Sentencia Penal Nº 58/201...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 58/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 8/2010 de 14 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 58/2010

Núm. Cendoj: 15030370012010100595

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00058/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección nº 001

ROLLO: 0000008 /2010

NÚMERO 58

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON

ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-Presidente, DON JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En A CORUÑA, a catorce de diciembre de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público la causa que con el número 1/2010, tramitó el Juzgado de Instrucción de A Coruña, nº 4, por PROCEDIMIENTO ORDINARIO y delito de AGRESIÓN SEXUAL Y ROBO, figurando como acusador el Ministerio Fiscal contra el procesado Pablo Jesús , con DNI Nº NUM000 , hijo de Manuel y de Josefa, nacido el 19 de marzo de 1968, en Oleiros (A Coruña), actualmente interno en el Centro Penitenciario de Teixeiro, con antecedentes penales, de inacreditada situación económica, en prisión provisional por esta causa desde el 7-5-2010, representado por el Procurador Sr. Blanco Pérez, y defendido por el Letrado Sr. Fernández Fernández.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- El procedimiento penal de referencia que se incoó por Auto de 18-5-2007, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el pasado día 13-12-2010, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado y con el resultado que consta en acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 en concurso medial (art. 77 ) con un delito de robo con intimidación y uso de armas de los artículos 237 y 242.1 , de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 , y una falta de amenazas del art. 620.2 como los anteriores del Código Penal , de que es autor el acusado Pablo Jesús con la concurrencia de las circunstancias agravantes de disfraz (art. 22.2 ) en los dos delitos y la falta, y, además, la de reincidencia (art. 22.8 ) en relación al robo, solicitando se le impusieran las penas de: a) prisión de 4 años y 3 meses por el delito de robo con intimidación; b) prisión de nueve años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por la agresión sexual; y, c) veinte días de multa a cuota de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria, por la falta; aplicación del art. 57.1 por plazo superior en 6 años a la pena impuesta por la agresión sexual, y siete años en total por el robo, y de las costas y a que indemnice a María Teresa en 3.000 euros por lo sustraído, otros 200 por lesiones y 15.000 euros por daño moral, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- La Defensa del procesado, en igual trámite, se adhirió totalmente a las conclusiones definitivas del Ministerio Público.

Hechos

Como tales expresamente se declaran:

El procesado Pablo Jesús -nacido el 15 de marzo de 1968- fue condenado, entre otras, en sentencias firmes de 7-3-1997 (robo y pena de prisión de 4 años, 2 meses y 1 día), 21-11-2002 (robo y pena de prisión de 3 años, 6 meses y 1 día), 14-4-2004 (receptación: prisión de 2 años), 8-11-2005 (coacciones: prisión de 8 meses), 26-9-2006 (robo de vehículo de motor: prisión de 2 años).

Interno en el Centro Penitenciario de Teixeiro-Curtis (tercer grado) estaba de permiso ordinario de salida entre los días 8 y 14 de mayo de 2007, no regresando del mismo hasta el 21 de noviembre de ese año cuando ya se procedía por el quebrantamiento.

En fecha indeterminada entre el 8 y el 11 de mayo de 2007, el procesado accedió subrepticiamente y por una ventana de la cocina al interior del domicilio particular de María Teresa en Cova do Barro (Rañobre-Oseiro) del municipio de Arteixo, apropiándose de unas llaves de la vivienda.

El día 11 de mayo de 2007, el procesado entró de nuevo en la casa de la Sra. María Teresa valiéndose de las llaves que había tomado anteriormente y esperó la llegada de la propietaria. Una vez que María Teresa regresó al inmueble sobre las 21'15 horas, Pablo Jesús se colocó un pasamontañas cubriendo íntegramente su rostro y, empuñando un cuchillo de unos 25 centímetros de hoja, abordó a la mujer (nacida en 1961) y exhibiendo conminatoriamente aquél la tumbó en un sofá del salón, le ató las dos manos a la espalda y le tapó los ojos con un pañuelo, colocando otro en su boca para evitar que gritara.

En esas condiciones y con la intención permanente de obtener beneficio económico, portando siempre el cuchillo, el procesado cogió el bolso de la Sra. María Teresa haciendo suyos los 3.000 euros que contenía.

A continuación, Pablo Jesús obligó a María Teresa a salir de la casa y a acompañarle a un monte próximo; en el trayecto (atada y amordazada la mujer y con el pasamontañas en la cara el procesado) le advirtió que si avisaba a la Policía "volvería y la mataría". Ya en una zona forestal aislada, con ánimo lúbrico el acusado ordenó a la mujer que se echase al suelo boca abajo, lo que hizo la atemorizada María Teresa , y, tras sacarle las botas, mallas y tanga que vestía, se colocó detrás de ella y la penetró vaginalmente sin utilizar preservativo.

Como consecuencia de este acto, la Sra. María Teresa sufrió erosión en la cara anterior de la rodilla izquierda, otras dos lineales en el tercio medio de la pierna derecha y equimosis en el dorso del pie derecho; heridas que curaron a los siete días, con única asistencia facultativa en el Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña, y sin incapacidad para sus ocupaciones habituales. Le resta secuela psicológica de ansiedad fóbica, con miedo persistente a determinadas situaciones, lugares y personas que le provocan conductas evitativas, y presenta sintomatología depresiva leve así como trastorno de estrés postraumático de intensidad moderada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de las siguientes infracciones criminales: a) Un delito de robo con intimidación, cualificado por el uso de arma blanca, de los artículos 237 y 242.1. y 2. del Código Penal , en régimen concursal con un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del mismo texto legal. b) Un delito de violación previsto y sancionado en los artículos 178 y 179 del Código Penal . c) Una falta de amenazas del artículo 620.2 .

