Sentencia Penal Nº 58/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 58/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 80/2011 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 58/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100090


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de marzo de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación no 80/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado no 132/2010 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria , seguido por delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada contra don Apolonio , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora dona Gemma Ayala Domínguez, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por el Ilmo. Sr. don Miguel Espeja Munoz; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado no 132/2010, en fecha treinta de julio de dos mil diez se dicto sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Apolonio , con. D.N.I NUM000 , con antecedentes penales a efectos de reincidencia como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, de los artículos 237 , 238 y 241 del Código Penal , a la pena de TRES (3) ANOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular

Igualmente en concepto de responsabilidad civil le condeno a que indemnice a al perjudicado D. Faustino en la cantidad de 419 Euros por los efectos sustraídos, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC por aplicación del interés legal

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo por diez días a las partes personadas, e impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del apelante se alza frente a la sentencia de instancia a fin de que se absuelva al acusado del delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola conviene recordar que constituye doctrina tanto del Tribunal Supremo (sentencia de 25 de noviembre de 2005 ), como del Tribunal Constitucional (sentencia no 51/1995 , de 23 de febrero) la de que "la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo.

En esta alzada no se cuestiona ni la realidad de la sustracción verificada ni el empleo de fuerza típica para llevarla a efecto, centrándose la impugnación en la inexistencia de prueba de cargo que acredite la participación del recurrente en el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada por la que ha sido condenado.

Hemos de comenzar senalando que el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente en nada queda afectado por el pronunciamiento absolutorio de la sentencia dictada por el Juzgado de Menores no 1 de esta ciudad (Expediente del Menor no 185/2009 ) en relación a uno de los menores acusados por su participación en los mismos hechos, pues se trata de procedimientos penales distintos, cada uno sujeto a las normas de competencia y de procedimiento que le son propias, sin que el resultado de las diligencias de investigación y de las pruebas que se puedan practicar puedan extrapolarse sin más de un procedimiento a otro, puesto que en cada uno de ellos se ha de estar a lo actuado dentro del mismo, sin perjuicio de que, a efectos de valoración probatoria, se puedan contrastar las divergencias entre las declaraciones prestadas por un mismo sujeto en los dos procedimientos.

Sentado lo anterior, hemos de senalar que la condena del recurrente se sustenta en auténticas pruebas de cargo, ya que aunque el mismo no pudiese ser identificado, a través del visionado de las grabaciones obtenidas por las cámaras de seguridad del complejo de apartamentos en el que ocurrieron los hechos, su presencia en el apartamento en el que se produjo el robo (no 331), al tiempo de perpetrarse éste, quedó reflejada en las huellas que de sus dedos índice, pulgar, medio, anular y auricular de su mano derecha quedaron adheridas a la parte externa de las dos hojas de la ventana del apartamento colindante a través del cual se produjo el acceso; huellas que, según el informe pericial lofoscópico incorporado a la causa y ratificado en el juicio oral, corresponden al acusado don Apolonio , el cual no sólo no ha dado una explicación mínimamente convincente para justificar la presencia de sus huellas en ese lugar, sino que, por el contrario, tal y como se expone en la sentencia apelada, ha ofrecido versiones incompatibles, manifestando en fase de instrucción que "una senora lo llamó para abrir una ventana que no podía abrir", en tanto que en el juicio oral sostuvo que "se había quedado en varios apartamentos con varias chicas".

En cuanto al valor probatorio de los informes lofoscópicos conviene recordar que la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 1.998 declaró que las huellas dactilares, o prueba dactiloscópica, según la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2a de 20-3-98 , son las que dejan el contacto o el simple roce de las caras, palmar o plantar, de las extremidades dístales de los miembros con una superficie fría cualquiera ( Sentencias de 18 de septiembre de 1995 , 27 de abril de 1994 y 9 de diciembre de 1993 ). Presentan, por lo común, el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas. Son pequenas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes de la piel humana en esos lugares concretos. La importancia y trascendencia de este método de investigación se deriva de las circunstancias siguientes: a) tales huellas son inmutables desde que aparecen en el cuarto mes de la vida intrauterina, desapareciendo solo con la putrefacción cadavérica; b) no son modificables patológicamente, ni por la voluntad del sujeto; c) jamás son idénticas las huellas de dos personas. Según la referida sentencia, los dictámenes o informes lofoscópicos de los laboratorios oficiales son medios aptos para enervar la presunción de inocencia. En consecuencia, con base en una contundente, clara y diáfana prueba dactiloscópica, puede obtenerse la firme convicción de la culpabilidad.

Por todo lo expuesto, procede rechazar el motivo analizado y, por ende, el recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, si perjuicio de la aclaración que, conforme al artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pueda efectuar el Juez de lo Penal del error material en que se incurrió al consignar, en el relato de Hechos Probados, el nombre y apellidos del acusado.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Apolonio contra la sentencia dictada en fecha treinta de julio de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado no 132/2010, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación, y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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