Sentencia Penal Nº 58/201...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 58/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1045/2009 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 58/2012

Núm. Cendoj: 41091370072012100592


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 1045/2009 (Sumario).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCION SEPTIMA.

SENTENCIA Nº 58/2012.

Rollo nº 1045/2009.

Sumario nº 1/2009.

Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla.

Magistrados :

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

Enrique García López Corchado.

En Sevilla, a 29 de octubre de 2012.

Este Tribunal ha visto la causa referenciada, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

1.Han sido partes:

1. El Ministerio Fiscal, representado por Dª Mª Dolores Villalonga Serrano.

2. El acusadoD. Apolonio , con documento nacional de identidad nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1985, de 27 años de edad, hijo de Juan de Dios y de Montemayor, natural de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife) y vecino de Sevilla, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, declarado insolvente, representado por la procuradora Dª María Francisca Soult Rodríguez y defendido por el letrado D. Alejando Gómez Luna, por quien intervino en el juicio D. Maximiliano .

2.El juicio oral tuvo lugar en sesiones celebradas los días 9 y 10 de octubre de 2012. Se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; declaración testifical de D. Santiago , D. Luis Carlos , D. Alejandro , D. Carmelo , D. Ernesto , D. Higinio , D. Marcelino , D. Roman , D. Jose Antonio , D. Pedro Francisco , Dª Salvadora , Dª Amanda , D. Casimiro y D. Eulalio ; informe pericial de los médicos forenses Dª Estela , D. Jeronimo y D. Octavio , los psiquiatras D. Torcuato y D. Juan Ignacio , los funcionarios del Departamento de Ingeniería del Servicio de Criminalista de la Guardia Civil con documentos profesionales de identidad NUM002 y NUM003 , y los funcionarios del Departamento de Ingeniería del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con documentos profesionales de identidad NUM004 y NUM005 , y la documental, que se dio por reproducida. Ambas partes renunciaron a la perito médico forense Dª Rosa , manifestando que prosiguiera la celebración del juicio con intervención de la también médico forense sra. Dichas. Todo lo anterior dio el resultado que consta en acta.

3.El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar al acusado autor de un delito de homicidio intentado del artículo 138 del Código Penal , en relación con sus artículos 16.1 y 62. Apreciando la atenuante analógica del artículo 21.6 con relación a los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal , pidió una pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, más prohibición de acercarse a menos de 500 de la persona y domicilio de D. Santiago y de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante 10 años y abono de costas. Igualmente solicitó que se condenase al acusado a indemnizar a D. Santiago en 6.756 euros por lesiones y en 10.116 euros por secuelas, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4.Por su parte la defensa del acusado formuló conclusiones definitivas en el sentido de solicitar la absolución de su patrocinado por no ser el autor de los hechos. Con carácter subsidiario, se alegó su inimputabilidad al concurrir las eximentes del art 20.1 º y 2º del Código Penal .


Primero.- Sobre las 3 horas del día 21 de Octubre de 2007 el acusado D. Apolonio , cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, estaba en unión de otras personas en una zona de botellota próxima a la discoteca 'Goa', sita en la avenida García Morato del barrio de Tablada de Sevilla. En un momento dado, por causas relacionadas, al parecer, con un juicio a celebrar contra él ese mes de diciembre, el acusado y sus acompañantes dirigieron contra otros jóvenes allí presentes al grito de 'los de Santa Justa son unos chivatos, pincharles', de manera que en el curso de la tropelía terminó por abordar, junto a otra persona de identidad no concretada, a D. Santiago , integrante de ese grupo de jóvenes, haciéndole caer al suelo, momento en el que con un objeto punzante de características no concretadas le lanzó un golpe al pecho, que Luis Carlos pudo evitar colocando el brazo derecho, y un segundo que alcanzó la cara anterior de su hemitórax derecho penetrando hasta la aurícula izquierda, causando una herida con derrame en pericardio para cuya curación precisó de tratamiento quirúrgico mediante esternotomía y sutura de vasos sangrantes.

