Última revisión
03/03/2004
Sentencia Penal Nº 58/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Rec 38/2004 de 03 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 58/2004
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
RECURSO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS 38/2.004
DIMANANTE DEL J.F. 6/2.001 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 5 DE GANDÍA.
SENTENCIA N° 58/2.004:
En la ciudad de Valencia, a tres de marzo del año dos mil cuatro.
Visto por la Ilma. Sra. Doña Carolina Rius Alarcó, Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Valencia, el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de enero del pasado año 2.003, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 5 de la ciudad de Gandía, en el juicio de faltas seguido en dicho Juzgado con el número 6/2.001, por supuesta falta de imprudencia con resultado de lesiones, habiendo sido parte en el recurso, como apelante, la denunciante, Alejandra , defendida por el Letrado Don Alejandro Alcañiz Zapatero, y como apelada, la Mutua Madrileña Automovilista, defendida por el Letrado Don Jesús Felíu Llorca, ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "El 8 de diciembre de 2.000 Doña Alejandra viajaba junto a su marido Don Lorenzo en el asiento delantero derecho del vehículo de motor Ford Escort matrícula D-....-DL dirección Gandía- Valencia y al incorporarse dicho vehículo a la Nacional 332 y detenerse para ceder el paso a los vehículos de motor que tenían prioridad, de forma inopinada fue embestido en su parte trasera por el vehículo de motor VW Golf matrícula Q-....-QT conducido por Don Alvaro . Como consecuencia de la colisión Doña Alejandra sufrió esguince cervical que precisó tratamiento médico, invirtiendo ciento treinta y dos días impeditivos en obtener la sanidad y quedándole como secuela cervicalgia con contracturas musculares".
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Don Alvaro como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones constitutivas de delito del artículo 621.3 y 4 del Código Penal, a la pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no pague, con expresa imposición de las costas procesales causadas en este proceso penal, debiendo asimismo condenar a la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista y a Don Alvaro de forma solidaria a que indemnicen a Doña Alejandra en la cantidad total de 7.97358 euros".
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la Sra. Alejandra se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar error en la valoración de la prueba, solicitando que se dictase Sentencia por la que, estimándose el recurso, se revocase la Sentencia dictada para que se consignasen los 235 días impeditivos de baja, se puntuasen las secuelas en un mínimo de siete puntos, se contemplasen las facturas abonadas al Dr. Luis Angel y finalmente se contemplasen los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con expresa imposición de las costas.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, oponiéndose a aquél la defensa de la Mutua Madrileña Automovilista, que solicitó que se dictase Sentencia confirmando íntegramente la de instancia.
QUINTO.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y fue turnada la ponencia, formándose el rollo de apelación correspondiente.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer término deberá estudiarse la alegación de la parte apelada, referente a "la posible interposición extemporánea del recurso de apelación", ya que, como tiene declarado la jurisprudencia, las causas de inadmisión de los recursos lo son también de desestimación de éstos. Y debe decirse que tal alegada extemporaneidad no puede ser apreciada. Así, el examen de lo actuado parece indicar que el recurso de apelación se presentó en Correos en fecha 18-3-2.003, en la que todavía se estaba notificando la Sentencia de instancia (véase folio 251, notificación de la Sentencia al denunciado practicada ese mismo día 18-3-2.003). No consta la recepción del escrito de recurso en el Juzgado a quo; pero no puede entenderse, a falta de constancia bastante al efecto, que tal recepción se produjera transcurrido el plazo legal desde la última notificación practicada de la Sentencia recurrida, so pena de vulnerar el principio pro recurso. Nada afectando a ello el que el Juzgado, presentado el recurso, y por tanto, mostrada por la parte su voluntad de recurrir la Sentencia, requiriera a la apelante para que subsanara determinadas deficiencias, lo que así hizo ésta, sin que se le fijara plazo perentorio alguno para ello ni se le indicara que de no observarlo se le tendría por desistida o decaída en la apelación ya formulada. En definitiva, indicada por la parte su voluntad de recurrir la Sentencia, y subsanadas las deficiencias apreciadas por el Juzgado, y no constando la efectiva e indudable extemporaneidad del recurso, no puede rechazarse el mismo; y deberá en su consecuencia entrarse en el estudio de los motivos de impugnación y pedimentos formulados por la parte recurrente; y esta alegación primera de la aseguradora apelada deberá ser rechazada.
