Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 58/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 9/2010 de 03 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 58/2010
Núm. Cendoj: 27028370022010100088
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00058/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
LUGO
ROLLO Nº 9/2010-M
Órgano de Procedencia: J. INSTRUCCIÓN Nº 1 VIVERO
Procedimiento de Origen: P. ABREV. nº 37/2009
SENTENCIA NÚMERO 58
ILMOS. SRES. MAGISTADOS:
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, PRESIDENTE
DÑA. Mª LUISA SANDAR PICADO
D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA
Lugo, a tres de Mayo de dos mil diez.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala nº 9/2010-M, dimanante de los autos
de Procedimiento Abreviado nº 37/2009, instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vivero, por el delito de CONTRA LA
SALUD PÚBLICA, y seguido contra el acusado, Alfonso , nacido en Baracaldo (Vizcaya) el día 23-03-
1967, hijo de Joaquín y de Margarita, con DNI nº NUM000 , en situación de libertad por esta causa, representado por la
procuradora Sra. De Vega Villa y defendido por el letrado Sra. Martínez Paleo. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y
actuando como ponente la Magistrado, Ilma. Sra. Dña. Mª LUISA SANDAR PICADO.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de:
Primera.- Siendo aproximadamente las 15:40 horas del día 27-03-09 el acusado Alfonso , mayor de edad, el cual venía dedicándose habitualmente al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, se disponía a entregar a varios conocidos consumidores de drogas dos papelinas de heroína en las inmediaciones de su domicilio de Celeiro - Viveiro. Al advertir la presencia de Agentes del Cuerpo Nacional de Policía en la zona, el acusado arrojó las dos papelinas de heroína a unos matorrales cercanos, siendo éstas recuperadas por los Agentes actuantes. Viendo el acusado que iba a ser detenido, comenzó a proferir gritos y a ponerse muy alterado, comenzando a forcejear con los Agentes actuantes para evitar su inmovilización, llegando a caer al suelo dos de los Agentes actuantes. Con estos hechos resultó lesionado de forma leve el Agente nº NUM001 , sufriendo lesione consistentes en esguince en articulaciones metacarpo-falángica del 5º dedo de la mano derecha, las cuales precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa. Igualmente resultó roto el pantalón que vestía este Agente, el cual se muestra parte y reclama las indemnizaciones que pudieran corresponderle. En el momento de su detención, le fueron incautadas al acusado las siguientes sustancias, las cuales proyectaba destinar al tráfico ilícito:
-1,573 gramos de heroína, con una riqueza del 53,98% y un valor en el mercado ilícito de estupefacientes de 352,45 €.
-0,068 gramos de heroína, con una riqueza del 54,71% y un valor en el mercado ilícito de 15,44 €.
Igualmente fueron intervenidos al acusado un total de 1.141,90 € procedentes del tráfico ilícito de estupefacientes. La heroína es sustancia incluida en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre Sustancias Estupefacientes. El acusado fue ejecutoriamente condenado:
-Como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lugo, firme a 6-3-07 , a la pena de 1 año de prisión:
-Como autor de un delito de hurto de uso de vehículos de motor en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo, firme a 12-11-08 , a la pena de 12 meses de multa.
Segunda.- Los hechos narrados son constitutivos de: UN DEITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE LAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD del artº 368 CP; UN DELITO DE ATENTADO de los arts. 550 y 551.1 CP ; UNA FALTA DE LESIONES del art. 617.1 CP .
Tercera.- De los hechos narrados responde el acusado en concepto de AUTOR de los arts. 27 y 28 CP .
Cuarta.-No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Quinta.- Procede imponer al acusado las siguientes penas: Por el delito de tráfico de drogas: 4 AÑOS DE PRISIÓN, con igual tiempo de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, MULTA DE 1.103,67 €, con RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO del art. 53 CP.; COMISO DEL DINERO INTERVENIDO. Por el delito de atentado: 1 AÑO DE PRISIÓN, con igual tiempo de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO. Por la falta de lesiones: 1 MES DE MULTA con cuota diaria de 6 € y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA Y COSTAS.
RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado indemnizará al Agente del C.N.P. nº NUM001 en la cantidad de 300 € por las lesiones causadas, y en la cantidad que se acredite en ejecución de Sentencia por los daños causados en el pantalón de éste; en ambos casos con las previsiones de los arts. 576 LEC Y 1108 CC. OTROSI I : Procédase al comiso y destrucción de las sustancias intervenidas al acusado.
