Sentencia Penal Nº 58/201...re de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 58/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 57/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 58/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100372

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00058/2012

S E N T E N C I A Nº 58/12

PENAL

Recurso de apelación

Número 57 Año 2012

Procedimiento Abreviado

Número 181 Año 2011

Juzgado de lo Penal de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D.ª María Felisa Herrero Pinilla y D. Antonio María Javato Martín, Magistrados, éste último suplente, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por por presuntos delitos de quebrantamiento de condena, delito de amenazas en el ámbito familiar, dos faltas de injurias, dos delitos de coacciones, un delito de daños y dos faltas contra el orden público frente al acusado Marco Antonio , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Sra. Gómez Torrego y asistido de la Letrado Sra. Martín Peñas, Eva, con la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, así como la acusación particular formulada por Rebeca , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y asistida de la Letrado Dª Marta de la Fuente López, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Marco Antonio , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Rebeca , en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de veintiuno de diciembre de dos mil once , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que el acusado Marco Antonio , mayor de edad fue condenado por sentencia de 26 de mayo de 2009, firme el 8 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar a las penas de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 años de privación del derecho de tenencia y porte de armas, así como prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicación con Rebeca por 2 años. Realizada la correspondiente liquidación de condena de la prohibición de aproximación y comunicación, el acusado tenía pleno conocimiento que no podía acercarse a Rebeca desde el 17 de septiembre de 2010 al 16 de abril de 2012, siendo apercibido de incurrir en delito de quebrantamiento en otro caso. No obstante tener e acusado conocimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación que estaba vigente y que debía cumplir, Marco Antonio , después de haber ingerido alcohol, sobre las 13.30 horas del día 3 de octubre de 2010 se dirigió a El Espinar al domicilio de Rebeca , en el que la misma vivía con sus tres hijos menores, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 y aprovechando un error de su expareja al pensar que era otra persona la que llamaba al domicilio, accedió al mismo, recriminándole Rebeca que estuviera allí, procediendo el acusado a insultarla y amenazarla diciéndole "eres una puta, estás loca, te voy a cortar el cuello a ti y al Viejo, llama a la Guardia Civil que sólo está para ponerme denuncias pedazo de puta" y al terciar en la situación María , la hija de Rebeca , de 15 años, el acusado también la insultó diciéndole "puta de mierda, guarra". Ante el estado de agresividad y embriaguez que presentaba el acusado, Rebeca intentó junto con María y sus otros dos hijos de 4 y 5 años de edad, abandonar el domicilio, siendo tal impedido por el acusado que metió la llave en la cerradura de la puerta y la rompió dentro, procediendo entonces a romper el acusado vasos, platos, unas gafas de la marca Rayban de María , un ordenador portátil, así como en el salón de la casa la televisión, el DVD así como el TDT y la mesa del salón. Ante el temor que les generaba la conducta del acusado, Rebeca y María intentaron salir de la casa por la ventana de la cocina, pero al percatarse de ello el acusado, bajó la persiana y cortó la cuerda, impidiéndoles salir, continuando destrozando diferentes enseres del mobiliario de la casa hasta que con un destornillador fracturó la cerradura de la puerta de entrada y abandonó el domicilio llevándose a sus dos hijos menores. El acusado fue localizado por una patrulla de la Guardia Civil sobre las 17.45 horas del mismo día en el Bar Rolar con sus dos hijos menores, en evidente estado de embriaguez y portando una bolsa de plástico con unas 16 latas de cerveza, procediendo los agentes a su detención. En las dependencias del cuartel el acusado mantuvo una actitud desafiante y provocadora con los Guaridas, que le llegaron a acompañar hasta 4 veces a los servicios, insistiendo el acusado a los Guardias para que le limpiasen el culo. En el traslado al Centro de Salud el acusado en el vehículo policial intentó autolesionarse y una vez en el centro continuó con los agentes con la misma actitud chulesca y desafiante, manifestando a los agentes que le custodiaban que "le hacía falta muy poco para quitarle el traje a los guardias y que en los días próximos les buscaría por el pueblo para pegarles una paliza". Los daños causados en el domicilio de Rebeca y reclamados han sido tasados pericialmente en 699,80 €."

