia fue libremente decidida por el denunciante y es a la acusación a quien corresponde la carga de probar los hechos que configuran el delito por el que se interesa la condena.
3) Frente a la falta de elementos objetivos de corroboración de la autoría de ambas infracciones penales ningún peso específico tienen los indicios mencionados por la acusación en su escrito de recurso. La coincidencia del nombre del perfil de Linkedin y la existencia en la dirección de correo electrónico de las siglas del nombre y apellidos de la acusada, son manifiestamente endebles para tener por cierta la autoría del delito.
Así las cosas, procede desestimar ambos motivos de recurso concluyendo que resulta acertada la absolución de la acusada de los delitos de revelación de secretos y de injurias leves.
Como ya se mencionara en dicho fundamento jurídico, la defensa de la Sra. Marisa sostiene que no se ha practicado en el acto del juicio prueba suficiente que permita considerar acreditado que la Dña. Marisa realizó múltiples llamadas telefónicas al Sr. Juan Luis, ni que le enviara múltiples mensajes de WhatsApp, de tal manera que la sentencia incurre: en una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en un manifiesto error en la valoración de la prueba, en una vulneración del principio in dubio pro reo - al existir al menos una duda razonable sobre la autoría - y en una infracción del art. 172.1 del Código Penal al no haber quedado debidamente acreditada la conducta que integraría el tipo.
Ninguno de tales argumentos puede ser estimado.
Conforme con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida '
No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suficiente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim (STC, Constitucional sección 1 del 21 de abril de 1986, ROJ: STC 47/1986 - ECLI:ES:TC:1986:47).
Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( STS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).
Cumplidas estas exigencias no es posible alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho Juzgador ( STC 120/1994, 138/1992 Y 76/1990).
Como se mencionaba con anterioridad, la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Pues bien, la sentencia de instancia sustenta el fallo condenatorio en prueba válidamente practicada en el acto del juicio y que consistió en el interrogatorio de la acusada, la declaración del denunciante, declaración testifical de los agentes de policía que participaron en las investigaciones ordenadas por el Juzgado de Instrucción, prueba documental (obran en auto los listados de llamadas aportados por el denunciante, el contenido de las conversaciones de WhatsApp y los correos electrónicos remitidos al Sr. Juan Luis que fueron reconocidos por la acusada) y en prueba pericial.
Y en la valoración del conjunto de la prueba practicada que se explicita en la sentencia de forma razonada no se observa ninguna conclusión arbitraria, ilógica, incoherente o errónea que justifique la revocación del pronunciamiento condenatorio que de ella deriva.
En la discrepancia de versiones ofrecidas por la acusada y el denunciante, la sentencia expone con detalle las razones por las que considera que la ofrecida por la Sra. Marisa resulta inverosímil. Una simple lectura de los nueve correos electrónicos que aparecen incorporados a la causa a los folios 92 a 101, que le fueron exhibidos a la acusada y por ella fueron expresamente reconocidos, evidencia, como destaca la sentencia, que era Dña. Marisa la interesada en mantener el contacto y los vínculos sentimentales con el denunciante y no al contrario.
Tal interés resulta aún más patente en el contenido de la conversación de WhatsApp que figura incorporada a los folios 104 y ss de los autos que pone en evidencia no sólo la insistencia de la acusada, rogando del Sr. Juan Luis que no la bloqueara, sino el rechazo manifiesto del denunciante a mantener contactos con ella.
Y tal interés se instituye como la premisa de la conducta típica desplegada por la acusada.
Comenzando precisamente por los mensajes de WhatsApp, alega la defensa de la acusada que, no habiendo sido reconocidos como propios por la Sra. Marisa, no existe en la causa prueba suficiente de que fuera ella la autora de tales mensajes máxime teniendo en cuenta que no queda suficientemente acreditada su autenticidad.