SEGUNDO.- En cuanto a la primera alegación de la apelante, referente a que "se tendría que haber aplicado lo dispuesto en la resolución de 20 de enero de 2.003", diremos que la misma deberá ser estimada. Efectivamente, debió el Juzgador a quo aplicar la actualización barematoria correspondiente a dicho año 2.003, en el que fijó los montos indemnizatorios correspondientes a la lesionada denunciante.
Y ello, en aplicación de la moderna doctrina jurisprudencial que declara, en palabras de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 21 de noviembre de 1.998 (Sentencia número 1.068/1.998), que "ha de tenerse en cuenta que las deudas indemnizatorias por daños y perjuicios son deudas de valor para cuya cuantificación ha de tenerse en cuenta el momento del pago o resarcimiento y en este sentido la Sentencia de 15 de abril de 1.991 (Repertorio de Jurisprudencia 1.991/2.691) dice: "y así cabe afirmar que, en general, emerge como un predicado de justicia satisfactiva, que el perjudicado por el daño sea resarcido del quebranto inferido en su valoración dineraria no por la suma en que se evaluó el mismo cuando se produjo, sino por la equivalencia al momento del pago o resarcimiento colmando de correcta compensación el quebranto devaluatorio de la moneda o instrumento dinerario, en particular, cuando entre ambos actos, el de producción del daño y el del pago ha transcurrido un cierto lapso de tiempo relevante", doctrina que pone de manifiesto la correcta valoración que hace la Sala 'a quo' atendiendo a criterios indemnizatorios adecuados al tiempo de su determinación"; de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 14 de julio de 1.997 (Sentencia número 642/1.997), que "es consolidada doctrina de esta Sala la de que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquélla en que se liquide el importe en periodo de ejecución de Sentencia"; de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 15 de julio de 1.999 (Sentencia número 688/1.999), que "Consecuentemente con lo razonado, debe condenarse a Don Isidro . y al Servicio Andaluz de la Salud, con carácter solidario, a abonar a Don Jesús Manuel ., en la representación que ostenta, la cantidad pedida de veinticinco millones de pesetas (25.000.000). Tal cantidad se conceptúa, sin embargo, no como una suma dineraria sino como la cantidad que en la fecha en que se pide resulta equivalente con la reparación indemnizatoria. Tiene, en definitiva, carácter de deuda de valor que requiere, en todo caso, su actualización a la fecha de esta Sentencia mediante su conversión al valor en pesetas constantes, o lo que es lo mismo, exige su conversión a pesetas actuales, teniendo en cuenta la depreciación monetaria. Corresponde a los poderes de oficio del Juez esta determinación, que no supone, desde luego, mengua del principio de congruencia. En referido sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.998 (RJ 1.998/924), desestimó la alegada incongruencia, no obstante que el Auto que se recurría obligaba a la actualización de la suma que fijó como importe de los daños y perjuicios, y lo hace, precisamente, teniendo en cuenta su naturaleza de deuda de valor. Y añade, "por otra parte el hecho de que la Sentencia que se ejecutaba no mencionara la actualización no arguye nada a favor del motivo, pues la deuda que declaraba a favor del ejecutante no era deuda indemnizatoria, cuya naturaleza jurídica es de suyo la indicada ...". Por tanto la cifra de capital en que consiste la condena, por no tratarse de una deuda de suma de dinero, sino como se ha dicho de una 'deuda de valor', debe actualizarse a su valor en pesetas constantes a la fecha en que se dicte esta Sentencia. Consiguientemente, la condena comprende: a) la cantidad de veinticinco millones de pesetas (25.000.000), que deberá hacerse efectiva inmediatamente, conforme al artículo 921, en relación con el artículo 927, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; b) también debe pagarse el exceso de capital que resulte, previa su determinación en ejecución de Sentencia, por la actualización de la cantidad de veinticinco millones de pesetas (25.000.000), en pesetas constantes a la fecha de esta Sentencia, tomando en consideración, para establecerla, la depreciación monetaria experimentada, desde la fecha de interposición de la demanda hasta el momento indicado. Es decir que una vez establecida la cifra del capital actualizado deberá restarse de la misma la cantidad de veinticinco millones de pesetas (25.000.000), y la diferencia es el exceso que asimismo se debe