Sentencia Penal Nº 58/201...zo de 2012

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 58/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 22/2012 de 09 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 58/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100477


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

J A É N

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1

DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 342/11

APELACIÓN PENAL Nº 22 DE 2.012

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 58

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a nueve de marzo de dos mil doce.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 342/11, por los delitos de Robo con Violencia e Intimidación, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, siendo acusados, entre otros, Asunción y Gumersindo , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por los Procuradores D. José Jiménez Cózar y Dª Cristina León Obejo, respectivamente, y defendidos por los Letrados D. Juan Pedro Peinado Ruiz y D. Alberto José Ortega Aponte, respectivamente. Han sido apelantes dichos acusados, parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Mª Paz Corral Hermoso, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 342/11, se dictó, en fecha 28 de Octubre de 2.011, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' PRIMERO.-Sobre las 20 horas del día 24 de Marzo de 2011, el acusado Teofilo en unión de otra persona no identificada , se acercó a Artemio que se encontraba esperando a la puerta de los servicios del Recinto Ferial de Jaén y cuando lo amenazaron con una navaja exigiéndole que le entregara el teléfono móvil mal tiempo que lo agredieron un palo sufriendo lesiones por las que tardó en curar un día estando incapacitado para sus ocupaciones habituales.

El móvil sustraído era de la marca Samsung , modelo Onix estando tasado pericialmente en 90€.

SEGUNDO.- Sobre las 23,30 horas del día 24 de Marzo de 2011 en el Recinto Ferial de Jaén, la acusada Asunción se acercó a Indalecio quitándole las gafas que portaba en el cuello de la camisa y al requerirle a la misma que las entregara, se acercó Teofilo y le dijo ¿'es que vas a pegar a una mujer'? , momento en que Teofilo golpeó a Indalecio ocasionándole lesiones por las que tardó en curar 14 días siendo 5 de ellos impeditivos. Las gafas sustraídas han sido valoradas en 90€.

TERCERO.- Sobre las 22,40 horas del día 28 de Marzo de 2011 los acusados Torcuato y Asunción , mientras el también acusado Gumersindo vigilaba en las inmediaciones se acercaron a Benigno que caminaba por la Avenida de Madrid de Jaén y mientras Torcuato le intimidaba con una navaja, Asunción lo cacheaba sustrayéndole un móvil marca Ericsson modelo W715, que fue encontrado en poder de los acusados en el momento de ser detenidos por la policía y siendo devuelto a su propietario.

CUARTO.-Sobre las 0,5 horas del día 29 de Marzo de 2011, los acusados Torcuato y Asunción abordaron a Leonardo que se encontraba en Paseo de la Estación de esta ciudad y mientras Torcuato lo intimidaba con la navaja , Elena lo cacheaba y le sustraía el teléfono móvil marca HTC-WILSFIRE y una cartera de color negro, conteniendo 17€ en efectivo y diversa documentación personal al tiempo que se acercaban Teofilo y Gumersindo que le golpearon en la cabeza .

Efectos que salvo el dinero en efectivo fueron encontrados por la Policía en poder de los acusados en el momento de ser detenidos, por lo que fueron devueltos a su propietario.

QUINTO.-Sobre las 0:15 horas del día 29 de Marzo de 2011, los acusados Gumersindo , Asunción , Torcuato Y Teofilo rodearon a Luis Pedro cuando caminaba por la avenida Ruiz Jiménez de Jaén ordenándole que les diera todo lo que llevara , quitándole Torcuato el teléfono que llevaba en el bolsillo de la marca Sony Ericsson modelo Aino.

Dicho teléfono móvil fue encontrado por la Policía en poder de los acusados en el momento de ser detenidos, siéndole devueltos sin daños de ningún tipo.

SEXTO.- La acusada Asunción con carácter previo al acto del juicio ha consignado la totalidad de la cantidad exigida en concepto de responsabilidad civil.

SÉPTIMO.-Los acusados Teofilo Y Torcuato son consumidores habituales de sustancias estupefacientes'.

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que CONDENAR Y CONDENO a Teofilo como autor de dos delitos de Robo con Violencia a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA por el primero de los delitos y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÖN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA y , como autor de un delito de Robo con Intimidación a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA y como autor de una falta de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS CON APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DEL CP EN CASO DE IMPAGO.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENA A Torcuato como autor de dos delitos de Robo con Violencia a la pena por cada uno de ellos de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA y como autor de un delito de Robo con Intimidación a la pena de UN AÑO DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO E SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA .

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Asunción como autora de delitos de Robo con Violencia con la atenuante muy cualificada en uno de ellos a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y UN AÑO DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA , como autora de un delito de Robo con intimidación a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA y como autora de una falta de Hurto del artículo 623 del CP a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE 3€ DIARIOS CON APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DEL CP EN CASO DE IMPAGO

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gumersindo como autor de dos delitos de Robo con Violencia a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA y como autor de un delito de Robo con intimidación a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA . TODO ELLO CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A TODOS EN Œ PARTE.

En concepto de responsabilidad civil Teofilo indemnizará a Artemio en 300€ por la agresión sufrida y en 90€ por el teléfono móvil.

Por el hecho 2º Asunción indemnizará a Indalecio en la cantidad de 90€ por las gafas sustraídas y Teofilo a Indalecio en 600€ por las lesiones.

Por el hecho 4º los acusados Gumersindo , Asunción , Torcuato y Teofilo indemnizarán en 17€ a Leonardo por los efectos sustraídos.

Cantidad que se incrementará conforme al artículo 576 de la LEC .'.

TERCERO.-Contra la misma sentencia por las defensas de los acusados Asunción y Gumersindo , se formalizaron en tiempo y forma los recursos de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando los recursos.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-En la sentencia de instancia se condenó, entre otros pronunciamientos, a la acusada Asunción , junto con los demás acusados, según el caso, como autora de:

1º.- Un delito de Robo con Violencia de los artículos 237 y 242. 1 , 3 y 4 del Código Penal , a la pena de Un año y Seis Meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello por el hecho 3º del relato de Hechos Probados.

2º.- Un delito de Robo con violencia, de los mismos preceptos antes citados, con la atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de Un Año de prisión, e inhabilitación especial, ello por el hecho 4º.

3º.- Un delito de Robo con intimidación del artículo 242.1 y 4 del Código Penal , a la pena de Un Año de prisión y con inhabilitación especial, por el hecho 5º.

4º.- Una falta de Hurto del artículo 623.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, por el hecho 2º.

Y la imposición de las costas procesales causadas en una cuarta parte.

Así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Indalecio en la cantidad de 90 euros por las gafas sustraídas; y en 17 euros a Leonardo por los efectos apoderados.

Y frente a dicha sentencia se alza la defensa de la acusada Elena, viniendo referido su recurso de apelación a lo siguiente:

A) En cuanto al hecho 1º que se describe en el relato de hechos probados, al no afectarle, nada alega al respecto.

B) El hecho 2º que se consideró, con respecto a Asunción , como constitutivo de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal y ocurrido el día 24 de marzo de 2.011 sobre las 23:30 horas, tampoco se impugna, y no constituye motivo alguno de recurso.

C) El hecho 3º ocurrido sobre las 22:40 horas del día 28 de marzo de 2.011 en la Avda. de Madrid de Jaén, siendo la víctima Benigno , sí es objeto del recurso, entendiendo el apelante que en todo caso debería haber sido condenada la acusada como autora de una falta de hurto, con la eximente incompleta de miedo insuperable.

D) El hecho 4º ocurrido el día 29 de marzo de 2.011 sobre las 0:5 horas, en el Paseo de la Estación de esta Ciudad, siendo la víctima Leonardo , igualmente considera el recurrente que debería haber sido estimado como falta de hurto, con la atenuante de reparación del daño aplicada en la sentencia, y la eximente de miedo insuperable.

E) El hecho 5º ocurrido el 29 de marzo de 2.011 sobre las 0:15 horas en la Avda. Ruiz Jiménez de esta Ciudad, siendo víctima Luis Pedro , de igual modo considera dicho apelante que debió ser considerado falta de hurto, con la aplicación de la eximente de miedo insuperable.

En consecuencia, el recurso viene referido a los hechos que se declaran probados con los números 3º, 4º y 5º en la sentencia apelada.

Segundo.-Con relación al hecho 3º, se alega por el recurrente la improcedencia de la condena de Asunción como autora de un delito de Robo con Violencia, en lugar de una falta de hurto, por entender que se cometió error en la valoración de la prueba, y que debió aplicarse la eximente incompleta de miedo insuperable.

