Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 58/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 108/2010 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 58/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100378
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00058/2010
Recurso de apelación: 108 /2010
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 178 /2009
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº58/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ANGEL PANTIN REIGADA
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
D. BERNARDINO VARELA GOMEZ
En Santiago de Compostela, a 30 de Junio de 2010.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, por delito de lesiones, seguido contra Oscar , siendo partes, como apelante Oscar , representado por el Procurador Sr. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ y, como apelado el MINISTERIO FISCAL e Raúl , representado por la Procuradora Sra. Esperanza Alvarez.
Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: " Que debo condenar y condeno al acusado Oscar , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, del art. 147-1 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer al acusado la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena debiendo indemnizar a Raúl en la cantidad de 2400 euros, cantidad que devengará el interés del arat. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular."
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Oscar , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que sobre las 03:45 del 30/09/07, el acusado Oscar , con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, se aproximó a Raúl , el cual se encontraba en la rúa Nova de nuestra ciudad, en las proximidades del put "Retablo", y con ánimo de menoscabar su integridad física le propinó un puñetazo en la nariz. Raúl cayó al suelo. Oscar se dio a la fuga.
Como consecuencia de estos hechos Raúl hubo de ser atendido de urgencias por una fractura de huesos propios de la nariz. Además sufrió escoriaciones en la cara lateral del codo izquierdo y medial del quinto dedo de la mano derecha. La fractura de los huesos propios le generó una desviación de la que hubo de ser atendido por el servicio de Otorrinolaringología del CHUS, que le intervino quirúrgicamente el 31/3/08 para realizarle una septoplastia. En total tardó en curar 63 días, uno del ellos fue de hospitalización, y en los restantes no estuvo incapacitado para las actividades de la vida diaria. No le han quedado secuelas."
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- El apelante ha impugnado la sentencia condenatoria, planteando en primer lugar que se ha infringido el principio de presunción de inocencia, pues no existe prueba bastante de que haya sido el autor de las lesiones sufridas por el perjudicado Raúl : éste no vio al agresor, y estableció como único testigo a Juan Pablo , que no declaró. En cambio la testigo Lorena , que sí lo hizo, dijo que no había visto la agresión, además de que su versión resulta contradictoria con la de otros testigos sobre el lugar exacto en que se habría producido.
Se desestima este motivo de impugnación, pues en la denuncia inicial compareció el perjudicado Raúl , acompañado de Lorena , quien ratificó la denuncia en la que se exponía que había estado presente, y que "por la rapidez de los hechos el dicente no llegó a ver el rostro de esta persona, no así su novia, que firma la presente de conformidad". Por tanto, desde el principio se ha puesto de manifiesto cuál era la fuente de conocimiento de la identidad del agresor, no sólo en boca del mencionado Juan Pablo , sino también de la propia compareciente Lorena . Ésta, en el acto del juicio, ratificó tal denuncia y aseveró que el agresor había sido Oscar , a quien conocía ya con anterioridad -aunque la frase exacta puesta de relieve en el recurso también la haya manifestado- pues vio pasar el brazo por delante suya, y aunque puede que no hubiera visto el momento exacto del impacto del golpe, es fácilmente concluible la identidad del agresor si se ve quién hace el gesto y a continuación se visualiza el daño. No cabe aludir ahora a una especie de tumulto que habría originado el lesionado o el grupo en que se movía, en el que llovieron golpes por doquier, pues la declaración de Lorena , tomada en su integridad, fue coherente y siempre imputó al acusado ser el autor de la agresión, sin dudarlo.
También se planteo, sobre este último extremo, la eximente de legítima defensa, por cuanto el acusado habría sido objeto de una agresión por parte de ese grupo y se limitó a defenderse. Esta alegación es contradictoria con la anterior de que no hubo tal agresión, y en todo caso no resulta probada por ningún medio, ya que ni sufrió lesiones constatables, ni se ha probado que la agresión inicial hubiera partido de Raúl . Además, en una riña mutuamente aceptada se excluye la legítima defensa completa o incompleta (Ss. TS. 30 Abr. 1981, 24 y 25 Sep. 1984, 8 y 19 May. 1986, 27 de noviembre de 1987, 31 Oct. 1988, 30 Ene. y 11 Abr. 1989, 6 Abr., 27 May. y 14 Sep. 1991, 9 Abr., 11 May., 12 Jun. y 6 Nov. 1992, 1265/1993, de 22 May., 1537/1993, de 15 Jun., 27 Ene. y 8 Jul. 1998, 13 Dic. 2000).
SEGUNDO.- Como segundo motivo, plantea que no era necesaria la intervención quirúrgica realizada para corregir la fractura de huesos propios, pues no se hizo una rinopastia sino una septoplastia. Por ello los hechos denunciados no serían constitutivos de delito. También en relación con este tema, ha suscitado la aplicación del tipo atenuado del art. 147.2 CP pues la víctima no estuvo más que un día hospitalizada y no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
Las operaciones realizadas ya fueron explicadas por la médico forense en su informe ampliatorio: la septoplastia trata de curar la desviación septal moderada media que sufría el paciente como consecuencia de la fractura nasal, que causaba problemas funcionales y estéticos; mientras que la intervención para curar el papiloma del paladar blando aprovechó que se iba a realizar la anterior, pero no fue tenida en cuenta en su informe. Y resulta claro y lógico deducir que la primera se hizo por prescripción facultativa y no por simple deseo del paciente, aunque en un primer momento no hubiera parecido necesaria.
El Tribunal Supremo, ya tras las Ss. de 3 Jul. 2001 y 17 octubre 2002 , ha señalado que el art. 147.2 CP contempla un caso en el que el medio empleado para producir la lesión no haya sido adecuado al resultado producido. Es una expresión que se emplea para alcanzar supuestos en los que por regla general el dolo del autor no alcanza la gravedad del resultado producido o el resultado no es la realización del peligro creado por la acción. Pero como en la actualidad estos casos tienen una solución adecuada por la vía del error o de la imputación objetiva, esta norma tiene mayor vinculación con la prueba del dolo que con el derecho penal material. De cualquier manera, lo cierto es que el art. 147.2 CP no puede ser invocado cuando el resultado producido es la concreción del peligro generado por la acción. Es lo que sucede en este caso, en que un golpe con el puño cerrado, a corta distancia, y con fuerza suficiente genera el peligro característico del resultado producido, la fractura de los huesos propios de la nariz de la víctima. Se trata de un medio y un resultado cuya adecuación es indiscutible y por ello ha de desestimarse el recurso en este punto.
TERCERO.- En materia de responsabilidad civil se expone que no cabe exigirla porque no fue autor de la agresión, tema ya resuelto, y que la cuantía fijada es desproporcionada y desajustada al caso, pues se ha indemnizado un día más de los que corresponderían, y no se ha acreditado si el día de hospitalización fue por la septoplastia o por la extirpación del papiloma. Es cierto que se ha incluido un día a mayores de los precisados en el informe del Médico forense, lo que lleva a estimar el recurso en este punto. No en el relativo al día de hospitalización, ya que se entiende que la septoplastia fue consecuencia del golpe y por ello fue sometido a una intervención quirúrgica. Se reduce en consecuencia la indemnización en 28,26 € más el 20%, lo que hace un total indemnizatorio de 2.366,08 €.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Oscar contra la sentencia de 16/12/2009 dictada los autos de Juicio Oral nº 178/2009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , la revocamos en el único extremo de reducir el importe de la indemnización que dicho apelante viene obligado a abonar al perjudicado D. Raúl , a la suma de 2.366,08 €, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, y todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme precetúa el art. 248-4 de la LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la dictaron, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
