Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 58/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3655/2011 de 08 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GUTIERREZ ORTIZ, ELOISA
Nº de sentencia: 58/2011
Núm. Cendoj: 41091370072011100357
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
S E N T E N C I A 58 /2011
Rollo n.º3.665/2011
Procedimiento Abreviado n.º 138/2010
Juzgado de Instrucción n.º 2 de Lora del Río
Magistrados:
Javier González Fernández. Presidente.
Juan Romeo Laguna.
Eloísa Gutiérrez Ortiz, Ponente.
Sevilla a 8 de julio de 2011
Antecedentes
PRIMERO .- Han sido partes en este proceso:
1 .- El Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Enrique Pedrós Fuentes
2.- El acusado Rodrigo , con DNI NUM000 , natural de Alcalá del Río (Sevilla), nacido el día 20 de febrero de 1967, hijo de Miguel y de Josefa, vecino de Villanueva del Río y Minas (Sevilla) con antecedentes penales, cuyo estado de fortuna no consta causa en la que ha estado privado de libertad los días 26 y 27 de septiembre de 2010, representado por el procurador don Rafael Cárdenas Cubino y defendido por el letrado don José Carlos Aznar Lorente.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal del que es penalmente responsable en concepto de autor el acusado, Rodrigo , artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad , solicitando se impusiese al mismo la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por vía de responsabilidad civil solicitó se condenase al acusado a que indemnice a Carlos Miguel , en las siguientes cantidades: por los días de incapacidad, 2.000 euros y por secuelas en la cantidad de 4.900 euros, con aplicación a ambas cantidades de lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La defensa elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la absolución de su defendido.
CUARTO .- En el acto del Juicio Oral, celebrado el día 15 de junio de 2011 con la asistencia del acusado se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, testifícal, habiendo examinado el Tribunal directamente los documentos señalados por las partes conforme al artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hechos
ÚNICO . - Sobre las 19,30 horas del día 23 de septiembre de 2010, el acusado Rodrigo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, se encontraba, con su entonces amigo, Carlos Miguel , en el interior del bar "La Piedra" de la localidad de Villanueva del Río y Minas, donde llevaban unas 4 horas juntos, bebiendo cervezas. En un momento determinado iniciaron una discusión, en el transcurso de la cual el acusado Rodrigo propinó un fuerte empujón a Carlos Miguel , que le hizo perder el equilibro cayendo hacia tras, y como quiera que en la caída Carlos Miguel acertó a agarrarse al borde exterior de la puerta, esta se cerró al echar su peso sobre ella, cogiendose los dedos de la mano izquierda. Como consecuencia de ello, Carlos Miguel sufrió lesiones consistentes en amputación de la falange distal del 3º dedo de la mano izquierda y perdida parcial de la falange distal del 4º dedo de la misma mano, herida inciso contusa en yema del 2º dedo de la mano izquierda. Las citadas lesiones tardaron en curar 35 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo necesitado además de la primera asistencia, tratamiento médico quirúrgico, reimplantación de la falange distal del 4º dedo de la mano izquierda y cura local y sutura de la herida del 2º dedo de la mano izquierda.
Las lesiones sufridas le han dejado como secuelas la amputación completa de la falange distal del 3º dedo de la mano izquierda, una cicatriz irregular de la falange distal del 4º dedo de la mano izquierda que causa un perjuicio estético ligero y perdida de la falange distal del 3º dedo de la mano izquierda que causa un perjuicio estético ligero.
Tanto el acusado Rodrigo como Carlos Miguel se encontraban bebidos lo que afectaba levemente a su facultades de entender y querer
Fundamentos
PRIMERO .- Acusa el Ministerio Fiscal a Rodrigo de la comisión de un delito de lesiones descrito y penado en el artículo 150 del Código Penal .
Pues bien de la prueba practicada en el acto de la vista no podemos llegar a la conclusión a que los hechos son incardianables en el citado delito.