En cuanto al tipo de robo, dada la diferencia de bien jurídico protegido y bastando un dolo genérico de conocer la morada y entrar en su ámbito contra la voluntad del titular, es factible el concurso propuesto acusatoriamente. En lo demás, al acceso clandestino con apropiación de llaves sigue otro destinado al apoderamiento con propósito lucrativo, el que tendrá lugar por el empleo de especial intimidación armada y limitación de movimientos del sujeto pasivo, alcanzando lo sustraído la cantidad de tres mil euros.

A renglón seguido, bajo la amenaza grave de un cuchillo sobre la mujer atada, vendada y amordazada, añadiendo coacción verbal y física, se perfecciona el ilícito de agresión sexual consistente en acceso carnal por vía vaginal en que el desvalor de la acción resulta del conocimiento del autor de los elementos del tipo objetivo, esto es, del carácter sexual de la conducta efectuada sobre el cuerpo de la víctima y la ausencia de consentimiento de ésta. Restan frases de amedrentamiento tendentes a evitar la denuncia.

SEGUNDO.- De los referidos delitos y falta es responsable en concepto de autor el procesado Pablo Jesús por haber realizado por sí solo los hechos integrantes y que se dejan precedentemente definidos.

La prueba no tiene vuelta de hoja en su sentido preciso de cargo neutralizador de la reaccional garantía de inocencia. Por un lado, el acusado se confiesa reo de los delitos (y falta) imputados. A renglón seguido, el testimonio de la Sra. María Teresa pone negro sobre blanco a la doble dinámica depredatoria y de ataque a la libertad sexual, aportando los datos fácticos indefectibles en este orden de conceptos, tanto en lo que respecta a la invasión domiciliaria seguida del apoderamiento dinerario forzado cuanto en la secuencia ulterior en el monte bajo intimidación armada. Finalmente, hay elementos materiales y de naturaleza objetiva más allá de la corroboración de la hermana de la perjudicada; a las diligencias de inspección ocular y recogida de huellas y vestigios siguen dictámenes periciales en juicio demostrativos de la participación directa del inculpado en los hechos: los folios 14 a 21 y 337 y siguientes hablan de impresiones dactilares y perfiles genéticos en guantes, prendas de la mujer y otros efectos directamente relacionados con la comisión de las figuras enjuiciadas y que proclaman sin margen a la duda que el reconocimiento de los hechos por el procesado responde a la realidad de su intervención en el robo y violación objeto del proceso.

En suma, prueba directa avalada por otra rotunda y de signo deductivo indiciario y conclusión de culpabilidad en los términos consignados acusatoriamente y aceptados por el encartado y su defensa.

TERCERO.- En la ejecución de ambos delitos apreciamos la congruencia de la circunstancia agravante de disfraz (art. 22.2ª ) porque al uso de medio apto para cubrir o desfigurar el rostro se unieron los presupuestos subjetivo (evitar la propia identificación) y cronológico (utilización al tiempo de la comisión), y al modo establecido por reiterada jurisprudencia ( SS.TS. 7-3-2007 y 29-9-2010 ). Igualmente, y en lo que concierne al robo, la responsabilidad está modificada por la agravatoria de reincidencia (art. 22.8 ) según prueba documental a los folios 348 a 355.

En sede de individualización de las penas (art. 66 ) se estará a la calificación aceptada: ni cabe legalmente imponer castigo superior al solicitado ni las circunstancias personales y de los hechos toleran racionalmente rebajar las consecuencias de la respuesta jurídica.

El marco de la falta está específicamente diseñado en el artículo 638 del Código Penal .

CUARTO.- Respecto de la responsabilidad civil anudada a la realización de los tipos de robo y agresión sexual procede estar a la petición del Fiscal: indemnización por el valor de lo sustraído, y compensación por el daño moral causado por las heridas y la violación, máxime cuando consta dictamen forense acreditativo de un plus de secuelas psíquicas.

QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los culpables de todo delito o falta (arts. 123 Cód. Penal y 240 LECrim.)

VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Condenamos al procesado Pablo Jesús :

1º) Como autor responsable de un delito de robo con intimidación armada en concurso con un delito de allanamiento de morada, ya definido y concurriendo las circunstancias agravantes de disfraz y reincidencia, a las penas de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y TRES MESES, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la Sra. María Teresa y de comunicarse con ella por tiempo de 7 años, así como a indemnizarla en la cantidad de tres mil euros.

2º) Como autor responsable de un delito de violación, ya tipificado y concurriendo la agravante de disfraz, a las penas de PRISIÓN DE NUEVE AÑOS, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e igual pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con la victima por quince años, así como a indemnizar a Dª María Teresa en 15.200 euros.

3º) Como autor de una falta de amenazas a la pena de multa de 20 días a cuota de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 20 euros impagados.

Por todos, condenamos al procesado al pago de las costas procesales, devengando las indemnizaciones el interés legal moratorio.

Abónese al reo el período de prisión preventiva sufrida durante la tramitación del sumario.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de su firmeza.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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