Es cierto que no consta en la causa que el contenido de la conversación de WhatsApp mencionada (folios 104 y ss) fuera adverada y cotejada con el verdadero contenido del teléfono del denunciante por el Letrado de la Administración de Justicia al ser incorporada a la causa. Pero no lo es menos que el contenido de la conversación y de los dos números de teléfono que participan en la misma sí resultan adverados por el contenido del informe pericial que fue aportado por la acusación particular y ratificado en el plenario, expresamente y en todo su contenido, por el perito emisor. Procede en este sentido remitirse al prolífico examen que de lo manifestado por el perito contiene la sentencia de instancia del que se desprende que dicho profesional cotejó con las correspondientes herramientas informáticas que la mencionada conversación constaba en el teléfono del denunciante, que no se apreciaba que hubiera sido objeto de manipulación y que los teléfonos que participaron en ese intercambio de mensajes fueron el teléfono NUM002 y el teléfono NUM000 que aparecía grabado en el terminal bajo el nombre ' DIRECCION003'. Teniendo en cuenta que la compañía telefónica acreditó (folio 225) que el número NUM000 era titularidad de la Sra. Marisa entre el 1 de enero de 2016 y el 21 de febrero de 2018 y que la mayoría de las conversaciones se produjeron en ese intervalo, ha de concluirse, como recoge acertadamente la sentencia del Juzgado de lo Penal, que queda suficientemente acreditada su autoría.
Insiste la defensa de la acusada, como insistió la propia Sra. Marisa en el acto del juicio, que el contenido del folio 225 al que se acaba de hacer mención evidencia que la Sra. Marisa no pudo ser la autora de las múltiples llamadas telefónicas recibidas en los teléfonos móviles del denunciante dado que el número NUM000 fue dado de baja el 21 de febrero de 2018.
El contenido de la información facilitada por la compañía telefónica es incuestionable. Pero hemos de hacer nuestros todos los indicios recogidos con detalle en la sentencia de instancia que corroboran que, pese a que el teléfono hubiera sido dado de baja en dicha compañía en esa fecha, la Sra. Marisa siguió utilizándolo con posterioridad, seguramente a través de otro operador. La comprobación policial del domicilio de la denunciada que se hizo telefónicamente, el hecho de que la propia acusada ofreciera dicho número como el de contacto cuando acudió al Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid el día 28 de marzo de 2019 (folio 55) y el hecho de que en su declaración judicial como investigada respondiera afirmativamente a la pregunta de si era titular de la citada línea, resultan indicios suficientes del uso de ese teléfono por Dña. Marisa después del 21 de febrero de 2018.
En contra de lo argumentado en el escrito de recurso, el Juzgado de Instrucción sí intentó incorporar a la causa el registro de llamadas recibidas en el teléfono del denunciante como mecanismo objetivo de acreditarlas. Pero tal y como ocurrió con la investigación relativa al correo electrónico
No obstante, en relación con las llamadas telefónicas, la acusación particular sí ha aportado prueba pericial suficiente para acreditar la realidad de las mismas, su frecuencia y su origen. Una vez más procede remitirnos a la explicación detallada contenida en la sentencia de instancia sobre la prueba pericial y al valor probatorio que a la misma se la otorga al constatarse que el perito realizó un volcado directamente desde los dos dispositivos con una herramienta informática útil, que comprobó que no existían vestigios de manipulación de tal registro de llamadas y que verificó las recibidas en el teléfono profesional del denunciante procedentes del número que tenía grabado con el nombre de ' DIRECCION003' que, como se ha expuesto ya en el párrafo dedicado a los mensajes de WhatsApp, se correspondía con el número NUM000.
Es cierto que el perito reconoció que, respecto del teléfono particular del Sr. Juan Luis, únicamente pudo comprobar el registro de las llamadas recibidas con número oculto sin poder identificar el número emisor. Pero no lo es menos que la frecuencia y el período de tiempo en el que se produjeron tales llamadas, que se integran en el marco que definen las llamadas al teléfono profesional, los mensajes de WhatsApp y los correos electrónicos que sí han sido específicamente verificados, permiten inferir que muchas de esas llamadas tuvieron que ser realizadas necesariamente por la acusada.
Consecuentemente con lo expuesto hasta el momento, es posible concluir que sí se ha practicado en el acto del juicio prueba de cargo suficientemente acreditativa de los hechos que se declaran probados en la sentencia y de su autoría sin que se aprecie ningún error manifiesto en la valoración de tal prueba que justifique la revocación de la sentencia.
Una consideración se hace precisa respecto del también alegado principio '
No existe, por último, infracción alguna del art. 172.1 del Código Penal en la medida en que la prueba practicada acredita la comisión por parte de la acusada de una conducta perfectamente incardinable en el mencionado tipo penal, incardinación que no resulta discutida por la defensa de la acusada.