Como se ha señalado, la condena por dicho delito de los artículos 237 y 242. 1.3 y 4 del Código Penal fue de Un Año y Seis Meses de prisión, en base al hecho cometido el día 28 de marzo de 2.011 sobre las 22:40 horas en la Avda. de Madrid de Jaén, en la persona de Benigno .

Pues bien, no puede aceptarse la pretensión deducida por cuanto que en el acto del juicio el propio coacusado Torcuato reconoció los hechos que se le imputaban, admitiendo que él portaba la navaja en el bolsillo, la enseñó y la guardó, para intimidar, y que rodeando a la víctima estaba él, Asunción y Gumersindo ; que la hoja de la navaja nunca la llegó a exhibir, sólo enseñaba el mango para intimidar, y que Asunción era quien cogía las cosas y las guardaba.

La víctima, Benigno declaró en el plenario que se le acercaron un chico y una chica corriendo, sacó el móvil para darles la hora y se lo pidieron, diciéndole el chico o me das el móvil o te pincho, y ella lo cacheó, le cogió la cartera y se fueron; reconociendo a la chica y a Torcuato . Añadió a preguntas de la defensa que ella llevaba ese día un moño, que lo registró con ímpetu, y que la navaja estaba abierta, diciéndole Torcuato o me das el móvil o te pincho, dándoselo por miedo.

En consecuencia, no se puede apreciar error alguno en la valoración de la prueba a través de la cual los hechos del apartado 3º se consideraron constitutivos de un delito de robo con violencia, con utilización de medio peligroso, pues la declaración de la víctima reunió todos los requisitos para ser tenida como auténtica prueba de cargo, a lo que hay que unir el propio reconocimiento de los hechos por parte del coacusado, difiriendo tan sólo en cuanto a la exhibición de la navaja abierta o cerrada mostrando el mango. Pero lo que sí está claro es el ánimo intimidatorio en la conducta llevada a cabo.

En este sentido, el Tribunal Supremo declaró en Sentencia de 24 de noviembre de 1.997 que la intimidación, como elemento integrante del delito de robo violento se caracteriza, según la jurisprudencia, por el anuncio o comunicación de un mal inmediato, grave, personal y posible, que despierta o inspira en la víctima sentimientos de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado, debiendo tenerse en cuenta para valorar la mayor o menor entidad de la intimidación, tres elementos: a) la gravedad o importancia de los males con que se amenaza a la víctima; b) la mayor o menor intensidad de los sentimientos de temor o alarma provocados; c) el procedimiento empleado para exteriorizar el anuncio o la comunicación del mal, que pueda ser puramente verbal, o gestual, o consistir en la exhibición del arma o medio peligroso. Y añade la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2.000 que es suficiente con la producción del impacto anímico que sirve para compeler su libertad al hacerle surgir a la víctima temor sobre su seguridad.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2.000 , recogida en la de 13 de septiembre de 2.002 , que el tipo agravado derivado del empleo de medios peligrosos responde, desde su estructura típica, a la agravación del mayor peligro que supone para la vida y la integridad del sujeto pasivo que recibe la intimidación o la violencia dirigida al desapoderamiento. El presupuesto de la agravación lo integra tanto la llevanza de armas como otros medios igualmente peligrosos. El empleo de arma supone un aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor; debiendo ser el arma o medio peligroso un instrumento objetivamente de esa índole susceptible de producir daño a la vida, a la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor, al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado. Las características de las armas y de los medios peligrosos deben ser: a) en cuanto a su naturaleza objetiva, por sí mismo, debe serlo, lo que nos permite descartar aquellos instrumentos que, aunque generen temor o miedo, objetivamente no lo son; b) su empleo y dentro de este término cabe la llevanza, pues debe crear o potenciar una situación de riesgo para la vida, la integridad y la salud; c) su utilización debe estar dirigida, de medio a fin, al desapoderamiento de un bien mueble, pues la violencia o intimidación típica es instrumental al delito de robo y con su empleo debe constreñirse la voluntad del sujeto pasivo al desapoderamiento.

El Tribunal Supremo ha considerado, a efectos de la agravación, como armas o medios peligrosos, entre otros, las armas blancas como puñales, cuchillos, navajas, aún de pequeñas dimensiones, etc.