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Debo condenar y condeno al acusado Marco Antonio como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno al acusado Marco Antonio como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 apartado 2º párrafo quinto, con la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 del Código Penal a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años.

De acuerdo con las disposiciones de los arts. 48 y 57 del Código Penal resulta procedente además en cuanto a este delito de amenazas acordar la prohibición de que el acusado se acerque a una distancia inferior a 500 metros de Rebeca , su domicilio o lugar de trabajo por un período de cuatro años, así como prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento por el mismo período.

Debo condenar y condeno al acusado Marco Antonio como autor de dos faltas de injurias del art. 620.2 del Código Penal a la pena por cada una de ellas de OCHO DÍAS DE LOCALIZACION PERMANENTE. De acuerdo con las disposiciones de los arts. 48 y 57 del Código Penal resulta procedente además en cuanto a este delito de amenazas acordar la prohibición de que el acusado se acerque a una distancia inferior a 500 metros de Rebeca y María , su domicilio o lugar de trabajo y estudios, por un periodo de seis meses, así como prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento por el mismo periodo.

Debo condenar y condeno al acusado Marco Antonio como autor de dos delitos de coacciones en concurso ideal, con la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal y la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De acuerdo con las disposiciones de los arts. 48 y 57 del Código Penal resulta procedente además en cuanto a este delito de coacciones acordar la prohibición de que el acusado se acerque a una distancia inferior a 500 metros de Rebeca y María , su domicilio o lugar de trabajo y estudios por un periodo de cuatro años, así como prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento por el mismo periodo.

Debo condenar y condeno al acusado Marco Antonio como autor de un delito de daños, con la concurrencia de la atenuante de parentesco del art. 23 del Código Penal y la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 del Código Penal a la pena de MULTA DE CUATRO MESES, con una cuota diaria en dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.,

Debo condenar y condeno al acusado Marco Antonio como autor de dos faltas contra el orden público, a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS con una cuota diaria de dos euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Por vía de responsabilidad civil el acusado Marco Antonio deberá indemnizar a Agapito , en la cantidad de 699,80 euros por los daños causados. Las anteriores cantidades indemnizatorias devengarán los intereses del art. 576 de la LEC ."

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Marco Antonio , representado por la Procuradora Sra. Gómez Torrego y asistido de la Letrado Dª. Eva Martín Peñas, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Rebeca , representada por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y asistida de la Letrado Dª Marta de la Fuente López, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Se plantea por el recurrente un primer motivo de impugnación de la Sentencia de Instancia, el supuesto error en que la Juzgadora habría incurrido al valorar la prueba, habida cuenta que las declaraciones de la víctima no gozan de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para que hagan prueba plena.

En segundo lugar, y respecto del delito de daños, se opone a que la relación de los ofrecidos por la denunciante sea tenida en cuenta a la hora de tipificar la conducta del acusado, habida cuenta que aquélla no es correcta.

Tampoco está conforme con que las conductas a él atribuidas y que han dado lugar a su condena por sendos delitos de coacciones, sean de la gravedad exigida por el tipo del delito, constituyendo simples faltas.

Respecto del delito de amenazas, niega que se haya acreditado su comisión por el acusado ante la falta de credibilidad de las víctimas.

Por último, aduce su nula capacidad económica, aunque no explica qué consecuencias haya de tener tal circunstancia.

SEGUNDO .- Respecto de la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.

En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, llegando a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como son relatados en la Sentencia recurrida. En efecto, abundando en lo anteriormente razonado, en el fundamento jurídico SEGUNDO y TERCERO se hace un exhaustivo y pormenorizado recorrido por todas y cada una de las declaraciones de quienes depusieron en el juicio oral, tanto del acusado como de las víctimas y los agentes policiales, testigos del comportamiento y estado del recurrente el día de los hechos, para llegar al convencimiento de la autoría del denunciado respecto de todos y cada uno de los ilícitos objeto de acusación.