La sentencia del Juzgado de lo Penal, tras analizar la configuración legal del art. 172 ter del CP, introducido en nuestra legislación por la LO 1/2015, y los múltiples elementos integradores del tipo, concluye que se cumplen todos ellos a excepción de la '
Centrado el debate, por tanto, en la concurrencia o no de este elemento del tipo, la acusación particular impugna el pronunciamiento absolutorio, por las dos vías en que puede ser atacada una sentencia absolutoria.
La primera, al considerar que, manteniendo inalterable el relato de hechos probados, es posible subsumir la conducta en ellos descrita en el tipo penal de acoso y, por tanto, al mantenerse invariable el
La tesis no puede ser estimada. La sentencia de instancia contempla específicamente en el relato de hechos probados, inciso final del hecho primero, la expresión '
La segunda, al considerar subsidiariamente que la Juez a quo ha incurrido en un manifiesto error en la valoración de la prueba que ha de conducir a que se declare nulo el juicio y/o la sentencia, dado que, en primer lugar, la propia gravedad de los hechos declarados probados permite inferir que tuvo que producirse necesariamente una afectación grave de la vida cotidiana del denunciante y que, en segundo lugar, en todo caso la declaración verosímil que ofreció el Sr. Juan Luis al respecto constituye, en contra de lo argumentado por la Juez a quo, prueba suficiente de la afectación sufrida.
Para sustentar su argumentación la acusación particular cita extensamente la reciente STS nº 599/2021, de 7 de julio de 2021 que efectivamente analiza de forma pormenorizada el elemento del tipo del delito de hostigamiento consistente en la '
Es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo afirma que la alteración grave de la vida cotidiana de la víctima puede llegar a inferirse sin más de la gravedad de los hechos objetivos de acoso por ella sufridos. Pero también lo es que la sentencia hace tal aseveración para defender la corrección de un relato de hechos probados de la sentencia dictada en primera instancia en el que no se contenía mención expresa a la concurrencia de ese elemento del tipo que, sin embargo, podía inferirse lógicamente. Y que la sentencia permite tal deducción en supuestos de actos objetivos de acoso considerablemente graves como los enjuiciados en ese caso, al afirmar que '
Afirmar lo contrario, esto es, que la comisión insistente y reiterada de actos objetivos de acoso, en cuanto incardinables en las conductas típicas previstas en el tipo, determinan per se y en todos los casos una alteración grave de la vida cotidiana de la víctima supondría eliminar de facto un elemento objetivo del tipo que el legislador introdujo, en palabras de la STS 324/2007, de 8 de mayo, en '
Considera este Tribunal que en el caso presente no resulta posible inferir la grave afectación de la vida cotidiana del Sr. Juan Luis de la conducta desarrollada por la acusada pues, aunque ha de considerarse que dicha conducta tiene indudable relevancia penal, no tiene entidad o gravedad suficiente. La realización de más de 120 llamadas en un período de casi dos años (desde el mes de mayo de 2017 al mes de marzo de 2019), la remisión de nueve correos electrónicos y el envío de mensajes de WhatsApp instando al Sr. Juan Luis a que no la bloqueara (conversaciones circunscritas en su mayoría al mes de abril de 2017), son conductas que exceden de la simple molestia, máxime si se tiene en cuenta la frecuencia de las llamadas y el hecho de que algunas de ellas se produjeran a horas intempestivas, y que denotan una intención clara de la acusada de forzar los contactos con el denunciante y coartar así su libertad, pero no pueden constituirse por sí mismos como capaces de generar una alteración grave de la vida cotidiana del Sr. Juan Luis.
Llega el momento, en consecuencia, de analizar si la declaración ofrecida por el denunciante sobre la afectación que la conducta de la Sra. Marisa produjo en su vida constituye un elemento de prueba suficiente de la concurrencia del requisito del tipo que viene siendo examinado. La Juez a quo considera el testimonio insuficiente por entender que sus manifestaciones pudieron ser corroboradas por otros elementos de prueba a disposición del propio perjudicado. Y esta conclusión no sólo no resulta ilógica o arbitraria sino plenamente convincente.
D. Juan Luis sostuvo que como consecuencia de la conducta desarrollada por la acusada se había sentido acosado y vigilado, había sufrido ansiedad y dificultades para dormir por las horas intempestivas de algunas llamadas y que había reducido ostensiblemente su vida social con amigos y los contactos con sus compañeros de trabajo más allá de los estrictamente necesario ante el miedo de que la Sra. Marisa hubiera contactado con algunos de ellos. Pero es lo cierto que, como sostiene la Juez de instancia, ninguna prueba de estas afirmaciones se ha aportado a la causa siendo que es a la acusación a la que corresponde acreditar la concurrencia de los elementos configuradores del tipo y que, en contra de lo afirmado en el escrito de recurso, la prueba de tales afectaciones no parece sino bastante sencilla.