En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, modifica sus conclusiones provisionales: la Primera.-Que las heridas tardaron en curar 10 días impeditivos, que en el registro se intervino una estañadora, dos platos y trozos de bolsas para preparar las pajitas para el destino ajeno. Que la pena impuesta en la sentencia firme de 06-03-07 se le suspendió durante 4 años. Segunda.- El delito de atentado se cambiar por resistencia no grave del 556 y en la Quinta.- En Lugar de 1 año, interesa 6 meses de prisión por la resistencia y 6 meses de RPS por impago multa del primer delito. Añade como sustancias y demás objetos y dinero con el destino previsto en Ley 17/06 de fondos de bienes decomisados. Primer Otrosí, la remisión de la sentencia firme, de ser condenatoria, al Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo, para incorporación a la Ejecución 101/07 al efecto de posible revocación suspensión. Segundo Otrosí, remisión testimonio, atestado y Acta de registro y de recogida y de informe de sanidad a la Subdelegación de Gobierno a los efectos de la LOPSC con relación a la posesión de resina de cannabis y de 3 semillas de cannabis.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Alfonso , en sus conclusiones provisionales. Primero.- Incierto el correlativo del escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal por cuanto el acusado, Don Alfonso no materializó las acciones tal y como se describen en el mismo. Segundo.- Mi representado no participa en hecho alguno constitutivo de delito. Tercero.-No existe autoría por no existir delito. Cuarto.- Sin delito y sin autor no puede hablarse de circunstancias modificativas de mi representado. Quinto.- Procede la libre absolución de mi mandante con todos los pronunciamientos favorables. Sexto.- No se debe cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.
En el acto del juicio oral por la defensa del acusado modifica sus conclusiones en la Quinta, mantener la libre absolución, pero como petición subsidiaria, que se aplique la atenuante de drogadicción.
Hechos
UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 15,40 horas del día 27 de Marzo de 2.009, el acusado Alfonso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigió a Jose María , que había descendido de un taxi que le había conducido ante la casa del acusado, sita en Celeiro, Viveiro, a fin de entregarle dos papelinas de heroína, momento en el que avistó a agentes de la Guardia Civil que previamente apostados habían advertido la transacción, procediendo a tirar las papelinas a unos arbustos cercanos.
Cuando procedían a identificar al acusado, éste comenzó a proferir gritos a su madre diciéndole que tirase lo que se encontraba en la mesilla, intentando desasirse de los agentes que pretendían detenerlo, braceando para ello, provocando con su conducta la caía al suelo de los agentes, resultando lesionado el nº NUM001 , sufriendo esguince en articulación metacarpofalángica del 5º dedo de la mano derecho y contusión en la rodilla derecha, lesiones que tardaron en curar 10 días con una única asistencia médica, rompiendo asimismo el pantalón que vestía.
Tras obtener la autorización de entrada y registro en la habitación que ocupaba en el domicilio familiar el acusado, los agentes encontraron 1,573 gr. de heroína con una riqueza del 53,98% y un valor en el mercado ilícito de estupefacientes de 352,45 €; 0,068 gr. de heroína con una riqueza del 54,71% y un valor en el mercado ilícito de 15,44 €. Asimismo se encontraron dos platos con restos de sustancias estupefacientes y trozos de pajitas destinadas a vender tales sustancias, así como recortes de bolsas de plástico y una estañadora destinadas a dividir la droga para su posterior comercialización. También se intervinieron 1.141,90 € en billetes y monedas procedentes de la venta de tales sustancias.
El acusado fue condenado en sentencia de 6 de Marzo de 2.007 a una pena que le fue suspendida en fecha 14 de Septiembre de 2.007 por un periodo de 4 años.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el Art. 368 del C.P . en su modalidad de sustancias que perjudican gravemente a la salud. Concurren en el presente caso los elementos esenciales de la figura invocada: a)Actividad ilegítima por parte del sujeto activo comprensiva de alguna de las conductas a que da albergue la tipología delictiva; b)Que la actividad desplegada vaya encaminada a la producción de la droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica, o a su difusión, a través de cuyas conductas se propenda a la promoción favorecimiento o facilitación del consumo de aquellas y ; c)Animo tendencial integrado por la intención de destino, es decir, de facilitar a terceros tan peligrosos productos.
Asimismo los hechos son constitutivos de un delito de resistencia del art 556 del C.P ., ya que cuando iba a ser detenido se opuso a tal detención de forma tenaz, obstativa de la acción de los agentes de Policía que pretendían inmovilizarlo, llegando a tirar a un agente al suelo. Por último es de apreciar igualmente una falta de lesiones ya que el agente sufrió lesiones que tardaron en curar 10 días con una única asistencia médica, siendo las mismas consecuencia de la conducta obstruccionista del acusado.
SEGUNDO.- Los hechos descritos constitutivos de las infracciones delictivas indicadas se hallan consumados.
TERCERO.- De los delitos invocados es autor (Art. 28 del C.P ) el acusado por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución. Respecto al delito de tráfico de drogas, señalar que no existe duda de la existencia del mismo atendido el relato de los agentes que previamente se habían apostado en las inmediaciones por tener sospechas de que el imputado venía dedicándose de forma habitual a la venta de sustancias estupefacientes. La agente nº NUM002 observó a muy escasa distancia como hacía ademán de entregar las dos pajitas, que finalmente fueron halladas, a Jose María , extendiendo para ello el brazo en ademán de entrega, momento en el que advierte la presencia policial, puesto que ya habían bajado del vehículo para proceder a la interceptación de la droga, y la tiró en unos matorrales cercanos. Tal conducta fue observada igualmente por el Policía Nacional nº NUM001 que corrobora lo expuesto por su compañera y que observó perfectamente y a escasa distancia la entrega frustrada por su presencia.