Es cierto que en relación con la ex pareja del recurrente podría entenderse que no concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para hacer prueba plena. Pero no lo es menos que la condena del apelante no está basada excluidamente en las manifestaciones de la ex pareja de Marco Antonio , sino, insistimos, también en las de María , hija de Rebeca y en las de los Guardias Civiles que intervinieron en la detención del primero; todo ello sin olvidar las declaraciones del propio recurrente, quien admitió parcialmente los hechos, y la prueba de los numerosos daños que presentaba la vivienda y enseres de la denunciante.

De la valoración conjunta de todo el anterior acervo probatorio, el tribunal de la instancia ha concluido que los hechos se produjeron conforme a lo relatado en la sentencia.

En definitiva, no apreciando la Sala que se haya cometido ningún patente o evidente error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia, el primer motivo del recurso de apelación ha de ser rechazado.

TERCERO .- En cuanto a los daños sufridos por la denunciante como consecuencia del comportamiento violento del recurrente, todos los que menciona en su recurso ya han sido valorados en la sentencia y excluidos del pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

A pesar de ello, y conforme a la prueba pericial practicada, el importe de los mismos supera el límite previsto para la falta de daños en el art. 625 CP , por lo que se entiende bien calificado por el tribunal de la instancia a la hora de condenar al apelante como autor responsable de un delito de daños.

CUARTO .- En cuanto a los delitos de coacciones, no discutiendo el hecho declarado probado de que el recurrente impidió a su expareja y a los hijos abandonar el domicilio familiar, primero rompiendo la llave en la cerradura de la puerta, y luego cortando la cuerda de la persiana para evitar que María escapase por la ventana, entiende sin embargo la defensa del condenado, que el comportamiento del apelante no revistió la gravedad suficiente, por lo que deberían ser rebajados a la categoría de faltas.

Al margen de las declaraciones de la denunciante y su hija, quienes manifestaron el intenso temor que sintieron ante la actitud de Marco Antonio , basta observar el reportaje fotográfico realizado por la fuerza actuante (fol. 13 a 15), para comprobar la extrema violencia desplegada por el denunciado el día de los hechos, quien acompañó su comportamiento coactivo con insultos y amenazas, a la vez que destrozaba cuantos enseres encontraba a su paso. El hecho de romper la llave dentro de la cerradura de la puerta y de cortar la cuerda de la persiana, ambas acciones dirigidas a impedir que sus víctimas pudieran abandonar la casa y ponerse a salvo, denota una violencia del calibre legalmente exigido para configurar el delito, que no la falta, de coacciones.

En cuanto al delito de amenazas, nos remitimos a los ya razonado en el ordinal SEGUNDO de la presente resolución.

QUINTO .- Por último, también menciona el recurrente su mala situación económica, si bien no indica con qué finalidad.

No obstante, si fuera de cara a obtener una rebaja de la cuota multa, hemos de tener en cuenta que la fijada en la sentencia es la mínima prevista en el art. 50.4 CP , por lo que no puede ser disminuida.

Para el supuesto de que quiera que su precaria economía tenga efectos en las cantidades fijadas como responsabilidad civil, será en un momento posterior, en el trámite de ejecución de la sentencia, cuando habrá que valorar aquella circunstancia, a fin de otorgarle la posibilidad de un pago fraccionado.

En base a todo lo anteriormente razonado, el recurso de apelación ha se ser rechazado en su integridad, y la sentencia de la instancia confirmada.

SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el art.123 del Código Penal y el los art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Torrego en nombre y representación del acusado Marco Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia de Segovia de fecha 21 de diciembre de 2011 , en procedimiento de Procedimiento Abreviado nº 181/2011, confirmamos íntegramente citada resolución y condenamos al acusado al pago de las costas de esta instancia.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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