Por último, la declaración testifical de la Sra. Adela no acredita en modo alguno los cambios que en el desarrollo de su vida diaria se pudo ver obligado a hacer el denunciante.
Por tanto, no estando debidamente acreditada la concurrencia de esa alteración grave de la vida cotidiana del perjudicado, procede la desestimación de los motivos de recurso que vienen siendo analizados.
No resulta preciso detenerse en el segundo argumento del recurso pues la simple lectura de la sentencia recurrida evidencia que la misma aparece minuciosamente motivada cumpliéndose así las exigencias derivadas no sólo del art. 120.3 de la CE sino del propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución. No en vano, la propia defensa de la acusada ha presentado un extenso escrito de recurso contradiciendo con detalle los argumentos utilizados por la sentencia para justificar su condena, de manera que no puede afirmarse en modo alguno que se haya impedido a la apelante conocer los argumentos jurídicos en los que se sustenta la decisión tomada por el Juzgado.
Recoge la STS nº 560/2021, de 24 de junio que '
Ninguno de estos defectos es predicable del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia que determina con exactitud las conductas típicas que son atribuidas a la denunciante por más que no contenga una enumeración detallada de todas y cada una de las llamadas telefónicas realizadas, de todos y cada uno de los correos electrónicos remitidos o de todos y cada uno de los mensajes de WhatsApp enviados. La exhaustividad pretendida por la parte recurrente resulta innecesaria para integrar un relato fáctico que se ofrece suficientemente determinado, coherente y comprensible.
Por otro lado, conviene recordar a la parte recurrente que, la efectiva indeterminación de los hechos probados de una sentencia, como recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada, únicamente puede conducir a la anulación de la sentencia, por suponer un quebranto de las normas procesales capaz de generar indefensión ( arts. 238.3 y 240 de la LOPJ) que, sin embargo, no puede ser declarada de oficio. En el caso presente, sin embargo, la parte recurrente invoca tal defecto procesal sin interesar la consecuente nulidad de la sentencia sino la absolución de la acusada.
El motivo, por todo lo expuesto, se desestima.
En el análisis del motivo de recurso invocado por la defensa de la acusada, que alega la falta de acreditación del daño psicológico y la falta de proporcionalidad del quantum fijado, resulta útil traer a esta resolución el contenido de la SAP de Madrid, Sección 3ª, nº 81/2021, de 22 de febrero, plenamente aplicable al caso que afirma: '
En efecto, la sentencia de instancia considera que los daños morales son consecuencia inequívoca de la conducta coactiva desarrollada por la acusada, máxime si se atiende a que los intentos de contactar con el denunciante fueron mantenidos en el tiempo y en ocasiones a horas intempestivas, y fija el importe de la indemnización tomando en consideración también, que el denunciante tuvo a su disposición mecanismos para bloquear a la acusada y evitar algunos de esos contactos, que los hechos han sido denunciados después de transcurrido mucho tiempo y que no existe ninguna acreditación médica de una afectación psicológica que haya tenido que ser tratada. Todos estos argumentos son plenamente compartidos por la Sala lo que conduce a la confirmación del pronunciamiento sobre responsabilidad civil al considerar que la fijación de una indemnización a favor del Sr. Juan Luis resulta necesaria y que la cuantía de 2.000 euros es proporcionada a las circunstancias concurrentes.
Y en cuanto al motivo de recurso invocado por la acusación particular, descartada la aplicación del delito de hostigamiento al estimar que, como sostiene la sentencia de instancia, no se ha acreditado que los hechos declarados probados hayan causado una alteración grave de la vida cotidiana del perjudicado (véase el fundamento jurídico sexto), queda igualmente descartada la necesidad de conceder al perjudicado una indemnización superior a la establecida por el Juzgado de lo Penal que, como se acaba de argumentar, se estima proporcionada.
Desestimados, por tanto, todos los motivos de los recursos interpuestos, procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Al haberse incoado el proceso después del 6 de diciembre de 2015, esta Sentencia es recurrible en Casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