El acusado en todo momento, tanto en fase de instrucción (folios 27 y 28) como en el acto del plenario, admitió que como consecuencia de una discusión empujó a Carlos Miguel negando que cerrase la puerta cuando aquel se encontraba levantándose apoyándose en el borde externo de la misma. En el acto de la vista explicó que eran amigos, que llevaban bebiendo mucho tiempo, y que en un momento dado se inició una discusión, en el transcurso de la cual le empujó, yendo a caer Carlos Miguel sobre una puerta metálica del bar que se encuentra al lado de la barra y que la misma se cerró al intentar este no caerse, apoyándose en la misma.
La declaración del perjudicado Carlos Miguel en el acto de la vista, denotó una cierta animosidad hacia el acusado, incurriendo en algunas contradicciones no ya con lo manifestado por el acusado, sobre la forma en que ocurrieron los hechos, sino con la declaración del testigo D. Celestino . Así Carlos Miguel declaró que el acusado se encontraba bebiendo con otras dos personas cuando llegó él, y que se solo se tomó con el acusado unas cuatros cervezas. El testigo D. Celestino esposo de la dueña del bar, que se encontraba allí echando una mano, dijo que el acusado y Carlos Miguel estuvieron juntos durante unas cuatro horas bebiendo cervezas y que un tercero llegó mas tarde.
Carlos Miguel manifestó que el acusado le cogió por el cuello, le tiró contra la sillas, intentando el testigo agarrarse a una puerta, que describió como de rombos y corredera y que el acusado la cerró pillándole los dedos. Por el contrario, el testigo D. Celestino , manifestó que se encontraba detrás de la barra del bar hablando con su cuñado, y que no oyó una fuerte discusión y mucho menos vio que el acusado agarrase por el cuello al perjudicado a la vez que le empujaba. Manifestó el testigo que les oyó discutir, pero flojito, y que después lo que sintió fue un porrazo de la puerta al cerrarse. Explicó el testigo que la puerta era una puerta metálica, de aluminio, de una sola hoja, que abre hacia dentro de bar, estando la puerta abierta y cercana a la barra.
El testigo manifestó que al escuchar el portazo vio a Carlos Miguel intentando levantarse y que el acusado estaba de pie y no estaba cerca, añadiendo que aquel tras levantarse, no se dio cuenta de las lesiones e intentó agredir al acusado, llegando ambos a caer al suelo y al ver las manchas de sangre en la camisa del acusado se dieron cuenta de las lesiones sufridas. El testigo describió que al acercarse a Carlos Miguel que se estaba levantando, fue cuando encontró un pedacito de dedo y fue cuando intervino.
Las contradicciones del perjudicado, Carlos Miguel , ya puestas de manifiesto, nos llevan a otorgar mayor grado de credibilidad a la declaración del acusado que viene avalada en esencia por la declaración del testigo imparcial D. Celestino .
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución no son constitutivos del delito de lesiones dolosas que plantea el Ministerio Fiscal, ya que es parecer de la Sala que no concurre en la conducta realizada por el acusado el dolo exigido en el indicado precepto.
Como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 diciembre 2004 "el tipo subjetivo del delito de lesiones se rellena con el conocimiento del peligro que para el bien jurídico supone la acción voluntariamente realizada", lo que es evidente a juicio de la Sala que no concurre en el supuesto de autos, pues de la acción de usar las manos contra otra persona en una disputa, dándole un empujón no se revela que se le representase al acusado como peligro que aceptase voluntariamente unas lesiones tan importantes como las que ocurrieron.
