Sentencia Penal Nº 58/201...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 58/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 56/2010 de 22 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 58/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100290

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00058/2010

Rollo Núm. .................. 56/2.010.-

Juzg. Instruc. Núm. 3 de Torrijos.-

J. Oral Núm. .............. 168/2.009.-

SENTENCIA NÚM. 58

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintidós de junio de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 56 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, por delito de daños, en el Procedimiento Abreviado núm. 15/07 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante D. Jesús Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Puente Espildora y defendido por el Letrado Sr. Gallardo Peso, y como apelados, el Ministerio Fiscal y D. Conrado , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyán y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Gutiérrez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 12 de febrero de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos , como autor de un delito de daños, previsto pro el art. 263 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a:

1º.- La pena de seis meses de multa, a razón de seis euros diarios, por un total de mil ochenta euros. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria del acusado de un día de privación de libertad o de trabajo para la comunidad, por cada dos cuotas de multa impagadas, para el caso de impago total o parcial de la pena de multa, hasta un máximo de tres meses.

2º.- Que indemnice a Conrado con la cantidad de 1000'79 euros, más el interés previsto pro el art. 576 L.E.C. 3º.- El abono de las costas del proceso, incluidas las causadas por el ejercicio de la Acusación Particular".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que "Sobre las 12'30 horas del día 9 de Abril de 2006 el acusado, Jesús Carlos , conducía un vehículo quad de su propiedad por un camino rural por el entorno de una finca ubicada en el paraje Soto Redondo del término municipal de La Puebla de Montalbán, con el que iba persiguiendo a su primo, Conrado , que circulaba en el vehículo de propiedad Fiat Ulises, matrícula JU-....-W , para que éste se detuviera para reclamar el pago de un saco de cemento. Durante el recorrido el acusado adelantó por dos veces a su primo, echándose al barbecho y volvía a situar su vehículo quad pro detrás del vehículo conducido pro Conrado hasta que éste se detuvo y, ya detenido el vehículo Fiat Ulises, el acusado le propinó varios golpes por detrás con su vehículo quad, retrocediendo y golpeando con el morro del quad, hasta que le causó daños en el portón trasero y cerradura del portón, que fueron tasados pericialmente en 671'65 euros a efectos de valor del daño y en 1.000'79 euros a efectos de indemnización.

El acusado carece de antecedentes penales".-

Fundamentos

PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal condenatoria por un delito de daños, alegando error del Juez en la valoración de la prueba ya que existen hasta tres versiones distintas, ofrecidas por el denunciante acerca del modo en que se produjeron los daños.

Al respecto tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero de 2.009 , que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

En este caso el Juez de lo Penal ha valorado la declaración testifical del denunciante y de ella ha deducido que es cierto que el condenado le golpeó voluntaria y conscientemente con su vehículo a consecuencia de una discusión motivada por una supuesta deuda. Examinadas las tres declaraciones a que se alude en el recurso, se observa como las únicas diferencias entre ellas son puramente de matiz, lo que lejos de demostrar su falsedad, corroboran que se basan en una certeza de los hechos, toda vez que de ordinario las versiones puramente inventadas, se repiten con exactitud matemática, sin que existan diferencias entre ellas. En cualquier caso, se trata de una cuestión de valoración de una prueba testifical, practicada a presencia del Juez de lo Penal y presenciada por él, por lo que no cabe otra valoración salvo que se llegara a resultados irracionales o absurdos.

SEGUNDO: Se alega a continuación que existía una enemistad previa entre ambos implicados, lo que restaría credibilidad a la declaración de la víctima, y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que la declaración de la víctima pueda ser tenida como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Como en el caso anterior, nos encontramos ante un supuesto de estricta valoración de la prueba testifical que compete en exclusiva al Juez que ha practicado y presenciado la misma.

TERCERO: Como tercer motivo del recurso se dice que no existe prueba de que los daños fueran dolosos. Basta leer el apartado de los hechos probados para comprobar que se descarta toda posibilidad de culpa o negligencia en la causación de los daños, pues lo que se dice es que el acusado persigue al turismo con su vehículo, le alcanza, consigue que se detenga y le golpea repetidamente.

CUARTO: Respecto a la cuantía de la multa, de seis € diarios, se encuentra próxima a la mínima legal, que debe quedar reservada a los supuestos de pobreza extrema o indigencia, en absoluto acreditados por el recurrente.

QUINTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 12 de febrero de 2.010, en el Procedimiento Abreviado núm. 15/07, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

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