Segundo.- El sr. Luis Carlos estuvo cinco días ingresados en el hospital, permaneciendo impedido para sus ocupaciones habituales durante 124 días y quedándole las siguientes secuelas: una cicatriz quirúrgica queloide de 21 centímetros en la región esternal; dos cicatrices quirúrgicas de 0,5 centímetros cada una en la región epigástrica; una cicatriz de 0,5 centímetros en la región inframamaria derecha; una cicatriz de 0,5 centímetros en la cara externa del brazo derecho, y una cicatriz de 0,5 centímetros en la región occipital. Conjunto éste de cicatrices que constituye un perjuicio estético moderado.

Tercero.- El procesado padece un trastorno de personalidad de tipo antisocial con una inmadurez emocional, asociado a un trastorno mental no especificado por disfunción cerebral que determina dificultades para el control de sus impulsos. En la fecha de autos llevaba en tratamiento desde el año 2005 con una evolución favorable. No constando que al cometer los hechos estuviese afectado por la ingesta de alcohol y/o drogas o estupefacientes, aquellos trastornos incidieron solo en sus facultades volitivas aminorándolas ligeramente..

Cuarto.- El acusado fue detenido el día 29 de octubre de 2007. Al día siguiente, 30, se decretó su libertad provisional prohibiéndosele aproximarse y comunicarse por cualquier medio con la víctima.

Quinto.- El procesado ha sido ejecutoriamente condenado por sendos delitos de lesiones en sentencias que fueron firmes los días 15 de diciembre de 2004 y 14 de diciembre de 2007 .


Fundamentos

Primero.- La víctima en todo momento ha identificado al acusado como quien le propinó los dos golpes con un objeto punzante con fuerza tal que el segundo, dirigido al hemitórax izquierdo, le afectó al corazón y no le causó la muerta gracias a una pronta asistencia médica. Y lo mantuvo hasta el punto que, visitado dos o tres días más tarde del día de autos, por un amigo/conocido común (de él y del acusado), el testigo sr. Casimiro , al serle puesto de manifiesto por éste que circulaba el rumor de que Apolonio no había sido el autor del apuñalamiento, Santiago le manifestó que había sido el acusado.

Ninguna animadversión se ha detectado en dicho testigo careciendo de toda razón las excusas de la defensa del acusado para intentar hacer ver una supuesta antigua enemistad con base en incidentes de la época colegial de ambos de tal antigüedad que ni siquiera se concretó suficientemente. Incluso, en un claro afán de exagerarlo o magnificarlo, el acusado en el juicio habló de que en alguna ocasión fue precisa la intervención policial en el centro escolar, algo que nunca antes había manifestado y que pudiendo haberlo acreditado, no lo ha hecho. Por contra si incurrió el procesado en notables contradicciones en sus sucesivas declaraciones, y en detalles de relevancia como, por ejemplo, si presenció o no el apuñalamiento aun negando haber intervenido en ella (negó haberlo presenciado en el juicio, y todo lo contrario, y con detalles, dijo en el careo mantenido con el ahora testigo sr. Jose Antonio , sobre lo que fue preguntado por el Fiscal en la vista oral), o acerca del modo en que se fue del lugar (solo en su coche, como dijo en un primer momento a la policía, o la versión dada posteriormente y la mantenida en el juicio, sobre la que luego se volverá).

En todo caso, más bien resultó lo contrario, puesto que pruebas testificales han acreditado como todo el revuelo se inició por el grupo del acusado, por él liderado, contra otros jóvenes relacionadas con el luego agredido, al grito -en referencia a estas otras personas- de 'los de Santa Justa son unos chivatos, a por ellos, pinchad' en alusión a un juicio a celebrar contra el sr. Apolonio el siguiente mes de diciembre en el que figuraba como testigo un hermano de uno de los jóvenes contra los que se dirigieron aquellas palabras. Juicio por hechos acaecidos dos años antes (31 de octubre de 2005) que se celebró y terminó con la condena del aquí acusado en sentencia de 14 de diciembre de 2007 como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147 y 1481 del Código Penal .