Y es que situados en el ámbito del delito de lesiones, si bien considera por la jurisprudencia, por todas STS de 20 septiembre 2005 , "que la supresión por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los arts. 418 y 419 del Código Penal , sustituida en los arts. 149 y 150 del Código Penal por la más genérica "causare a otro", ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial, en el sentido de que el Nuevo Código Penal, no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual", no lo es menos que también se ha declarado que " no es admisible un delito de lesiones cualificado por el resultado y que por tanto no basta para la aplicación de estos preceptos un dolo genérico o indeterminado de lesionar , sino que es necesario que concurra, al menos, dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación". Y en el supuesto de autos, es evidente que en atención a los hechos ejecutados por el acusado no era representable que con esa conducta pudiera producirse ese resultado, ya que la acción dolosa enjuiciada, dar un golpe o un empujón, era absolutamente inidónea para poder originar el resultado producido.
Como señala la STS de 26 de octubre de 2005 : Es necesario recordar en lo que se refiere a la preterintencionalidad que en el actual Código Penal no se recoge como tal, a diferencia del anterior en el que se regulaba en el art. 9.4 , la de no haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
Pues bien, pese a la imprecisión que ha venido caracterizando, doctrinal y legalmente, el tema de la preterintencionalidad ( STS. 25.10.94 EDJ1994/8267 ), tanto en el orden estructural y ontológico como en el axiológico o valorativo, se coincide en caracterizar a la preterintencionalidad homogénea como hipótesis de superación de designio del autor por la realidad del resultado, pero siendo adscribibles uno y otro a un mismo género de delitos, mejor, a una misma figura delictiva.
En la preterintencionalidad heterogénea la conducta dolosa se encamina a un determinado resultado (minus delictum), verificándose uno más grave (maius delictum) no entrevisto aunque significativo en el área de la previsibilidad. Como subraya la
STS. 19.2.90
EDJ1990/1684
, nos hallamos ante supuestos de intensificación dañosa situados mas allá de la intención, que desarmoniza y hace quebrar la normal correlación entre la intención y efecto. Es parecer consolidada de la jurisprudencia el de que, acusado un supuesto de preterintencionalidad heterogénea, la unidad conceptual del delito viene a desdoblarse en dos infracciones, una de naturaleza dolosa correspondiente a lo que quiso hacer -o, al menos previo y aceptó- y se hizo, y otra, de índole culposa, mediante la cual se sanciona el resultado que el delincuente no tuvo intención de causar pero que estaba obligado a prever, a prevenir y a evitar
(
SS. 21.1.85
En la STS. 11.5.95 , con ocasión de un empujón que determinó la caída del agredido y la causación de lesiones se sostenía que hubo dolo directo en cuanto al tipo de la falta de maltrato de obra, porque éste se produjo de modo intencionado, pero no respecto a las lesiones. Ha de estimarse que existió previsibilidad en cuanto a la fractura del tobillo porque no había de reputarse como un hecho extraño o anómalo el que una caída de esas características produzca la rotura de algún hueso, añadía la citada sentencia que actualmente estos supuestos de malos tratos de obra con resultado de lesiones no intencionadas, han de ser penados con preterintencionalidad heterogénea, es decir, como una falta dolosa de malos tratos en concurso con la correspondiente infracción culposa.
TERCERO.- En el supuesto de autos consideramos que la acción dolosa queda integrada por una falta de maltrato de obra del art. 617. 2 del C. Penal , pues es evidente que la conducta pretendida y cuyo resultado asumible era previsible en atención a la acción ejecutada de empujar con las manos, quedaría insita en aquella conducta ya que no se objetivó ningún resultado lesivo externo y no existen datos para reputar que de esa conducta pudiera representarse un resultado lesivo del que se precisase un tratamiento médico.
A su vez por el resultado efectivamente producido pero no amparado por el dolo concurrente en aquella inicial conducta, sino sólo exigible a titulo de culpa, debemos concluir que la misma constituye una falta a su vez de imprudencia del art. 621. 3 del C. Penal , pues debiendo sancionar ese resultado como imprudente, a la hora de valorarla apreciamos que la misma, por los propios hechos relatados y el grado de previsibilidad del resultado producido, tiene el carácter de leve, pues los hechos no permiten considerar que se omitiera la minina diligencia exigible para evitar un resultado de la naturaleza del producido, situándonos en presencia además de la denominada culpa inconsciente, en que ya no solo no se quiere el resultado, sino en aquella en que escapando el resultado a las previsiones del agente, se da una cierta previsibilidad.
