Sentencia Penal Nº 58/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 58/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 17/2011 de 01 de Febrero de 2012

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 58/2012

Núm. Cendoj: 03014370012012100108


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2011-0003827

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000017/2011- -

Dimana del Sumario Nº 000002/2011

Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELX/ELCHE, ASUNTOS PENALES

SENTENCIA Nº 58/2012

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

Magistrados/as:

D. JOSÉ A DURÁ CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

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En Alicante, a Uno de febrero de 2012.

Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 2/2011 por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELCHE, por delito de Homicidio y sus formas, contra Belarmino , con D.N.I. NUM000 , vecino de ELCHE, CALLE000 Nº NUM001 , NUM002 , nacido en VENEZUELA, el NUM003 /62, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. ANA CARMEN PALAZON BALBOA , y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. JOSE VICENTE SANCHEZ SANCHEZ ; en libertad en Prisión por esta causa de la que ha estado privado, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª el Iltmo Sr. D. JOSÉ A. ROMERO , y como acusación particular, Apolonia , representado/s por el/la Procurador/a BELINDA DEL HOYO GOMEZ y asistido/s por el/la letrado/a GINES COVES SEMPERE , actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JOSÉ A DURÁ CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 24/1/2012 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000002/2011 por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELCHE, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de:

A) Un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16.1 y 62, todos ellos del C.P .

B) Un delito de violación en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 178 , 179 y 180.1 5ª (uso de armas) en relación con los artículos 16. 1 y 62, todos ellos del Código Penal ., con la concurrencia en ambos delitos de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del C.P , actuando como circunstancia agravante., solicitando las siguientes penas:

Por el delito A) 9 años y 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Apolonia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma por un periodo de 19 años y 11 meses, prohibición de comunicación con Apolonia por cualquier medio, ya sea directo indirecto, por 19 años y 11 meses. Costas.

Por el delito B) 11 años y 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Apolonia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma por un periodo de 21 años y 11 meses, prohibición de comunicación con Apolonia por cualquier medio, ya sea directo indirecto, por 21 años y 11 meses. Costas.

Con respecto a la Responsabilidad Civil, el procesado deberá indemnizar a Apolonia por las lesiones causadas en la cantidad de 7.000 euros, por las secuelas ocasionadas en 65.000 euros y por los daños morales ocasionados en la cantidad de 6.000 euros, cantidades que abonará con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C .

TERCERO.- La acusación particular en su escrito coincide con el del Ministerio Publico.

La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas , calificó los hechos aceptando la calificación delictiva de las acusaciones pero interesando la eximente incompleta de trastorno mental transitorio y la de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas, admitiendo la agravante de parentesco del art 23 solicitando respectivamente las penas de 3 años de prisión por el delito de homicidio y un año y 8 meses de Prisión por el de agresión sexual, ambos en tentativa,. Solicitando la sustitución conforme al articulo 89. 1 y 2 del C.P por la expulsión del territorio español, con prohibición de regreso en el plazo de 10 años.

Hechos

El procesado Belarmino , con pasaporte venezolano nº NUM000 , nacional de Venezuela, sin residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, es la ex pareja sentimental de Apolonia , nacida el NUM004 de 1961, habiendo convivido junto a ésta. Apolonia tenía su domicilio en el municipio de Santa Pola en el momento de producirse los hechos, trabajando en dicho municipio como camarera.