satisfacer. Todas las cantidades devengarán, en su caso, los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde que son líquidas, o desde que se liquidan por resolución judicial"; y ya en concreto con referencia al baremo legal indemnizatorio previsto para el caso de daños corporales causados en accidente de circulación, de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 20 de diciembre de 2.000, "Cuestión bien distinta, partiendo de la obligatoriedad del sistema o baremo de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, es dar cumplimiento a lo dispuesto en el número 10 del apartado primero del Anexo en el que se dice que 'anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente anexo y, en su defecto, quedará automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior'. En este caso, las cuantías de las indemnizaciones fijadas a favor de ... deberán sujetarse al baremo de valoración de daños de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, según la redacción dada por la disposición adicional 8° de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, si bien actualizadas teniéndose en cuenta lo dispuesto en la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 2 de marzo de 2.000 por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante el año 2.000 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, que es la actualización que habrá que tener en cuenta dada la fecha de esta Sentencia"; y Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 2.235/2.001, de fecha 30 de noviembre, "La cuestión planteada se refiere a qué baremos son aplicables en la determinación de la indemnización. Al parecer la Audiencia dice haber aplicado el establecido para la fecha de la Sentencia. Por el contrario, los recurrentes sostienen que, en todo caso, no lo aplicó correctamente, pues de acuerdo con las cantidades establecidas para esa fecha la indemnización hubiera debido ser mayor. La nueva redacción dada al Título I, Capítulo I, de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, artículo 1.2, no establece cual es el ámbito de vigencia temporal de los baremos. En el anexo, sólo se prevé que la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será referida a la fecha del accidente (primero 3). Pero no existe una norma que establezca si la cuantificación del daño se debe realizar según la actualización del momento de dictar Sentencia o según el momento del accidente. Sin embargo, el criterio seguido por la Audiencia es el correcto, dado que de otra manera se beneficiaría injustificadamente al deudor que, habiendo podido calcular la cantidad adeudada, para satisfacerla inmediatamente desde el momento en el que ella es exigible, ha preferido disfrutar de la demora que genera la duración del proceso".
Por ello, acerca de este extremo la Sentencia apelada deberá ser revocada, ya que en aquélla expresamente se indica que se acude por el Juzgador a quo a "las cuantías indemnizatorias que resultan de aplicación durante el año 2.000 por resolución de 2 de marzo de 2.000 habida cuenta que el accidente se produjo el 8 de diciembre de 2.000". Y sin que pueda entenderse acatada la Sentencia por las partes respecto de este extremo, ya que la apelante precisamente principia su recurso o impugnación de la Sentencia de instancia alegando que "se tendría que haber aplicado lo dispuesto en la resolución de 20 de enero de 2.003", como veíamos supra; luego cuando solicita en el suplico de su escrito de recurso "que se consignen los 235 días impeditivos de baja, se puntúen las secuelas en un mínimo de siete puntos", debe entenderse que lo interesa valorados conforme a dicha actualización barematoria expresamente invocada.
TERCERO.- Sin embargo, las pretensiones de esta parte recurrente, de que se revoque la Sentencia de instancia asimismo para considerar que, como consecuencia de la colisión de autos, la lesionada estuvo "235 días impeditivos de baja", y para que "se puntúen las secuelas en un mínimo de siete puntos", no podrán ser acogidas, por cuanto que no puede entenderse, como pretende esa parte, que la estimación del Juzgador a quo, de tener por acreditado que de dicho accidente resultara la lesionada con "132 días impeditivos ... quedándole como secuela cervicalgia con contracturas musculares" sea producto de una errónea valoración por su parte de la prueba practicada al respecto. Antes al contrario, el examen de lo actuado evidencia que al recabarse dictamen pericial médico-forense acerca de la lesionada, por el Sr. Médico Forense se manifestó (folio 69) "Que