Última revisión
20/01/2009
Sentencia Penal Nº 58/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 22/2007 de 20 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 58/2009
Núm. Cendoj: 08019370022009100039
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 1 de Barcelona. Sumario nº 6/06
Rollo de Sala nº 22/07-C
SENTENCIA Nº 23
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres. Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a veinte de enero de dos mil nueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las actuaciones registradas como Sumario nº 6 del año 2006 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, Rollo de Sala nº 22/07-C, sobre delito de asesinato en grado de tentativa, contra Enrique , nacido en Larache (Marruecos) el 21 de septiembre de 1983, hijo de Ahmed y Naima, vecino de Barcelona, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de solvencia no acreditada, privado de libertad por la presente causa desde el 3 de agosto de 2006, representado por el Procurador D. Ernest Huguet Fornaquera y defendido por el Letrado D. Manuel González Peeters, habiendo sido igualmente parte, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el día de la fecha y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Sumario nº 6/06 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, seguido contra D. Enrique , circunstanciado precedentemente, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, comprendido y penado en los artículos 139.3º, 16 y 62 del C. Penal , reputando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al procesado, no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo la pena de siete años de prisión y pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a D. David en la suma de 13.920 euros por los días de lesión y 24.000 euros por las secuelas padecidas, cantidades que se incrementarán con los intereses legales.
TERCERO.- La defensa del procesado, en igual trámite, formuló idéntica calificación que el M. Fiscal.
Hechos
Resulta probado y así se declara que :
PRIMERO.- Sobre las 23 horas del día 2 de agosto de 2006, el procesado Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, hallándose en la c/ Foradada de Barcelona, tuvo un encuentro ocasional con D. David , quien se veía necesitado de muletas para caminar por una fractura anterior del metatarsiano, solicitando del mismo que le dejase utilizar el teléfono móvil, produciéndose un breve enfrentamiento entre ambos tras la negativa del Sr David , en el curso del cual el procesado, guiado del propósito de acabar con la vida de su oponente, le arrebató la muleta y le golpeó reiteradamente con ella en diversas partes del cuerpo.
SEGUNDO.- Como quiera que David se refugió en el cercano CAP de DIRECCION000 nº NUM003 para eludir los golpes del agresor, fue seguido al interior del mismo por el procesado que allí le siguió golpenado con la muleta, si bien con el ánimo de incrementar la intensidad de su acción y de culminar el propósito letal que le guiaba, realizándola de la manera que causara el mayor sufrimiento a la víctima, le arrojó también varias piedras que cogió de la calle, para proseguir asestándole golpes, hasta un número de sesenta o setenta, dirigidos principalmente a la cabeza, con un extintor que tomó del vestíbulo del referido Centro, prolongándose la acción durante unos cuarenta y cinco minutos hasta que el procesado, dando por fallecida a la víctima, abandono el lugar.
TERCERO.- A consecuencia de la agresión sufrida D. David sufrió traumatismo craneo-encefálico grave, con hematoma epidural aguda, hundimiento temporo-parietal izquierdo y fractura piramidal más disyunción parietal, precisando de urgente e imprescindible intervención quirúrgica para drenaje del hematona epidural, intervención que solo la celeridad con que pudo ser practicada, por la circunstancia de haberse producido los hechos en centro sanitario, impidieron el óbito de la víctima, la cual curó a los 348 días, de los que 318 fueron impeditivos para las ocupaciones habituales y 30 de hospitalización, quedándole como secuelas alteración traumática de la simetría facial secundaria a la disyunción craneo-facial, más fractura piramidal con protusión del arco cigomático izquierdo, cicatriz dehistente quirúrgica en regions frontal, parietal y occipital izquierda, todo ello compatible con un perjuicio entre moderado y medio, así como hipostesia (disminución de la sensibilidad en el territorio maxilar superior y labial y cefaleas ocasionales).
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, comprendido y penado en el art. 139.3 del C. Penal en relación con sus artículos 16.1 y 62 , ilícito que se cometió desde el preciso momento en que el sujeto activo propinó a la víctima, primero varios golpes en diversas zonas de su cuerpo con la muleta que le quitó y, finalmente, tras arrojarle piedras, hasta un total de sesenta o setenta golpes con un extintor dirigidos principalmente a la cabeza, prolongándose la referida acción durante unos cuarenta y cinco minutos, provocándole traumatismo craneo- encefálico grave, con hematoma epidural aguda, hundimiento temporo-parietal izquierdo y fractura piramidal más disyunción parietal, precisando de urgente e imprescindible intervención quirúrgica para drenaje del hematona epidural, intervención que solo la celeridad con que pudo ser practicada, por la circunstancia de haberse producido los hechos en centro sanitario, impidieron el óbito de la víctima, la cual curó a los 348 días, de los que 318 fueron impeditivos para las ocupaciones habituales y 30 de hospitalización, quedándole como secuelas alteración traumática de la simetría facial secundaria a la disyunción craneo-facial, más fractura piramidal con protusión del arco cigomático izquierdo, cicatriz dehistente quirúrgica en regions frontal, parietal y occipital izquierda, todo ello compatible con un perjuicio entre moderado y medio, así como hipostesia (disminución de la sensibilidad en el territorio maxilar superior y labial y cefaleas ocasionales).