Nos debemos situar por tanto en el ámbito de la imprudencia leve, y no de la grave del art. 152. 1 2º del C. Penal , porque como hemos indicado, en el caso de autos es evidente que el resultado acaecido guarda una desproporción tal con la conducta realizada, en la que no consta se realizara conductas de agresión, o de golpear, que hace que deba ser degradada ( STS 29-5-1.999 ) la imprudencia hasta la levedad, y por ende que su incardinación tenga lugar en el apartado 3 del art. 621 del C. Penal .
CUARTO.- De las faltas declaradas en esta sentencia es responsable en concepto de autor el acusado Rodrigo , al haber realizado la conducta que integran las referidas faltas.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 638 y 77. 3 del C. Penal procede en atención a la naturaleza de los hechos y de las circunstancias del autor de las faltas, fijar la pena de multa por la falta de maltrato en un mes multa y la de lesiones por imprudencia en quince días multa, fiándose la cuota diaria en seis euros, quedando sujeto en caso de impago de las multas impuestas a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, ex artículo 53 del Código Penal .
SEXTO .- Determina el artículo 116 del Código Penal que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. En aplicación de este principio, cuya extensión se determina en los artículos 109 a 115 de dicho cuerpo legal, estas personas deberán restituir, reparar o indemnizar todos los daños causados.
Los Tribunales a la hora de determinar las indemnizaciones por lesiones dolosas suelen acudir por analogía a los criterios establecidos en el Anexo de Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, incorporado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor 30/1995 de 8 de noviembre , actualizada para cada caso concreto según la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que corresponda en el momento de dictarse la sentencia, en nuestro caso la Resolución de 20 de enero de 2011 y sobre la indemnización así fijada suelen incrementarla con un plus de aflicción derivado del carácter doloso del hecho causante de las lesiones y secuelas.
No obstante ello, estando el Tribunal vinculado por el principio de rogación en materia de responsabilidad civil, y dado que las cantidades resultantes de la aplicación del citado baremo, incluso sin factor de corrección son superiores, a las solicitadas por el Ministerio Fiscal, procede fijar a favor del perjudicado las cantidades por aquel solicitadas Así pues, procede fijar como indemnización por los días de incapacidad, 2.000 euros y por secuelas en la cantidad de 4.900 euros, cantidades que sumadas, hacen un total de 6.900 euros, cantidad a la que se aplicará lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO . - Los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 a 242 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determinan los criterios de imposición de costas y los conceptos comprendidos en las mismas, y, de conformidad con lo establecido en dichos preceptos, el acusado Rodrigo deberá hacerse cargo de las costas procesales, correspondientes a un julio de faltas, declarándose de oficio las que excedan de dicho limite.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Absolvemos al acusado Rodrigo del delito de lesiones del que venía acusado.
Condenamos a Rodrigo como autor penalmente responsable de una falta de maltrato en concurso ideal con una falta de lesiones por imprudencia, a las siguientes penas, por la falta de malos tratos la pena de un mes multa con cuota diaria de seis euros y por la falta de lesiones por imprudencia en quince días multa con igual cuota, quedando sujeto el acusado en caso de impago de la multa impuesta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, declarándose de oficio las que excedan de dicho limite.
Por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Carlos Miguel en la cantidad de seis mil novecientos (6.900) euros, por lesiones y secuelas, cantidad a la que se aplicará lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Declaramos de abono, en su caso, el tiempo durante el que el penado haya estado privado preventivamente de libertad en esta causa siempre que no le haya sido abonado en otra.
Determínese el estado de fortuna del penado, devolviéndose la pieza de responsabilidad civil al Juzgado Instructor para su terminación conforme a derecho.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal y para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia juzgando definitiva en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente.