la lesionada Alejandra deberá ser valorada por el Servicio de Traumatología de la Clínica Médico Forense, pues parece que tuvo otras lesiones que no constan en el informe de urgencias y no están documentadas hasta varios meses después". Y la perito Profesora de Traumatología de la Clínica Médico-Forense designada como especialista al efecto expresamente dictaminó que "Encontramos una paciente diagnosticada de esguince cervical en el accidente de diciembre de 2.000, en quien después aparecen otras afecciones en hombro y codo derecho ... Al no figurar traumatismo directo alguno sobre hombro y codo derecho en los partes iniciales, no podemos poner en relación directa la epicondilitis ni el dolor de hombro derecho con el accidente que nos ocupa, pudiendo tener éstos origen distinto", y concluyó que dicha lesionada "Invirtió 132 días en obtener la sanidad, todos ellos impedida", y que "Como secuela resulta cervicalgia con contracturas musculares (3 puntos)". En base a ello, no puede reputarse errónea la decisión del Juzgador de instancia, de fijar las indemnizaciones "con arreglo al informe emitido por la Médico Forense Dra. Doña Erica ", teniendo en cuenta asimismo "la escasa entidad de la colisión que se acredita con el informe pericial de daños de la entidad aseguradora" y "la denuncia ... donde Doña Alejandra manifiesta que a consecuencia del accidente sufrió una cervicalgia sin hacer mención alguna (a) la contusión en el hombro derecho". Y efectivamente, nada consta respecto de lesiones en hombro o codo en los partes médicos del día de autos obrantes a los folios 5 y 12 de las actuaciones; constando los daños causados al vehículo en el que viajaba aquélla a los folios 67 y 79 de la causa. Y, por último, en el informe del Servicio Médico de la aseguradora apelada, obrante al folio 222, y aportado al juicio de faltas, se manifiesta por la doctora suscribiente del mismo que "Con respecto a la epicondilitis y el dolor en el hombro no encuentro relación con el accidente de tráfico, ya que no se refleja nada a este respecto en el informe de urgencias, ni en los días posteriores, siendo la primera referencia en abril de 2.001, cuatro meses después del accidente". Por ello, la decisión del Juzgado a quo de considerar, a efectos indemnizatorios, únicamente como suficientemente acreditado en la instancia, "132 días impeditivos" y "como secuela cervicalgia con contracturas musculares", así como la de no condenar a la indemnización en el importe de las facturas médicas reclamadas (por asistencia médica prestada después de la fecha de curación de las lesiones consecuencia del accidente de autos - véanse folios 168 y 184- que según la perito traumatóloga forense se produjo el 17 de abril de 2.001), no podrá ser revocada en esta segunda instancia; pues ya tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia que el criterio del Órgano a quo en materia de responsabilidad civil no debe ser revocado en la alzada si no resulta arbitrario o ilógico, y en definitiva, si no se evidencia cometido un manifiesto y patente error judicial, que como decíamos supra, no se aprecia en el presente supuesto; y estos motivos de recurso deberán ser desestimados.
CUARTO.- Por último, interesa la perjudicada recurrente que se entiendan aplicables en el presente supuesto, a la aseguradora apelada, los intereses de mora previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La apelante alega a este respecto sustancialmente que "Mutua Madrileña ha incurrido en mora por no cumplir con su obligación de pago o consignación en el plazo de tres meses ... Han transcurrido cuatro meses y la cantidad consignada es mínima ... No se han cumplido ni los mínimos cuarenta días ni los tres meses preceptuados en el artículo citado y el importe consignado ha sido mínimo". Y ciertamente, se advierte incurrido en error el Juzgador a quo cuando afirma en la Sentencia apelada que "no se aprecia en el presente proceso penal que la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista incurriese en mora, ya que cumplió con su obligación de pago o consignación en el plazo de los tres meses siguientes al accidente". Antes al contrario, el examen de lo actuado revela que el accidente de autos acaeció en fecha 8-12-2.000, y la primera actuación de la aseguradora, tendente a consignar el importe mínimo de lo adeudado, fue la presentación de aval bancario, por cantidad máxima de 150.000 pesetas, en fecha 4 de abril de 2.001, esto es, ya transcurrido en exceso dicho plazo legal de tres meses desde la producción del siniestro.