Así mismo, es pacífica y numerosa la doctrina jurisprudencial que declara que el empleo del arma por uno de los participes se comunica a los demás cuando su porte es sabido por éstos, dada la unidad de acción y la ventaja que para todos los coautores del delito tiene el empleo del arma por uno de ellos en la consecución del propósito común.

Es igualmente doctrina consolidada del Tribunal Supremo que la mera exhibición del arma o medio peligroso equivale a su uso, a los efectos de aplicar la agravante específica del apartado 3 del artículo 242 del Código Penal y que por exhibición debe entenderse tanto la muestra del arma, completamente en la mano..., como el gesto de descubrir parcialmente el arma, en actitud reveladora del propósito de que la víctima la vea, aunque todavía no se empuñe el arma en gesto amenazador, si a la muestra parcial de la navaja se unen las palabras tan intimidatorias como las de causar la muerte... ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1.998 , 28 de octubre de 1.998 ); insistiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2.000 en que la mera exhibición del arma ya constituye uso de la misma; criterio mantenido en las sentencias de 1 de septiembre de 2.003 y 3 de octubre de 2.003 .

En consecuencia, la calificación del hecho 3º que se contiene en el relato del hechos probados de la sentencia de instancia fue del todo acertada, pues resultó acreditada la concurrencia de los elementos integradores del delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242, 1 º, 3 º y 4º del Código Penal , ya que el uso de la navaja quedó claro a través no sólo de la declaración de la víctima, sino incluso del propio coacusado que la portaba, bastando incluso con la mera exhibición según la doctrina jurisprudencial antes señalada. Por tanto, ello excluye la calificación del hecho como una falta de hurto del artículo 623.1; no apreciando en definitiva error alguno en la valoración de la prueba.

En cuanto a la concurrencia de la eximente incompleta de miedo insuperable del artículo 20.6º del Código Penal que invoca la defensa de Asunción , hemos de tener en cuenta lo siguiente. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2.006 'La doctrina jurisprudencial sobre la circunstancia eximente de miedo insuperable, por todas sentencia Tribunal Supremo 340/2005, de 8 de marzo , parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo... La aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aun reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta ( sentencia 16 de julio de 2.001, nº 1095/2001 ). La doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo 1495/99, de 19 de octubre ), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( sentencia de 29 de junio de 1.990 ). En parecidos términos la sentencia del Tribunal Supremo 1382/2000, de 24 de octubre , en la que se afirma que la naturaleza jurídica ha sido discutida en la doctrina si se trata de una causa de inimputabilidad, o de inculpabilidad, o de inexigibilidad de otra conducta distinta, e incluso de negación de la acción, tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo, sin que, ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas ( sentencias de 29 de junio de 1.990 y 29 de enero de 1.998 , entre otras)...'

Por otro lado, según la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2.000 , las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como los hechos mismos objeto de enjuiciamiento, prueba que corresponde a quien la alega. La estimación de la eximente incompleta de miedo insuperable requiere, en todo caso, que el autor haya creído en forma evitable, al menos, que el miedo era insuperable.

En el presente caso, la Juzgadora de instancia consideró que si bien puede ser que Elena estuviera influenciada por quien era su pareja, y que no era una buena influencia para ella, no obstante, no se acreditó que lo estuviera hasta tal punto que el miedo no le dejara actuar de otra manera, y por ello, no aprecia la referida eximente incompleta. Y tal consideración ha de ser mantenida, por cuanto que si bien pudo existir esa influencia perjudicial para la acusada, no obstante, no se acreditó que tuviera limitada, en virtud de la relación de pareja mantenida con uno de los otros acusados, Teofilo , su capacidad de elección en los hechos enjuiciados, o por lo menos en grado suficiente como para eliminar otras opciones de actuación. No se probó por parte de la acusada a quien correspondía, la existencia de un hecho efectivo, real y acreditado que le inspirase temor a la hora de elegir sus actos, disminuyendo notablemente esa capacidad electiva.