El día 31/12/2010 el procesado celebró la cena de Nochevieja junto a Apolonia , Noelia , la cual es hija de Apolonia , Carmelo , el cual es el esposo de Noelia , los dos hijos menores de edad de este matrimonio, otra hija de Apolonia llamada Zulima y Eutimio , el cual es el ex marido de Apolonia . Dicha cena de Nochevieja se celebró en el domicilio donde convivían todos los sujetos anteriores excepto Eutimio , domicilio sito en la PLAZA000 nº NUM005 , NUM006 - NUM005 del municipio de Santa Pola. Tras la cena de Nochevieja, sobre las 00:30 horas del día 1/1/2011, los sujetos anteriores se retiraron a sus dormitorios a descansar, con la excepción de Eutimio que abandonó dicho domicilio dado que no residía en el mismo y Zulima que salió de fiesta con sus amigas. El procesado y Apolonia se fueron a su dormitorio. Una vez en el dormitorio el procesado le propuso a Apolonia tener relaciones sexuales, a lo que esta se negó alegando que tenía que madrugar a la mañana siguiente. poco después el procesado abandonó el dormitorio, regresando unos minutos más tarde completamente desnudo y portando un cuchillo de cocina de grandes dimensiones de unos 20 centímetros de hoja. Al entrar en el dormitorio el procesado cerró la puerta desde dentro con pestillo al objeto de evitar que los otros habitantes de la casa pudieran auxiliar a Apolonia . Una vez en el interior del dormitorio, el procesado, guiado por un ánimo libidinoso, se sentó en el borde de la cama donde yacía Apolonia , cogió a ésta por el hombro izquierdo y la empujó colocándola en posición de decúbito supino. Acto seguido le cogió el cuello con la mano izquierda y le dijo "ahora te violo". Mientras tanto el procesado portaba el cuchillo en su mano derecha. Al intentar Apolonia zafarse del procesado éste le propinó un corte en el lateral de la mano izquierda. Después le dijo el procesado "voy a matarte" y "antes de matarte quiero hacer el amor contigo". a continuación, el procesado, con la intención de penetrar vaginalmente a Apolonia , exigió a ésta que se desnudara mientras le esgrimía el cuchillo, comenzando la misma a desabrocharse el pijama ante el temor que le infundía su pareja. Mientras se desnudaba la suplicaba diciéndole:"no hagas esto, por tus hijos", respondiéndole el procesado que le daba igual porque sus hijos no querían saber nada de él. al volver ella a suplicarle el procesado le dijo "si vas a gritar te voy a matar en seguida". Mientras Apolonia se quitaba la ropa el procesado le pasaba el cuchillo por el pijama, haciéndole un corte pequeño en el pecho en una de las pasadas. Con la finalidad de evitar que los otros habitantes de la casa pudieran escuchar los gritos de Apolonia y en consecuencia auxiliar a ésta. el procesado encendió el televisor que había en el cuarto y lo puso con el volumen elevado. Al intentar ella levantarse el procesado la empujó contra la cama y le dijo". ahora haremos el amor a mi manera y luego te mato". Al caer sobre la cama Apolonia se giró rápidamente, salió por el otro lado de la cama, se levantó y cogió una silla metálica para protegerse del procesado, colocando la misma a la altura de su pecho y con las patas giradas hacia éste. El procesado, enojado por no ver satisfechos sus apetitos sexuales ante la resistencia que le ofrecía su pareja, se acercó a ésta, cogió la silla con su mano izquierda mientras con la mano derecha portaba el cuchillo, tiró de la silla consiguiendo que ella soltara la silla de su mano izquierda dejando desprotegido su lado izquierdo, momento que aprovechó el procesado para, con evidente intención de matar a su pareja, asestar a ésta un total de seis puñaladas con el cuchillo en abdomen, tórax, brazo y antebrazo. Una de las cuchilladas penetró hasta el pulmón izquierdo, no alcanzando mayor profundidad al agarrar Apolonia el cuchillo por la hoja con su mano izquierda para salvar su vida, agarre que prácticamente le seccionó el dedo índice de dicha mano. A continuación el procesado, con la intención de acabar con su propia vida, se propinó a sí mismo tres cuchilladas en el pecho, momento que aprovechó Apolonia para huir de la habitación y dirigirse al dormitorio de su hija Noelia , contándole a ésta lo sucedido. Acto seguido Noelia llamó al número de urgencias 112, dirigiéndose al domicilio tanto efectivos policiales como servicios sanitarios de urgencia. Las cuchilladas que sufrió Apolonia le causaron lesiones de especial gravedad por heridas penetrantes en hemotórax izquierdo con hemoneumotórax y atelectasia compresiva, a nivel abdominal, brazo izquierdo y mano izquierda con sección tendinosa y nerviosa correspondiente a segundo y tercer dedo, lesiones que le hubieran causado la muerte sin la inmediata intervención quirúrgica a que fue sometida. Dichas lesiones tardaron en sanar 110 días, todos ellos impeditivos para que la víctima pudiera realizar sus tareas habituales, diez de los cuales fueron con hospitalización quedando secuelas consistentes en limitación de movilidad de articulaciones metacarpofalángicas e interfalángicas de mano izquierda asociado a SD. Residual postalgodistrafía (valoración global 13 puntos), así como amplias cicatrices que causan un perjuicio estético moderado valorado por los médicos forenses en 8 puntos, derivándose de tales secuelas una incapacidad permanente para la ejecución de cualquier actividad que precise para su desarrollo de la ejecución de fuerza y/o destreza bimanual. La perjudicada reclama. El procesado está privado de libertad por esta causa desde el día 1 de Enero de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos narrados son constitutivos de:

A) Un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16. 1 y 62, todos ellos del C.P .