El propio acusado reconoce que las dos pajitas que fueron incautadas en los matorrales las llevaba él, dando una explicación poco satisfactoria sobre su tenencia, ya que si pensaba consumirla en su domicilio resulta absurdo que las saque de la vivienda cuando, según refiere, baja a tirar la basura. Tampoco da razón coherente sobre la tenencia de múltiples recortes de bolsas de plástico o incluso de pajitas para introducir en su interior la droga destinada a la venta, ya que aún cuando señale que dividida le duraba más, bastaba con separarla, sin necesidad de introducirla en las bolsas o las pajitas, teniendo recortes que evidenciaban un uso continuado que se corresponde más con la labor de venta que ya sospechaban los agentes que procedieron a vigilar su domicilio. Coadyuva asimismo al destino al tráfico de la sustancia intervenida, además de la propia acción de entrega, la cantidad de dinero que le fue incautada en billetes y monedas, muy repartida, lo que corresponde igualmente con la venta al menudeo. Todos estos efectos fueron hallados en el interior de la habitación que ocupaba el imputado en el domicilio familiar y para cuya inspección se interesó la pertinente autorización de entrada y registro, habiéndose precintado por los agentes la habitación hasta conseguir la autorización, con la anuencia de los padres del imputado.
Tampoco existe duda sobre la conducta de resistencia menos grave del acusado al tiempo de ser detenido, oponiéndose de manera frontal a la misma mediante un forcejeo que concluyó con su persona y al menos un agente en el suelo, advirtiendo ya el Mº Fiscal que no se trataba de un acometimiento directo que constituyese un delito de atentado, sino de una resistencia o desobediencia grave a la detención que se pretendía por los agentes, quienes estaban en el legítimo ejercicio de sus funciones. La conducta del acusado es renuente a su detención, pretendiendo meterse en su domicilio y desasirse de los agentes llegando a forcejear con los mismos. Como consecuencia de tales hechos se deriva una falta de lesiones por las sufridas por el agente NUM001
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Aporta el acusado un informe de la unidad asistencial de drogodependencias de Burela que determina que está sometido a un tratamiento con derivados opiáceos desde Octubre de 2.006, datándose los hechos en Marzo de 2.009, por lo que en todo caso lo que acreditaría el informe es su condición de toxicómano sometido a tratamiento y en consecuencia sin consumos, por lo que no puede concluirse que la venta de sustancias la llevase a efecto para sufragar su adicción, motivo por el cual no puede estimarse que concurra la circunstancia atenuante de drogadicción.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la determinación de la pena y atendido el Art. 66 del C.P , procede imponer al acusado por el delito contra la salud pública la pena de 3 años y 6 meses de Prisión y multa de 1.103,67 €; por el delito de resistencia la pena de 6 meses de Prisión, y por la falta de lesiones la pena de 1 mes multa con una cuota diaria de 6 €.
Asimismo se remitirá la Sentencia al Juzgado de lo penal a fin de que valore la posible revocación del beneficio de suspensión acordado en le ejecutoria 101/07. No se accede por el contrario a la remisión interesada por el Mº Fiscal a la Subdelegación del Gobierno, ya que en el supuesto de incluir el hachis en la presente resolución la sentencia sería idéntica a la pronunciada.
SEXTO.- En concepto de responsabilidad civil el acusado habrá de indemnizar al agente NUM001 en la cantidad de 300 € por las lesiones sufridas y en la cantidad que se acredite en ejecución de Sentencia por el valor del pantalón dañado.
SEPTIMO.- Conforme establece el Art. 123 del C.P en relación con el Art. 240 de la LECr las costas del procedimiento habrán de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos a Alfonso , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, un delito de resistencia y una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito, de 3 años y 6 meses de Prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.103,67 € con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago; por el delito de resistencia la pena de 6 meses de Prisión con igual tiempo de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo, y por la falta de lesiones la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas, así como al abono de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil el acusado habrá de indemnizar al agente NUM001 en la cantidad de 300 € por las lesiones sufridas y en la cantidad que se acredite en ejecución de Sentencia por el valor del pantalón dañado, cantidades que se incrementarán conforme establece el art 576 de la L.E.C .. Procede acordar el comiso de de las sustancias, demás objetos y dinero intervenido con el destino previsto en la Ley 17/06 de fondo de bienes decomisados.
Asimismo se acuerda remitir testimonio de la presente Sentencia, una vez firme, al Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad a fin de que valore la posible incidencia de la misma en la suspensión de ejecución de sentencia dictada en ejecutoria 101/07 .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrado Ilma. Sra. Dña. Mª LUISA SANDAR PICADO, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