Todas las alegaciones que pone de manifiesto la apelante en su recurso para hacer ver la agresividad del coacusado Teofilo , de tal forma que se vio ella en la necesidad de interponer una denuncia para obtener una orden de alejamiento, o que se casó con un individuo de raza árabe el 8 de octubre de 2.010 para intentar evitar la persecución de la que era objeto, o las cartas dirigidas por Teofilo a ella desde la prisión, que según se dice demuestran una permanente presión y actitud posesiva, en modo alguno pueden ser tenidas en consideración para aplicar la eximente incompleta de miedo insuperable con relación a los hechos objeto de enjuiciamiento, máxime teniendo en cuenta que aquéllos los comete el 24 de marzo de 2.011, el 28 de marzo de 2.011, y el 29 de marzo de 2.011 (éste, en dos ocasiones seguidas), con lo cual, perfectamente era consciente de la ilicitud de su conducta, no existiendo un hecho concreto por el que se ofrezca la certeza de que el coacusado Teofilo le inspiró temor o miedo en la realización de esos hechos, disminuyendo así su capacidad de elección.

En cuanto al hecho 4º, se condenó a la acusada Asunción como autora de un delito de robo con violencia cometido el 29 de marzo de 2.011 sobre las 0,5 horas en el Paseo de la Estación de esta Ciudad, siendo la víctima Leonardo , apreciándose la atenuante de reparación del daño, e imponiéndose a dicha acusada la pena de Un Año de Prisión.

Y al respecto alega la defensa de la acusada que se ha cometido error en la valoración de la prueba, y la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española , al otorgarse validez al reconocimiento de la víctima respecto de dicha acusada, sin garantías, en el acto del plenario, cuando previamente la referida víctima reconoció en rueda a otra persona. E igualmente invoca la concurrencia de la eximente incompleta de miedo insuperable.

Pues bien, manifiesta el recurrente que el denunciante Leonardo no reconoció en rueda a la acusada Asunción , sino a otra persona; y que como en el acto del juicio sólo había en el banquillo una mujer, aquél la reconoció, sin que a su entender ello ofrezca ya las garantías necesarias que deben concurrir en el reconocimiento.

Tal cuestión es tratada con absoluto acierto por la Juzgadora a quo en su sentencia, exponiendo que si bien la víctima no reconoció en su momento a la acusada Asunción , ello se debió a que llevaba el pelo de otra manera, pero sí se quedó con el color de sus ojos; lo cual, si bien es verdad que esa circunstancia o rasgo físico no había cambiado, perfectamente puede suceder que en un principio, por el estado de nerviosismo que efectivamente puede tener una persona que ha sido víctima de un robo a punta de navaja, se escapen determinados aspectos que luego sí se recuerdan. No obstante, no hay que olvidar que posteriormente la acusada fue detenida junto con los otros tres acusados y llevaba el móvil, propiedad de Leonardo y su documentación, siendo ello un dato claro de la previa sustracción por su parte. E igualmente concurre otro dato a tener en cuenta y es la reparación del daño a esa víctima, lo que determinó la aplicación de la atenuante muy cualificada.

Manifestar como hace el apelante, que el hecho de que la acusada Asunción llevara el móvil de Leonardo no acredita que lo hubiese robado, no es más que un alegato con claro signo exculpatorio que no puede ser tenido en cuenta, cuando se practicaron en el plenario medios de prueba suficientes que acreditan la autoría de Asunción en la comisión del hecho señalado como 4º, a lo que hay que unir que en todos los cometidos y aquí enjuiciados se siguió el mismo 'modus operandi'.

Y respecto a la eximente incompleta de miedo insuperable, lo dicho con anterioridad se reproduce aquí, remitiéndonos a todos los efectos en lo allí expuesto.

Con relación al hecho 5º, se alega por el apelante que existe error en la apreciación y valoración de la prueba; que estaríamos en todo caso ante una falta de hurto, y no de un delito de robo; y que también debería aplicarse la referida eximente incompleta de miedo insuperable.

La condena se basó en el hecho cometido el 29 de marzo de 2.011 sobre las 0,15 horas en la Avda. de Ruiz Jiménez de Jaén, siendo la víctima Luis Pedro , y por cuyo hecho fue condenada Asunción como autora de un delito de Robo con intimidación del artículo 242.1 y 4 del Código Penal , a la pena de Un Año de prisión, por entender la Juzgadora a quo que era de menor gravedad.

Manifiesta el apelante que al no existir actos de violencia ni de intimidación, nos encontraríamos ante una falta de hurto.

Ahora bien, no hay que olvidar que la víctima Luis Pedro iba caminando cuando fue abordado por los acusados, quienes le robaron y le ordenaron que les diera todo lo que llevara; precisamente, en base a ello, se apreció la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas.