B) Un delito de violación en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 178 , 179 y 180.1 5ª (uso de armas) en relación con los artículos 16.1 y 62, todos ellos del Código Penal .

En el caso que nos ocupa los hechos declarados probados han quedado plenamente acreditados por las declaraciones prestadas ante este Tribunal en el acto del juicio oral, por la víctima, con todo detalle, por su hija, por su yerno y por el exmarido de la víctima. Igualmente hemos contado con el testimonio de las agentes intervinientes que llegaron a la vivienda inmediatamente después del suceso. Todo ello acredita, en especial el minucioso relato de la víctima rememorando los hechos, la narración de hechos probados acogiendo el relato efectuado por las acusaciones. Igualmente hay que destacar la prueba pericial forense sobre la imputabilidad del acusado realizada por dos doctores de la clínica medico forense, ratificada en el plenario, prueba realizada previa entrevista con el informado una vez recabada y examinada toda la documentación aportada, solicitada por los forenses al F. 182 de las actuaciones. En el informe realizado F. 247 y ss se concluye que Belarmino "no presenta ninguna patología psiquiátrica en la actualidad, siendo el día del reconocimiento plenamente consciente de los actos que realiza, y no presentando ninguna alteración en su capacidad volitiva ni intelictiva, ni en su capacidad de juicio.

Los informantes no tienen ningún elemento de juicio para poder establecer que tuviese alguna afectación de sus capacidades volitivas ni intelictivas el día que sucedieron los hechos que han motivado este procedimiento judicial".

En el plenario el Acusado manifestó al igual que a los médicos forenses que el día de los hechos había estado preparando la cena de noche vieja. A la hora de la cena había las personas que hemos mencionado en el relato de hechos probados y hablaban ruso entre ellos lo cual le molestó, porque el no entendía lo que decían. El había consumido algo de tequila y cerveza y no se encontraba bien, por lo que se fue a vomitar. Refiere que desde el momento en que fue a vomitar ya no recuerda nada, lo siguiente que recuerda es estar en el Hospital.

También refiere no ser consumidor de drogas y beber alcohol de forma social.

Enervando su presunción de inocencia la prueba de cargo anteriormente descrita, asumiendo por ello su defensa, en el escrito aportado tras la vista oral, los hechos y calificación propuesta por las acusaciones, con las diferencias que analizaremos respecto de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que invoca y la mención al concurso ideal entre los dos delitos.

En primer lugar los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de violación ya definido en grado de tentativa, el acusado no acepta la negativa de Apolonia y penetra en el dormitorio provisto del cuchillo (F. 19 y 32) de 20 cum de hoja y 10 cm de mango, desnudo y amenazándole con el le dice "ahora te violo", Apolonia recibe del procesado al intentar zafarse un corte en el lateral de la mano izquierda (la víctima es zurda) y continúan las amenazas "voy a matarte" y "antes de matarte quiero hacer el amor contingo", a continuación y siempre esgrimiendo el cuchillo le exigió que se desnudara sin atender las suplicas de Apolonia y mientras la misma se quitaba la ropa ante el temor que le infundió el procesado le pasaba el cuchillo por el pijama haciéndole un corte pequeño en el pecho en una de las pasadas, si en este delito no se alcanza un mayor grado de ejecución es precisamente por la oposición resuelta de la victima tal y como se describe en los hechos probados que recibe a continuación múltiples cuchilladas del acusado en la forma descrita en los hechos probados, hecho completamente distinto al anterior que atenta contra bien jurídico distinto y que no es medio necesario por lo que cae por su base la alusión al "concurso ideal" que realiza la defensa, al no concurrir ninguno de los requisitos establecidos en el art. 77 del c.P . En segundo lugar, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del C.P , no consumado, sino ejecutado en grado de tentativa, tentativa acabada del artículo 16.1 del Código Penal , por cuanto han sido realizados por el acusado todos los actos necesarios que debieran producir el resultado, no produciéndose el mismo por causas ajenas a su voluntad.

Constituye la base del tipo delictivo la privación voluntaria de la vida humana ajena ("El que matare a otro", dice el precepto), siendo reiterada y conocida la jurisprudencia recaída en el sentido de que son elementos que la integran la destrucción de una vida humana mediante la actividad del sujeto activo, la existencia de una relación de causalidad entre conducta y resultado y la presencia de un dolo de muerte, tanto directo, determinado o indeterminado, como eventual.