Ciertamente de se núcleo de testigos de cargo nadie vio al detalle la agresión, que sí perfiló el agredido, como se acaba de decir, pero los de ese grupo de la víctima sí vieron al acusado y le señalaron como el que lideraba el grupo, al igual que vieron a otras personas que estaban con el acusado acompañarle al abordar a D. Santiago (su hermano Luis Carlos ; la novia de éste, Salvadora ; la novia de la víctima, Amanda ; Carmelo ). Tan es así que Santiago también recibió un botellazo en la cabeza de persona de la siempre dijo que no podía identificar (también presentaba un hematoma en al región orbital derecha). Dato éste que a su vez abunda en la fiabilidad del testigo al poder discernir los momentos de la agresión e identificando a quien sí pudo, esto es, quien le propinó los dos 'pinchazos', y ello con toda seguridad por haberle tenido de frente cuando caído en el suelo recibió los golpes.

La versión que el acusado da de lo ocurrido tratando de extender la responsabilidad a otros carece de toda credibilidad. Nadie (ninguna de las personas indicadas por el sr. Apolonio como presentes en esos hechos: testigos sr. Jose Antonio (' Botines '), D. Higinio ' Cachas '), D. Marcelino , D. Roman y D. Agustín (' Bola ') confirmó su coartada del juicio de que tras los hechos se fue a casa de su amigo ' Cachas ' ( Higinio ) en el coche de alguien con varios más y que, ya bajados del coche, camino de esa casa el ' Botines ' (el testigo sr. Jose Antonio a quien apuntó como autor en un principio) lanzó a un balcón la navaja que, según el acusado, se había empleado en la agresión. Actitud ésta de confundir que a la par que quita toda credibilidad al acusado, refuerza la de de la víctima,

De otro lado, nada aclararon (consistieron básicamente en auto exculpaciones del sr. Apolonio ) en relación a la falta de autoría del procesado las grabaciones de llamadas mantenidas desde su teléfono móvil, cuyo examen pericial, interesado por la defensa, retrasó la causa al retrotraerla a la fase de instrucción.

Terminando con el análisis de la prueba testifical, de la practicada en el plenario se desprende que dos testigos -D. Jose Antonio y D. Pedro Francisco - que negaron haber estado en la reyerta, insistiendo en que fueron ajenos a ella, fueron identificados por otros testigos como sujetos implicados en ella, designando al primero como individuo 'muy alto y moreno', el único que fue visto aquella noche, y el segundo como quien en el juicio vestía camisa con letras a su espalda con la palabra 'Polo'. De ello se desprende la posibilidad de que hayan cometido delito de falso testimonio, por lo que deberá deducirse el correspondiente tanto de culpa.

Igualmente resultó plenamente acreditado merced a la pericia médica practicada en el plenario, unidas a los documentos médicos obrantes en la causa, que para curar de dichas lesiones el sr. Santiago tuvo que ser intervenido quirúrgicamente de forma urgente, pues de otra forma hubiera fallecido dada la entidad de las lesiones. Así pues, aun siendo única la herida tuvo un alcance tal que permite calificarla sin género alguno de duda como letal.

Las mismas pruebas citadas pusieron de manifiesto, es de insistir, que la herida en hemitórax (segunda en el tiempo, siendo la localización de la segunda en el brazo consecuencia de la acción del agredido para protegerse y evitar que alcanzase su tórax, adonde iba también dirigido este golpe) fue producida por un objeto con punta y filo cortante encuadrable en el concepto de arma blanca (aunque intentado echar culpas a otro, el propio acusado habló del empleo de navaja en la agresión), que llegó a penetrar -unos 5 ó 6 centímetros- hasta aproximarse al corazón y producir una herida en la aurícula derecha con derrame pericárdico y provocando la necesidad de una estereotomía y sutura de vasos sangrantes, poniendo la herida en riesgo su vida al entrar en cuadro de shock hipovolémico con deprivación del torrente sanguíneo. Precisó en definitiva atención quirúrgica en centro hospitalario curando a los 124 días de impedimento y quedándole como secuelas una cicatriz quirúrgica queloide de 21 centímetros en la región esternal. dos cicatrices quirúrgicas de 0,5 centímetros cada una en la región epigástrica y una cicatriz de 0,5 centímetros en la región inframamaria derecha, aparte de una cicatriz de 0,5 centímetros en la cara externa del brazo derecho y otra cicatriz de 0,5 centímetros en la región occipital, todo lo cual constituye un perjuicio estético moderado.