Según el Tribunal Supremo, la intimidación, como elemento integrante del delito de robo violento, no exige ni necesita una actuación física sobre el cuerpo de la víctima, siendo suficiente con la producción del impacto anímico que sirve para compeler su libertad.

En cualquier caso, abordar a una persona que camina sola, de noche, por varias personas, son ya circunstancias suficientes para determinar que la víctima, al ser compelida a que entregara todo lo que llevaba, se sintió intimidada, y por tanto ello se considera como una conducta integrante del delito de robo con intimidación, de menor entidad, objeto de la condena.

Y respecto a la eximente incompleta, a igual conclusión que la expuesta anteriormente debemos llegar.

En base a las consideraciones expresadas, se desestima el recurso de apelación promovido por la defensa de Asunción , confirmando en lo que a ella respecta la sentencia de instancia por ser conforme a derecho, y en la que se valoró de forma correcta y acertada toda la prueba practicada bajo la directa inmediación de la Juzgadora a quo; debiendo señalar al respecto que la valoración probatoria realizada sobre la base de las pruebas de cargo producidas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y en uso de las facultades que al efecto le confiere al Juzgador el artículo 741 de la L.E.Criminal , en forma que no aparezca como irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia, porque en definitiva es el único que dispone de inmediación y quien por tanto puede apreciar y valorar en su exacta dimensión las pruebas practicadas a su directa presencia, viendo y oyendo directamente a los acusados y testigos lo que dicen y cómo lo dicen, así como percibir los gestos, palabras y actitudes adoptadas por los deponentes en sus dichos ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1.996 , 29 de enero de 1.997 , 15 de enero de 1.998 y 24 de Enero de 2.000 ).

Tercero.-Igualmente recurrió la sentencia de instancia la defensa del acusado Gumersindo , quien fue condenado como autor de dos delitos de Robo con violencia a la pena de un año y seis meses de prisión por cada uno de ellos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de un año de prisión, igualmente con la accesoria de inhabilitación especial antes dicha; así como al pago de las costas procesales en una cuarta parte y con las indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil que allí se establecen.

Los hechos objeto de esas condenas son los que constan en los apartados 3º, 4º y 5º del relato de hechos probados.

Como único motivo del referido recurso, se alega la errónea valoración de la prueba, por entender que se ha condenado a dicho acusado sin que se haya valorado en su justa medida y congruencia la prueba practicada; impugnando, dice, la condena por los hechos acaecidos el día 28 de marzo de 2.011 a las 22:40 horas, esto es, los relatados en el apartado 3º, y ello en base a que, a pesar de ser reconocido en el acto del plenario, no intervino en los mismos, estando tan sólo por las cercanías.

Pues bien, el hecho de estar por las cercanías fue precisamente porque realizaba las tareas de vigilancia mientras que los otros acusados se acercaban a la víctima Benigno . En consecuencia, no es errónea la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo, dando aquí por reproducido lo dicho anteriormente al respecto en cuanto a la doctrina jurisprudencial existente.

Tampoco está conforme el acusado apelante con la condena por el hecho 5º ocurrido el día 29 de marzo de 2.011 sobre las 0,15 horas. Según la sentencia de instancia ese día todos los acusados rodearon a Luis Pedro cuando caminaba por la Avda. de Ruiz Jiménez de Jaén ordenándole que les diera todo lo que llevara, quitándole el acusado Torcuato el teléfono que llevaba en el bolsillo, acercándose los otros dos acusados, entre ellos, Gumersindo . La propia víctima reconoció en el plenario a los cuatro acusados que estaban juntos el día en que ocurrieron los hechos.

Por tanto, de igual modo ha de ser considerado autor del delito de robo con intimidación cometido el referido día.

Por el contrario, no ha sido objeto de impugnación la condena por el hecho 4º ocurrido el 29 de marzo de 2.011 sobre las 0,5 horas en el Paseo de la Estación, esto es, poco tiempo antes de cometer el hecho arriba señalado (0,15 horas).

En base a lo expuesto, considerando que el derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución Española , quedó desvirtuado a través de prueba suficiente y hábil, valorada correctamente por la Juzgadora de instancia, y no albergando dudas para aplicar el principio 'in dubio pro reo', procede desestimar el recurso de apelación promovido, y confirmar en su integridad la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho.

Cuarto.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 28 de Octubre de 2.011, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 342 del año 2.011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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