Viene señalando la doctrina del Tribunal Supremo que el discernimiento de la existencia de la finalidad letal del agente (dolus necandi), ese elemento subjetivo, se infiere tanto por los elementos externos con los que se realiza el ataque, el arma empleada, como atendiendo a los elementos del mundo sensible que rodearon, antes, durante y después, la realización del hecho como: a) la dirección el número y la violencia de las cuchilladas; b) las condiciones de espacio y tiempo; c) Las circunstancias conexas con la acción; d) las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) Las relaciones entre el autor y la víctima y f) la misma causa del delito. (véanse SSTS de 31 de enero de 2000 , 14 de marzo de 2001 , 23 de mayo de 2003 ).

En el presente caso, a tenor del arma empleada en la agresión, el cuchillo de 20 cm de hoja que se observa en la fotografía obrante F. 19 las expresiones acompañadas de querer matarla, las puñaladas reiteradas y las zonas afectadas, apreciando riesgo vital el informe pericial obrante a los F. 195 y ss, cuyo contenido no se discute, permite llegar a concluir, que el procesado pretende la muerte de Apolonia y que realizó actos precisos para lograrlo y si bien no consumó su propósito fue debido a la actuación de Apolonia forcejeando con el acusado y agarrando el cuchillo con su mano izquierda lo que casi le secciona el dedo índice de dicha mano y a la inmediata intervención quirúrgica a la que fue sometida.

SEGUNDO.- De dichos delitos es responsable civilmente en concepto de autor el acusado Belarmino , por su participación voluntaria, material y directa en los hechos que lo integra, conforme al art. 28 del C.P .

TERCERO.- Concurre la circunstancia agravante de parentesco, contemplada en el art. 23 del C.P , toda vez que la agraviada Apolonia era al tiempo de comisión de los hechos esposa del procesado conviviendo con la misma a la fecha de los hechos.

Como principio general se viene estimando que en los delitos de naturaleza personal, como los cometidos contra la vida, la integridad física o la libertad sexual, opera como agravante, y en los de carácter patrimonial o similar, lo hace como atenuante, y así se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1990 , 6 de julio , 25 de noviembre de 1992 , 12 de febrero , 26 de mayo , 16 de julio , 13 de octubre de 1993 , 6 de mayo de 1997 , 10 de noviembre de 1998 , 21 de mayo de 1990 , 20 de mayo de 2000 , 22 de enero , 5 y 20 de marzo y 3 de octubre de 2002 . En la actual redacción del precepto, en virtud de lo dispuesto por la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre, ha desparecido la exigencia de pervivencia de los elementos objetivos de la relación parental o cuasiparental y la existencia de una real y efectiva situación de afecto ( Sentencias de 23 de marzo de 1988 , 24 de abril de 1989 , 2 de julio , 27 de diciembre de 1991 , 6 de julio , 25 de noviembre de 1992 , 13 de octubre de 1993 , 20 de mayo de 200 , 28 de mayo y 30 de octubre de 2001 y 29 de marzo de 2005 ).

Por lo que es evidente que en este caso tal circunstancia concurre con efecto agravatorio.

No concurre, por el contrario, las circunstancias invocadas por la defensa, la eximente incompleta de trastorno mental transitorio (20.1º en relación 21. 1º) ni por intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas (20.2º en relación con el art. 21-1º del C.P ). como es sabido, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que los hechos de la acusación, han de ser objeto de taxativa probanza, incumbiendo el "onus probandi" de su acreditación a quién las invoca, en este caso la Defensa. Así resulta de la sentencia del T.S. de fecha 18-11-1987 .

Como establece la Sentencia de esta Sala nº 217/07 de 9-3-2007 (F. Derecho segundo).

"La consideración jurídica de embriaguez,....... permite ser encajada en distintas situaciones: a) la embriaguez o intoxicación plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20. 1); b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación sería o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21. 1) c) si no es habitual no provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21. 2 del Código Penal ; y d) la atenuante del art. 21. 6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez o intoxicación productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (Cfr. STS 1.672/1.999, de 24-11 ). ( S.T.S. 27 oct. 00 ).

De forma que la eficacia de la embriaguez o de la intoxicación-en la imputabilidad

del reo actúa de las siguientes maneras:

1 °.- Cuando es plena y fortuita habrá de apreciarse la eximente completa de la mano, antiguamente del trastorno mental transitorio, hoy eximente número 2 del artículo 20 del vigente Código Penal intoxicación etílica plena.