Desde luego, por el arma u objeto empleado, por el intento previo de asestar un primer golpe en el pecho, por la zona donde finalmente se clava el arma y la intensidad del golpe asestado sólo cabe inferir que el acusado no tuvo otro ánimo que el de matar al sr. Santiago , en lo que abunda su actitud final de abandonar el lugar de los hechos desentiéndase de su víctima ( auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19-7-2012, nº 1319/2012 , que cita las sentencias de 2-2-2009, nº 82/2009 , y de 30-9-2003 ).

Así las cosas, esos hechos son plenamente encuadrables en el delito intentado de homicidio objeto de acusación del artículo 138 del Código Penal , en relación con sus artículos 16 y 62, por los que acusa el Ministerio Fiscal, con la consideración de tentativa acabada, puesto que esa sola herida era apta para causar por sí sola la muerte del agredido.

Segundo.- De dicho delito es responsable en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal el acusado D. Apolonio , según resulta de las pruebas practicadas en el plenario, como quedó dicho en el precedente Fundamento.

Tercero.- Es de apreciar en el acusado la concurrencia de la atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7 del Código Penal en relación con su apartado primero y el mismo apartado de su artículo 20, sin apreciar la intensidad que pretende la defensa para instar la eximente completa o incompleta.

No estando vinculado este tribunal por lo acordado en esta cuestión por otros tribunales (más aun si cabe si se refirieron a épocas distantes en el tiempo por anteriores), es el caso que en relación con la fecha de autos lo que consta es que el procesado presentaba un trastorno antisocial de la personalidad con una inmadurez emocional, asociado a un trastorno mental no especificado por disfunción cerebral que determina dificultades para el control de sus impulsos, detectados por el sr. Torcuato , cuyo informe se remontaba a diciembre del año 2005 sin que le examinara posteriormente al haberle derivado al otro perito de la defensa, el sr. Juan Ignacio , quien a su vez informó en el plenario que el tratamiento en las fechas de autos tenía una evolución favorable hasta el punto de que por el mes de junio del año 2007 las visitas del paciente comenzaron a espaciarse -al parecer, por razones laborales- estando controlado el tratamiento, que el sr. Apolonio seguía el tratamiento farmacológico y era consciente de que no podía consumir alcohol y drogas, y que por enero de 2008 el tratamiento cesó por mejoría.

A ello debe unirse que no está probado que el acusado estuviese afectado al cometer los hechos por la ingesta de alcohólica y/o de drogas o sustancias estupefacientes. De hecho, ninguna pregunta sen tal sentido se le dirigió en el curso de su interrogatorio. A la conservación de las facultades psicofísicas apunta la actitud del acsuado huyendo raudo y buscando desde el primer momento coartadas para exculparse descargando la responsabilidad en terceras personas.

La tesis de la defensa se debilita del todo si, además, se tiene en cuenta que se centra en una supuesta situación estresante, generadora de extrema tensión en su patrocinado por una acción externa o extraña a él, por una agresión que 'le habrían hecho saltar resortes que le inhibirían totalmente de la capacidad de control, eliminando sus facultades volitivas y cognitivas'. Como vimos en los primeros Fundamentos fue lo contrario, el acusado lideró la agresión que él mismo culminó en acción homicida sabiendo contra quien o quienes dirigía su acción, y los médicos forenses y los peritos de la defensa (todos los peritos, en definitiva) reconocieron que la afectación volitiva era menos intensa de no concurrir una agresión externa.

No habiendo provocación alguna exterior al acusado y no habiendo constancia de que al ocurrir los hechos enjuiciados los trastornos indicados estuviesen interferidos por el consumo de alcohol y/o drogas, solo es aceptable una leve minoración de la capacidad para el control de los impulsos a encajar en la circunstancia reclamada por la acusación pública.