No es siempre fácil indagar realmente la verdadera intención que, en supuestos en que con un arma blanca se provoca una agresión a otra persona, presidió la actuación del agente al estarse ante una cuestión de carácter psicológico que descansa en lo más profundo de la conciencia, donde no es factible llegar, como reiteradamente viene señalando la doctrina jurisprudencial, de ahí que tradicionalmente se venga acudiendo al auxilio de valorar el cúmulo de circunstancias antecedentes, coetáneas o subsiguientes al hecho cometido para inferir de ellas cual fue el auténtico propósito que guió al culpable, destacando a tal fin como típicas, en supuestos como el ahora enjuiciado, las siguientes: a) características del arma empleada o idoneidad de la misma para acabar con la vida de otra persona; b) reiteración de la voluntad esteriorizada a través de la repetición de los actos agresivos; c) zona del cuerpo a la que se dirigió la acción ofensiva del agente; d) palabras o gestos empleados por el mismo como preludio de su acometimiento, contemporáneamente con él o como epílogo del desenlace; e) mayor o menor intensidad de la agresión; f) las propias relaciones entre agresor y agredido, etc.
Del desarrollo de los hechos materializados estima el Tribunal que en el caso de autos no puede haber lugar a la mínima duda sobre la verdadera intención que inspiró la actuación del sujeto activo del delito y que no fue otra que la de acabar con la vida de D. David . En la agresión se utilizó primero una muleta y posteriormente --lo que es totalmente determinante-- un extintor con el que se golpeó reiteradamente a la víctima en la ccabeza, bastando atender al hecho objetivo del quebranto físico generado para afirmar la absoluta idoneidad del arma empleada para acabar con la vida de quien sufrió el acometimiento. Pués bien, al margen de la idoneidad del arma utilizada en el ataque para acabar con la vida del agredido, resulta plenamente trascendente la zona sobre la que se proyectó el mismo dado que se golpeó en la cabeza, no quedando sino señalar que el propio procesado admitió en el juicio oral haber pretendido acabar con la vida del Sr David .
La calificación de los hechos como constitutivos de delito de asesinato --en grado de tentativa-- deriva de que el autor actuó con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. La concurrencia del elemento objetivo consistente en causar males innecesarios y máximo dolor y sufrimiento a la víctima en la acción homicida quedó acreditado al haberse propinado nada más y nada menos que hasta sesenta o sesenta golpes con el extintor, la mayoría de ellos proyectados sobre la cabeza de la víctima. Que eso fue lo que pretendió el procesado lo admitió en su declaración ante el tribunal en el plenario.
SEGUNDO.- La autoría del delito descrito es atribuible al procesado Enrique , a tenor de lo dispuesto en el art. 28.1 del C. Penal , dado que fue la persona que materializó la agresión típica detallada en el relato fáctico, conclusión a la que llega el Tribunal con base en la declaración del propio procesado que admitió haber sido el autor de la agresión y haberla ejecutado con ánimo de acabar con la vida del agredido y en la forma precedentemente expuesta, a través de la cual se aumentó deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, lo que llevó al M. Fiscal y a su abogado defensor a renunciar al resto de pruebas, formulando uno y otro idéntica calificación de los hechos.
TERCERO.- En la actuación del procesado al ejecutar la infracción penal descrita no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad.
CUARTO.- A la hora de individualizar la pena el Tribunal ha de imponer la de siete años de prisión, al ser la peticionada por el M. Fiscal.
QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y las costas le son impuestas por ministerio de la ley ( art 116 y 123 del C. Penal .)
En materia de responsabilidad civil el procesado indemnizará a D. David en la cantidad demandada por el M. Fiscal, a saber, 13.920 euros por los días de lesión y 24.000 euros por las secuelas padecidas, cantidades que se incrementarán con los intereses legales, por estimarse proporcional al perjuicio real sufrido, de cuya gravedad no cabe hacer cuestión ya que la víctima curó a los 348 días, de los que 318 fueron impeditivos para las ocupaciones habituales y 30 de hospitalización, quedándole como secuelas alteración traumática de la simetría facial secundaria a la disyunción craneo-facial, más fractura piramidal con protusión del arco cigomático izquierdo, cicatriz dehistente quirúrgica en regions frontal, parietal y occipital izquierda, todo ello compatible con un perjuicio entre moderado y medio, así como hipostesia (disminución de la sensibilidad en el territorio maxilar superior y labial y cefaleas ocasionales).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Enrique en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, precedentemente definido, sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN y pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil el procesado indemnizará a D. David en 13.920 euros por los días de lesión y 24.000 euros por las secuelas padecidas, cantidades que se incrementarán con el interés del art 576 de la L.E.Civil .
Se abona al procesado el tiempo que lleva privado de libertad por la presente causa para el cumplimiento de la pena impuesta, salvo que le sea de aplicación a otra causa.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al procesado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

