Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 58/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7116/2011 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 58/2012
Núm. Cendoj: 41091370032012100051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
SEVILLA
ROLLO.- 7.116/2011- 2 R
ASUNTO PENAL.- 155/2010.
JUZGADO: PENAL NÚM. 12.
SENTENCIA NUM. 58/2012.
ILTMOS. SRES.
D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
En la Ciudad de Sevilla, a tres de febrero de Dos Mil Doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 155/10 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 12 de ésta capital, seguido por delito de DAÑOS contra el acusado Esteban cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por su representación procesal contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 3 de mayo de 2011 la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno al acusado Esteban , como autor criminalmente responsable de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE OCHO MESES, A RAZON DE CUOTAS DIARIAS DE SEIS EUROS. En caso de impago, quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , a razón de 1 día de privación de libertad, por cada 2 cuotas diarias de multa no pagadas. En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Berta con la cantidad de 662,36 € por los daños ocasionados al vehículo. Con los correspondientes intereses del art. 576 de la LECivil . Y con imposición de las costas procesales. "
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Esteban recurso de apelación fundamentados en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose deliberación y fallo después de recibir el Cd grabado de la vista oral.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Esteban por delito de daños, por su representación procesal se interpone recurso de apelación invocando que la sentencia se ha dictada con infracción del principio de presunción de inocencia y correlativo error en la valoración de prueba.
El motivo debe rechazarse. La presunción constitucional de inocencia es un derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril , 101/1985, de 4 octubre y 137/1988, de 7 julio , entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas ( SSTC 31/1981, de 28 julio , 44/1989, de 20 febrero y 105/1985, de 7 octubre , entre otras). Tal derecho sólo alcanza a los casos de total falta de prueba y no a aquellos otros en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida con las debidas garantías procesales (cf. STS 7 abril 1992 ). Por otro lado, y relacionado con el anterior principio, solo puede entenderse prueba legítima aquella que se práctica en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios procesales de la oralidad, contradicción y publicidad e inmediación.
En este caso, según razona la sentencia, la convicción sobre la culpabilidad del acusado se funda en la declaración del acusado que reconoce su presencia en el lugar, la testifical del guarda coches 121 de ASIC, que reconoce como el acusado dio la patada al vehículo mercedes que resultó con daños, y la perjudicada que señala como su vehículo lo encontró dañado y desplazado del lugar donde lo aparcó. Estas pruebas fueron sometidas a critica y valoradas por la Juzgadora dando validez a las manifestaciones del aparcacoches y perjudicada, en defecto de las exculpatorias del acusado que niega haber golpeado el coche.
SEGUNDO.- Respecto del error en la valoración de la prueba cabe señalar que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( S.TS. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).
Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario. la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", se considera ajustada a derecho. En el presente caso, según la Juzgadora de instancia, da prevalencia a las manifestaciones del testigo y perjudicada en defecto de las que efectúa el acusado, sin que la conclusión de condena a que llega la Juzgadora pueda considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, está fundada en prueba validamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ).
La Juez de instancia, como hemos expuesto con reiteración, ha dado más crédito a la manifestación del perjudicado y testigo que a la versión ofrecida por el apelante Esteban , siendo facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue al testigo y a los acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia TC. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )".
Según señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 : "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciados), sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio".
En la misma línea enseña TS 2ª, S 03-11-2000 que "la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla.
El principio "in dubio pro reo", de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias".
En definitiva, la Juez de instancia funda la condena de Esteban por declaración de testigos, que el recurrente consideran contradictoria y no creíble, por los argumentos que expone los apelantes en su recurso, ahora bien, frente a esos argumentos la Juzgadora de instancia ofrece una valoración imparcial y dotada de lógica y llega a conclusión razonable al basarse manifestaciones del testigo y perjudicado, que manifiesta claramente la forma en que se produjeron los daños por golpe. En definitiva, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por la Juzgadora "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que los apelantes realizan en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.
Por lo expuesto, examinadas las pruebas practicadas se considera que la valoración que de las mismas se realiza por la Juez de instancia es correcta y ajustada, sin que se hayan producido la vulneración alegada.
TERCERO.- Aplicamos atenuante de dilaciones indebidas( han transcurrido casi 11 meses desde la llegada de la causa al Juzgado hasta el señalamiento de la vista y 12 meses hasta la celebración del juicio, sin que se haya consignado causa del retraso. Esta dilación, sin una causa justificativa que conste, representa un evidente retraso valorable como indebida dilación de efecto atenuatorio, ahora bien, al máximo de atenuación que se podría llegar es a la atenuante analógica, sin cualificación alguna y no tendría efectos sobre la pena, que se ha impuesta en su mitad inferior.
CUARTO.- Por las razones expuestas se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Esteban contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado Penal núm. 12 de Sevilla debemos revocar y revocamos la misma aplicando la atenuante genérica de dilaciones indebidas y confirmamos todos sus pronunciamientos y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Certifico.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