Como dice la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 17-2012 (nº 87/2012 ), 'conviene recordar la doctrina jurisprudencial que, si bien admite que los trastornos de la personalidad o psicopatías pueden ser considerados dentro del ámbito del artículo 20.1ª, recuerda en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala, 'en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido' ( STS nº 696/2004, de 27 de mayo ; nº 1363/2003, de 22 octubre ; núm. 2167/2002, de 23 diciembre y la de 10 de junio de 2009 resolviendo recurso 11597/2008 )' (sentencia de 17-2012 , nº 87/2012 )'.

En cuanto a las dilaciones indebidas invocada extemporáneamente por la defensa en su informe sin denunciar lapsos concretos de tiempo de paralización o retrasos injustificados en el devenir de la causa, tampoco es apreciada. La instrucción de la causa no fue precisamente simple por la cantidad de personas que debieron declarar, investigándose precisamente la versión dada por el acusado y para aclarar la posible afectación de facultades del acusado, y ello por el impulso de la acusación pública (la defensa se limitó a aportar documentación). Incluso, se retrasó el examen médico-forense al alegarse que el sr. Apolonio trabajaba en Gibraltar. Y finalmente la instrucción tuvo que reanudarse tras revocación interesada por la defensa del procesado para practicar diligencias de pericia que, ciertamente, como el juicio oral ha mostrado han carecido de interés.

Así las cosas, a la hora de imponer la pena, con base en el artículo 62 del Código Penal , sólo se rebajará en un grado la pena típica, imponiéndose en la concreta extensión de seis años pedida por el Ministerio Fiscal, próxima al mínimo imponible y ajustada a la gravedad de los hechos, ocurridos, es de recalcar en una agresión casi en tropel (algún testigo llegó a hablar de que cuatro personas abordaron al sr. Santiago ) y culminada por el procesado con la víctima caída en el suelo.

Cuarto.- Conforme al artículo 109 y concordantes del Código Penal , el acusado deberá indemnizar a D. Santiago en las cantidades reclamadas por la acusación pública, única personada, esto es, 6.756 euros por el tiempo de curación de las lesiones y 10.116 euros por las secuelas. En este sentido, en función de la entidad de los hechos, lo injustificado de la agresión y el alcance de las lesiones se aceptan por prudenciales y razonables las cantidades reclamadas (ajustadas al baremo del automóvil más el razonable plus de afección por el origen doloso del resultado), que obviamente comprenden también el daño moral, cuyos importes no han sido discutidos por la defensa en sus conclusiones definitivas ni en su informe.

Quinto.- Según el artículo 123 del Código Penal , los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también de las costas que su enjuiciamiento ocasione.

Sexto.- Finalmente, como fundamentos jurídicos de esta sentencia han sido también tenidos en cuenta los artículos 24 y 120 de la Constitución ; los artículos 1 , 16 , 27 , 28 , 58 y concordantes del Código Penal , y los artículos 142 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por cuanto antecede, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Condenamos a D. Apolonio como autor penalmente responsable de un delito de de homicidio intentado, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costasdevengadas en la tramitación de esta causa.

Igualmente se le impone la prohibiciónde aproximarse a menos de 500 metros de distancia de D. Santiago en cualquier lugar en que éste se encuentre así como de su domicilio, y la de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de DIEZ AÑOS. En su caso, esta medida se cumplirá simultáneamente a la pena privativa de libertad y se descontará el tiempo correspondiente a la vigencia como medida cautelar.

En pago de responsabilidades civiles, D. Apolonio indemnizará a D. Santiago en la cantidad de 6.756 euros por el tiempo de curación de las lesiones y de 10.116 euros por las secuelas, debiéndose estar en ejecución de sentencia a lo prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se ratifica el auto de insolvencia del condenadodictado en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias del Juzgado instructor.

Firme esta sentencia, dedúzcase testimonio de los particulares necesarios para investigar la posible comisión por los testigos D. Jose Antonio y D. Pedro Francisco de un delito de falso testimonio, que se remitirá para su reparto al Juzgado decano de los de Instrucción de esta capital.

Notifíqueseesta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente al acusado y a su procurador, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.


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