2°.- Cuando es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta facultadas intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas al tiempo ejecución de los hechos.

3°.- No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir podrá admitirse la

atenuante del artículo 21,2° del Código Penal incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos.

4°,- Cuando la disminución de la voluntad y la capacidad de entender cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente (apreciarse la atenuante analógica. ( SS. 27-2-95 y 28-9-95 ).

Para determinar tales escalas de embriaguez o de la intoxicación con trascendencia jurídica penal hay que acudir al caso concreto y debe tenerse en cuenta que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar probadas como los hecho mismos".

En el presente caso y tratándose del día de Noche Vieja es normal el consumo de bebidas alcohólicas pero ello no implica que en ese momento y por esa causa tuviese disminuidas de forma mas o menos considerable sus capacidades cognitivas y volitivas, nada refleja el informe forense obrante en las actuaciones, no está acreditada la afectación y hasta ese momento su conducta fue normal, según la testigo Noelia (hija de Apolonia ) no le apreció que estuviera "borracho" tampoco el agente de la Guardia Civil Nº NUM007 qué habló con el acusado y le preguntó porque lo había hecho, manifestándole "porque no me quiere" y lo mismo cabe decir de la eximente incompleta solicitada por trastorno mental transitorio, basándose en que las agresiones no tienen explicación aparente y que el acusado era considerado una persona tranquila en su entorno. En el presente caso el propio procesado afirma que nunca ha tenido una enfermedad mental, según manifestaron los forenses no hay en este caso ninguna causa patológica objetivable. Aude por ello la defensa en su informe a que la jurisprudencia es verdad que ha matizado que no es exigible de forma esencial una base patológica (Vgr. SSTS 15-4-98 o 25-3-97 ) pero en todo caso tiene que responder a poderosos y excepcionales estímulos externos sobre el sujeto, con capacidad para determinar el efecto psicológico de inimpulibilidad que exige el art. 20.1 del C.P , que en este caso no se acredita y en consecuencia no es posible aceptar, como indicaron los forenses, que el mismo aparezca y desaparezca sin ninguna patología previa y sin ninguna otra base, no es posible por definición, "no surge de la nada".

CUARTO.- Procede imponer al procesado las siguientes penas: Por el delito de Homicidio 9 años de Prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Apolonia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma por un periodo de 19 años y prohibición de comunicación con Apolonia por cualquier medio, ya sea directo indirecto, por el mismo periodo.

Por el delito de Violación, igualmente intentado, 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Apolonia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma por un periodo de 10 años y prohibición de comunicación con la citada por cualquier medio, ya sea directo indirecto, por el mismo periodo.

Penalidad acorde en ambos casos con la gravedad de los hechos, el grado de ejecución respectivamente alcanzado y la agravante apreciada.

QUINTO.- De acuerdo con el articulo 116.1 del C.P , el responsable criminal del delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios causados.

La responsabilidad civil tiene por objeto la de restaurar el patrimonio dañado y devolverlo al estado en que se encontraba antes de producirse el quebranto derivado del acto delictivo, parece evidente que ello, en este supuestos, es muy difícil dado el daño inflingido con la agresión cometida. La Jurisprudencia también nos dice que, perteneciendo a la esfera civil, prima el principio de rogación sin que quepa establecer ni reconocer mayor cuantía que la pedida por las partes. En consecuencia, siendo proporcionado y ajustado a derecho el montante indemnizatorio interesado por las Acusaciones, al que no se ha opuesto la Defensa del acusado procede acordar que el procesado deberá indemnizar a Apolonia por las lesiones causadas en la cantidad de 7.000 euros, por las secuelas ocasionadas en 65.000 euros y por los daños morales ocasionados en la cantidad de 6.000 euros.

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Belarmino como autor de un delito de Homicidio y otro de Violación, ya definidos, ambos en grado de tentativa, concurriendo en ambos la agravante de parentesco, a las penas: Por el delito de Homicidio 9 años de Prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Apolonia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma por un periodo de 19 años y prohibición de comunicación con Apolonia por cualquier medio, ya sea directo indirecto, por el mismo periodo.

Por el delito de Violación, igualmente intentado, 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros respecto de Apolonia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma por un periodo de 10 años y prohibición de comunicación con la citada por cualquier medio, ya sea directo indirecto, por el mismo periodo. Así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Igualmente deberá indemnizar a Apolonia por los conceptos referidos en el fundamento de Derecho Quinto en un importe total de 78.000 €, con aplicación del art. 576 de la L.E.C .

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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