Resulta ante ello de aplicación la doctrina expuesta en el Auto de apelación de juicio de faltas número 111/2.003, de 14 de abril de 2.003, de esta misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el que se establecía que "... Debe también resaltarse que el artículo 20, 3° de la Ley de Contrato de Seguro dispone que "Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro". Y el apartado 7° del mismo precepto a su vez establece que "Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado". De la conjunción de ambos apartados del precepto se desprende, como ha entendido mayoritariamente esta Audiencia Provincial, que sólo impide el devengo de los intereses penalizadores de mora el pago o la consignación efectuados dentro del plazo legal, de tres meses desde la producción del siniestro. En ese caso, efectuada la consignación correspondiente por la aseguradora -y aceptada tal consignación como suficiente por el Juzgado- queda aquélla exonerada del devengo de tales intereses penalizadores, incluso aun cuando el Órgano sentenciador concediese mayor cantidad indemnizatoria que la consignada, en el caso de montos indemnizatorios de difícil cuantificación. En el presente supuesto, es claro que las consignaciones se efectuaron, por ambas aseguradoras, fuera de ese plazo legal. Por ello, ya resulta irrelevante, a efectos del devengo de intereses por mora, el que aquéllas se hiciesen a la vista de lo fallado en la Sentencia de primera instancia, por cuanto que ya ha de estarse, a efectos de determinar el principal de la deuda y practicar la liquidación de intereses en la presente ejecutoria, a lo definitivamente fallado al respecto. Sin embargo, como recuerda la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.337/1.997, de fecha 29 de junio de 1.998, "Según el Auto de la Audiencia Provincial de La Coruña de 24 de febrero de 1.995, los términos de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/1.989, en que se impuso a las compañías aseguradoras de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, la obligación de pagar un interés anual del importe de las indemnizaciones, si no satisfaciese o consignase éstas dentro de los tres meses siguientes al siniestro, lleva a la conclusión de que el pago de las indemnizaciones antes de dicho plazo impide el devengo de intereses, y el pago después de tal plazo determina el cese del devengo de los mismos desde la fecha del abono. Estima la Sala que la interpretación del Tribunal Provincial sobre el alcance de la citada Disposición Adicional tercera, se ajusta a la razón y la lógica ... Finalmente, es preciso tener en cuenta que aunque el Tribunal Constitucional, en Sentencia 5/1.993, de 14 de enero, resolviendo cuestión de inconstitucionalidad, y en la de 20 de agosto de 1.993 dictada en recurso de amparo planteado por la 'Mutua General de Seguros M' contra la Sentencia de la Audiencia de La Coruña de 29 de junio de 1.992 (citada en el antecedente de hecho segundo de la presente) no ha estimado contradicción con la Constitución de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/1.989, este precepto debe ser interpretado restrictivamente, dado su carácter extremadamente oneroso y la práctica imposibilidad o gran dificultad, en muchos casos, de su cumplimiento. La Fiscalía General del Estado apoyó la cuestión de inconstitucionalidad citada con anterioridad, por entender inviable la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/1.989". Por todo lo expuesto, en suma, en el presente caso la liquidación de intereses debió hacerse, tomando como dies a quo el de la fecha de producción del siniestro (por expreso mandato del artículo 20, 6° de la Ley de Contrato de Seguro), y como dies ad quem, aquéllos en que se fueron efectuando las consignaciones parciales; interpretando el citado precepto sancionador del modo más favorable a las aseguradoras incursas en mora, esto es, no entendiendo como dies ad quem del total del montante indemnizatorio aquél en que se completó el pago de éste, sino entendiendo varios dies ad quem, a efectos de la liquidación de intereses, respecto de cada una de las sumas consignadas a cuenta del total final indemnizatorio (pero obviamente entendiendo que continúa el devengo de intereses de la parte de la cuantía indemnizatoria todavía no hecha efectiva, hasta que se completa el pago)".
Aplicando la anterior doctrina de esta Sección al presente supuesto, es claro que procede la imposición de los intereses de mora reclamados por la perjudicada recurrente, y en ese sentido, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia deberá ser estimado; si bien debiendo aplicar tales intereses el Juzgado de Instrucción, en periodo de ejecución de Sentencia, del modo expuesto en el párrafo precedente, tomando como dies a quo del devengo de los mismos el de la fecha de producción del siniestro, y como dies ad quem, las fechas en que se fueron efectuando las consignaciones parciales; y entendiendo varios dies ad quem, a efectos de la liquidación de intereses, respecto de cada una de las sumas consignadas a cuenta del total final indemnizatorio.
QUINTO.- Estimándose en parte el recurso, deberán declararse de oficio las costas de esta apelación o alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la denunciante, Doña Alejandra , contra la Sentencia dictada en fecha 23 de enero del pasado año 2.003 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 5 de los de la ciudad de Gandía, en el juicio de faltas número 6/2.001 de ese Juzgado, debo confirmar y confirmo dicha Sentencia, pero revocando las indemnizaciones fijadas en aquélla a favor de la lesionada apelante por el concepto de periodo de sanación (132 días) y secuela de cervicalgia (cuatro puntos), que deberán ser nuevamente determinadas por el Juzgado de Instrucción en periodo de ejecución de Sentencia, aplicando a dichos periodo de 132 días impeditivos y cuatro puntos de secuela la actualización barematoria correspondiente al año 2.003 en que se dictó aquélla Sentencia; y declarando aplicables a la aseguradora apelada, Mutua Madrileña Automovilista, los intereses de mora establecidos en el vigente artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a liquidar del modo indicado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución; declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
